Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 746/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100053

Núm. Ecli: ES:APL:2017:91

Núm. Roj: SAP L 91:2017


Encabezamiento

AUDIÈNCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Secció Segunda

Rotlle d'apel lació núm. 746/2016 Recurso de apelación

NIG : 25040 - 42 - 1 - 2012 - 8283122

SENTENCIA NÚM. 58/2017

Lleida, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, constituïda por mi, en tribunal unipersonal, Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ, Magistrada de la Sección Segunda he visto, en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal núm.: 785/2012 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Balaguer (UPAD) y del cual dimana el rollo de sala núm.: 746/2016

Han sido partes, en cualidad de apelantes, las partes demandadas Begoña Y Hilario , representados por la procuradora ARES JENE ZALDUMBIDE y defendidos por el letrado JOSEP MARIA SALA MASES , y en cualidad de apelada la parte actora Ismael , representado por la procuradora ROSA SIMO ARBOS y defendido por el letrado JAUME LIÑAN CARRERA.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado Primera Instancia 2 Balaguer (UPAD) dictó sentència que, en su parte dispositiva, establecia:

'F A L L O

ESTIMO íntegramentela demanda interpuesta por el/la Procurador/a Sr/a. Guarné Taña, en nombre y representación de D. Ismael , frente a D. Hilario y Dña. Begoña , en rebeldía en el presente procedimiento, y por ello,

CONDENOa D. Hilario y Dña. Begoña a pagar a D. Ismael la suma de cuatro mil quinientos euros (4.500 €), así como los intereses legales desde la interposición de la demanda.

CONDENOigualmente a D. Hilario y Dña. Begoña a pagar las costas procesales causadas en el presente procedimiento. [...]'

SEGUNDO.Contra la sentencia referida por la representación procesal de Begoña y Hilario se interpuso recurso de apelación mediante un escrito, del cual se dio traslado a las parte contraria que se opusó al mismo.

TERCERO.Seguidamente se elevaron las actuacions a esta Audiencia Provincial Sección Segunda, que acordó formar rollo y designar una magistradoa para conocer del recurso, al cual se pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente. Se señalo el dia treinta de enero de dos mil diecisiete para la decisión del recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda y condena a los demandados a abonar al actor la cantidad de 4.500 euros, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda y pago de las costas procesales causadas y ello en base al contenido del documento firmado por las partes, no habiéndose abonado el importe reclamado, tal y como reconocen expresamente los demandados, no resultando acreditada la simulación del contrato.

Frente a la misma se alza la parte demandada, insistiendo en la nulidad del contrato por simulación, que entiende ha quedado acreditada con el propio reconocimiento de la actora en el escrito de demanda, añadiendo que en ningún caso se acompañó al documento de traspaso la documentación acreditativa sobre el origen y propiedad del equipamiento objeto de cesión. Refiere que los hechos posteriores vinieron a ratificar lo que los demandados manifestaron en el acto de juicio, que el actor nunca fue propietario de los objetos cedidos y que fueron retirados por sus legítimos propietarios, acompañando junto al recurso documentación acreditativa del depósito de algunos bienes cedidos en su momento al actor, que fueron retirados por el proveedor.

Pone de manifiesto también que la declaración de rebeldía por comparecer al acto de vista sin letrado ni Procurador supuso una evidente indefensión para los demandados, indicando que el juzgador ante la evidencia de la simulación del contrato, al amparo del Art. 429 LEC le cabía la posibilidad de entender insuficientes las pruebas propuestas para el esclarecimiento de los hechos, garantizando con ello que no se produjera la indefensión que sufrieron los demandados.

La actora se ha opuesto al recurso, al considerar que la existencia de la deuda ha quedado acreditada con el contrato aportado a la demanda y el interrogatorio de los demandados, que reconocieron expresamente dicha deuda. Refiere igualmente que los demandados permanecieron en rebeldía en primera instancia, la cual no ha sido justificada en ningún momento y fue totalmente voluntaria, sin que puedan tenerse en cuenta los hechos alegados de forma completamente extemporánea en el presente recurso al haberse producido la preclusión y perdido la oportunidad de proponer pruebas.

