Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 311/2016 de 20 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: AFONSO RODRIGUEZ, MARIA ELVIRA

Nº de sentencia: 58/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100055

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:136

Núm. Roj: SAP TF 136:2017


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 56

Fax.: 922 208655

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000311/2016

NIG: 3800631120090006370

Resolución:Sentencia 000058/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000825/2009-00

Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo P Inst. e Instr. Nº 6) de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Pedro Jesús Armando Angel Perera Garcia Manuel Angel Alvarez Hernandez

Apelante Guillerma Maria Dolores Pelayo Duque Buenaventura Alfonso Gonzalez

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 825/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 Arona, actual Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, promovidos por Dª. Guillerma , representada por el Procurador D. Buenaventura Alfonso González, y asistido por la Letrada Dª. María Dolores Pelayo Duque, contra D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y asistido por el Letrado D. Armando Ángel Perera García; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Laura Paule González, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'Que desestimando el suplico de la demanda inicial de las actuaciones interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Buenaventura Alfonso González en nombre y representación de D. Guillerma contra D. Pedro Jesús debo absolver y absuelvo al demandado expresado de los pedimentos contenidos en la misma e imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Pelayo Duque, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Armando Perera García; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de febrero del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ Magistrada-suplente de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis la demandante, Doña Guillerma , ejercitó contra el demandado, diversas pretensiones que se articulan y concretan en los tres pedimentos del suplico de la demanda, en los que se interesa: 1º) la rescisión por lesión en más de una cuarta parte, atendido el valor de los bienes adjudicados a la actora, en la liquidación y adjudicación de bienes de los litigantes contenida en las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 6 de julio de 2005; 2º) la adición o complemento a la partición de los bienes contenida en los citados capítulos, de determinados bienes o valores omitidos en la partición; y 3º) una acción de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de los pactos contraídos por el demandado en las referidas capitulaciones matrimoniales.

Pretensiones a las que con carácter general y sin mayores argumentos se opuso el demandado, recayendo sentencia en primera instancia que desestimó íntegramente la demanda formulada, siendo dicha resolución recurrida por la representación de la actora, en base a los siguientes argumentos impugnatorios en los que se denuncia, primero, la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, por entender que se ha alterado la causa de pedir, ya que después de reconocer en el fundamento de derecho primero la primera pretensión de la actora, a continuación se establece que para la resolución de la litis hay que estar a los artículos 1.088 y 1.124 del Código civil , confundiendo así la acción de resolución con la acción de rescisión planteada en este procedimiento; segundo, la infracción de 'la necesaria congruencia, ante la ausencia de respuestas a las pretensiones de la partes; tercero, el 'error patente en la determinación y selección del material de derecho aplicable a la cuestión', de forma que en el presente caso 'dicho error judicial reviste relevancia constitucional'; y cuarto, infracción de las normas procesales que regulan la prueba y su valoración.

SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate jurídico en esta segunda instancia, entramos a analizar en primer lugar la procedencia en el caso enjuiciado de la acción de rescisión por lesión en más de la cuarta parte, de la partición del patrimonio ganancial convenido por los litigantes en la escritura pública, de fecha 6 de julio de 2005, a partir de las siguientes consideraciones:

1º. Que, en primer lugar es preciso poner de manifiesto que la rescisión por lesión de partición resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales está consentida por el Código Civil, en virtud la remisión que en sede de gananciales, ex art. 1.410, se realiza al art. 1.074 del Código Civil . En efecto, tras la reforma operada en nuestro Código civil por Ley de 13 de mayo de 1981, nuestra doctrina científica y jurisprudencial viene afirmando, de forma unánime, que la rescisión por lesión en más de una cuarta parte prevista en el art. 1.074 del Código Civil para la partición hereditaria y art. 1290 del citado cuerpo legal , y que resulta aplicable a los supuestos de división entre partícipes de la cosa en común, como también a los supuestos de división entre socios, es igualmente admisible también de la división del caudal resultante tras la disolución de la sociedad legal de gananciales llevada a cabo por los cónyuges. En este sentido razona laSTS Sala 1ª, de 20 de noviembre de 1993, que 'Entre los preceptos reguladores de la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales ( arts.1.392 y siguientes del Código Civil ) no existe norma específica alguna que reglamente la posible rescisión de dicha liquidación, ante cuya ausencia normativa ha de acudirse necesariamente a los preceptos reguladores de la partición y liquidación de la herencia, dada la expresa y amplia remisión que a los mismos hace el art. 1.410 del citado cuerpo legal . En armonía con el espíritu favorable a la conservación de la partición hereditaria ya hecha (favor partitionis) que inspira a los preceptos reguladores de la misma, aplicables, como acaba de decirse, a la liquidación de la sociedad de gananciales, el único supuesto específicamente normado de posible rescisión de la partición hereditaria (además de las causas comunes a todas las obligaciones) es el de lesión en más de la cuarta parte ( art.1.074 del Código Civil ) pero no cuando haya dejado de incluirse en ella (voluntaria o involuntariamente) algunos bienes o valores, en cuyo caso lo procedente no es la rescisión de la partición practicada, sino el Complemento o adición de la misma con los bienes o valores omitidos' ( SSTS, 5 diciembre 1995 , y 16 mayo 1997 , entre otras).