SEGUNDO.-Alegan los apelantes, al amparo del artículo 459 Lec ,infracción de garantías procesalesque les han provocado indefensión al no poder acreditar documentalmente el incumplimiento del actor y no haber tenido oportunidad procesal para denunciarlo. Refieren que la declaración de rebeldía por comparecer al acto de vista sin letrado ni Procurador les supuso una evidente indefensión.

El recurso de apelación interpuesto no puede tener favorable acogida. Los demandados fueron citados para que comparecieran al acto de la vista y si lo hicieron sin la debida representación procesal es una cuestión que sólo puede imputarse a los mismos, no existiendo infracción alguna de procedimiento por parte del juzgado.

TERCERO.-Insisten los apelantes en lanulidad del contrato por simulación, que entienden ha quedado acreditada con el propio reconocimiento de la actora en el escrito de demanda, añadiendo que en ningún caso se acompañó al documento de traspaso la documentación acreditativa sobre el origen y propiedad del equipamiento objeto de cesión. Refieren que los hechos posteriores vinieron a ratificar lo que los mismos manifestaron en el acto de juicio, que el actor nunca fue propietario de los objetos cedidos y que fueron retirados por sus legítimos propietarios, acompañando junto al recurso documentación acreditativa del depósito de algunos bienes cedidos en su momento al actor, que fueron retirados por el proveedor.

El recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo por cuanto la nulidad del contrato suscrito por las partes por simulación debió alegarse por los demandados en el momento procesal oportuno, que no es otro que la contestación a la demanda en el acto de la vista.

El objeto del proceso viene determinado por lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y, en su caso, reconvención, sin que pueda ser alterado posteriormente. Al efecto, el Art 412 LEC recoge la prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles, disponiendo que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en los términos previstos en la ley.

Por consiguiente, la nulidad del contrato por simulación debió alegarse en el momento de contestación a la demanda, sin que sea dable introducirlo en el momento de práctica de la prueba y en concreto en el interrogatorio de los demandados a instancia del actor. Dada la declaración de rebeldía de los demandados, al no haber comparecido debidamente representados al acto de la vista, no contestaron a la demanda ni tampoco propusieron prueba, siendo evidente que el déficit probatorio de los demandados en ningún caso puede ser suplido por el juzgador, debiéndose estar al principio dispositivo que rige en nuestro procedimiento.

Añadir además que el actor funda su pretensión en un documento de reconocimiento de deuda suscrito por las partes en fecha 22 de diciembre de 2009, habiendo reconocido los demandados en el interrogatorio practicado en el acto de la vista sus firmas en el mismo.

La figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( artículos 1261-3 º y 1274 del Código Civil ), pudiendo ser definido el reconocimiento como aquel contrato por el cual se considera como existente contra el que la reconoce, bien dando con ello un medio de prueba o significando promesa de no exigir prueba alguna de la deuda, ora considerando esta como existente, generando una obligación independiente, con sustantividad propia, habida cuenta que quien declara querer pasar por la existencia de una deuda contra él, declara también, por este solo hecho, querer conducirse en esa conformidad, o sea querer hacer la prestación que se reconoce deber, en razón a que es lógico presumir que quien suscribe un documento de reconocimiento de deuda admite la existencia de esta y libra al acreedor de la carga de su prueba - Sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de noviembre de 1981 , 18 de octubre de 1985 , 15 de febrero de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 11 de marzo de 1993 , 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 6 de febrero de 1997 , 13 y 23 de febrero y 29 de junio de 1998 , y 27 de noviembre de 1999 entre otras muchas-.

En definitiva, siguiendo la doctrina de la Sentencia de 29 de abril de 1998 , 'en el supuesto de que en el reconocimiento de deuda no resulta precisada la causa o la misma se ignore, no por eso pierde eficacia, al revestir naturaleza contractual, que se rige por el artículo 1277 y asimismo le es aplicable el 1275, lo que se traduce en una abstracción meramente procesal -no material- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, ya que la causa subyace en el reconocimiento de deuda practicada'. Por el contrario, sigue diciendo la misma sentencia, 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'.

En sentido análogo las Sentencias, también del Tribunal Supremo, de uno de marzo de 2.002 , catorce y veinticuatro de junio de 2.004 y treinta y uno de marzo de 2.005.

La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 31 de marzo de 2.005 se adentra en el estudio de la citada figura jurídica y al respecto precisa con meridiana claridad, en su fundamento de derecho segundo y consideración tercera, lo que sigue: Esta institución está escasamente regulada en el Derecho común español, pero ha sido suficientemente explicada por la doctrina científica, y recogida en la jurisprudencia, y entre las legislaciones más próximas puede citarse la Complicación Foral de Navarra o Fuero Nuevo que la regula en sus leyes 494, 510 o 533. La corriente jurisprudencial de esta Sala... entronca este 'reconocimiento', con valor jurídico, en el artículo 1.277 del Código Civil , como 'presunción de la existencia de causa' en el contrato, aunque no se fije expresamente en él, ( Sentencias de esta Sala de 30-5-92 , 20-11-92 , 11-3-93 , 30-9-93 , 27-7-94 , 24-10-94 , 22-7-96 , 5-5-98 , 29-6-98 , 28-9-98 .. y 23 -12-99 ), a parte de existir otros criterios doctrinales que, más tímidamente, lo entroncan con el llamado, en su caso, 'contrato reproductivo' o con el de 'fijación jurídica' conforme al artículo 1.224 del Código Civil , por su relación con lo acordado en otro anterior, si se le da carácter contractual, como sumo ( sentencias de esta Sala de 6 de junio de 1.969, para el primer caso , y de 19 de noviembre de 1.974 , 5 de febrero de 1.981 , 23 de junio de 1983 y 30 de abril de 1999 , para el segundo). Pero en definitiva la jurisprudencia le da el valor de documento de prueba, como 'medio idóneo mediante el que se patentice y advere la existencia de una deuda pendiente' ( sentencias de 30 de mayo de 1.992 , 30 de septiembre de 1.993 y, la más reciente de 24 de junio de 2.004 ), diciéndose, además en dichas sentencias que 'los estados de negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en el aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculada a la misma, que alcanza efectos constitutivos, si se expresa su causa justificativa'; entroncando así con la ley 494 del Fuero Navarro que le da valor de 'cobro documentado', y con la 533, que exige, recogiendo así, como precepto legal, dentro de su ámbito territorial de aplicación, esa tendencia jurisprudencial, la exigibilidad de lo al efecto documentado, salvo la carga de la prueba, que se traslada a la otra parte, (es decir, al firmante), de su impugnación, en orden a su inexistencia.

En lo referente a esto último, (inversión de la carga de la prueba), también cabe citar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.002 , destacando al respecto en su primer fundamento que el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y... ha de presumirse que su causa existe y es lícita en tanto el deudor, (con inversión de la norma general sobre la carga de la prueba) no demuestre lo contrario.

El mismo criterio se reitera en la STS de 6-3-2009 cuando indica que '...el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación..., en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa...., se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba' .

Dicho lo cual, no cabe más que concluir que en el presente caso lo firmado por las partes en fecha 22 de diciembre de 2009 es un reconocimiento de débito que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 1.261 del Código Civil en materia contractual, (consentimiento de las partes, objeto y causa), y el documento en el que se plasma es revelador por tanto de un acto válido, constitutivo y eficaz del que se deriva la existencia de una deuda exigible y no abonada, incumbiendo a los demandados y no al actor la carga de desvirtuar tales consideraciones y no lo han hecho en el momento procesal oportuno.

Resulta evidente que los apelantes pretenden utilizar de forma extemporánea el presente recurso para oponerse a la demanda de juicio verbal, lo que procesalmente no está permitido. Fueron citados para que comparecieran al acto de la vista con las prevenciones legales y pese a ello comparecieron personalmente en dicho acto sin la debida asistencia, por lo que no pudo concedérseles la palabra y han de asumir las consecuencias de dicha omisión.

En definitiva, y de acuerdo con todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Begoña y Hilario contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Balaguer en los autos de Juicio Verbal 785/2012,CONFIRMOla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Esta es mi sentencia, que pruncio, mando y firmo

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓ.En el dia de hoy y en audiencia pública, el/la magistrado/a Doña Mª CARMEN BERNAT ALVAREZ, constituido en Tribunal unipersonal, ha leido y ha publicado la sentencia anterior. Doy fe


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