2º. Que el remedio jurídico de la rescisión, que con carácter general, contempla el art. 1292 del Código Civil para los supuestos expresamente previstos, tal y como la conceptúa la mejor doctrina científica, configura la rescisión como 'una acción de impugnación del contrato, en este caso, de la partición válidamente celebrado, que nos sitúa ante la categoría de la ineficacia contractual a través de la vía rescisoria como una acción de impugnación que se proyecta sobre un acto o contrato válidamente celebrado y en donde sus efectos, resultan lesivos o perjudiciales para los legítimos intereses de una de las partes o de terceros directamente afectados por el acto o negocio celebrado'. Se trata por tanto, como señala laSTS Sala 1ª, de 17 de mayo de 2004 , de un mecanismo para reparar agravios económicos sufridos en la partición, en la que no concurre un vicio en el consentimiento de los que la llevan a cabo, sino porque la rescisión presupone actos o negocios jurídicos válidos ( artículo 1.290 Código Civil )'. Se habla así de una 'ineficacia provocada', en cuanto opera a través del ejercicio de una 'acción de impugnación y no de un modo automático o ipso iure por la fuerza misma del ordenamiento jurídico. Del mismo modo, se proyecta como una 'ineficacia funcional' que no atiende a los posibles vicios o defectos en la fase de celebración o formación del contrato, sino a un juicio de valoración de las consecuencias o efectos que dicho contrato produce, en especial respecto de un posible fraude o una lesión contractual'.

3º. Que en relación con la naturaleza del plazo de cuatro años establecido para el ejercicio de la acción rescisoria en el art. 1299 del Código Civil , la doctrina de forma unánime entiende que nos encontramos ante un plazo de caducidad y no de prescripción propiamente dicha. Planteamiento que de forma consolidada tiene sentado nuestro Tribunal Supremo. Así laSTS de 4 de septiembre de 1995, señala que 'la acción rescisoria del art. 1076, como la más genérica del artículo 1.299 ambas del CC , son plazos de caducidad, no de prescripción, y por ello no son susceptibles de interrupción'. refrendado igualmente la naturaleza de dicho plazo como de caducidad las SSTS de 28 junio 1932 , 4 julio 1957 , 7 abril 1959 , 26 de junio de 1967 , 6 de junio de 1990 , 6 junio 1990 , 8 julio 1992 , 4 septiembre 1995 , 4 noviembre 1996 , 1 diciembre 1997 y 18 julio 2002 ,entre otras.

4º. Que en relación con el dies a quo para el cómputo del plazo señalado, señala expresamente el artículo 1076 del Código Civil que la acción rescisoria por causa de lesión durará cuatro años, contados desde que se hizo la partición. En la misma línea el Tribunal Supremo ha sostenido en sentencia de 7 de febrero de 1958 , que contempló un supuesto en que se aducía anulabilidad de la partición, que: '... sin que sea de estimar la posibilidad de que comience el plazo desde que se tenga conocimiento de haberse realizado la partición, porque ello implicaría dejar en la incertidumbre los derechos...', y que: '... y si hubiese alguna duda el plazo para ejercitar la acción rescisoria de las particiones durará cuatro años desde que se hizo la partición...', y en la de 27 de junio de 1967, repite de la anterior sentencia de 1958 esa última consideración y la referida a que lo contrario '...implicaría dejar en la incertidumbre los derechos...'.

5º. Que en este caso el ejercicio tempestivo de la acción no plantea cuestión alguna, teniendo en cuenta que la escritura de capitulaciones matrimoniales se otorgó el día 6 de julio de 2005, y la rescisión por lesión se denuncia en el escrito rector de estas actuaciones, de fecha 6 de julio de 2009.

6º.Que la lesión que configura el presupuesto fáctico, debe determinarse, no respecto al valor singular de los bienes, sino en relación con el valor total de los incluidos en cada lote y, según el artículo 1.074 del Código Civil , para examinar si existe la lesión en más de la cuarta parte se debe atender al valor de los bienes cuando fueron adjudicados.

7º. Que de la prueba pericial judicial obrante en autos a los folios 286 y siguientes, realizada por Don Federico , practicada en el juicio de divorcio y traída a estos autos por testimonio, y objeto de ratificación en el acto del juicio, y de la pericial practicada en este procedimiento, obrante a los 212 y siguientes, realizada por el perito Don Gerardo , ha quedado sobradamente acreditada la lesión en más de una cuarta parte de los bienes que fueron adjudicados. Así, en el primero de los citados informes realizado teniendo el fondo de comercio, el valor de la participación por su precio del mercado, y no por su valor neto contable, y las cuentas anuales, por ser fiel reflejo de la realidad económica de la empresa, se señala que la cantidad que le correspondía a cada cónyuge debía ascender a 3.384.688 euros, siendo que al demandado se le adjudicó la suma de 4. 321. 515 euros, esto es, un exceso respecto de lo que se adjudicó a la actora de 1.873.654 euros. En parecidos términos se pronuncia el perito Don Gerardo , en cuyo informe, ratificado en el acto del juicio, se concluye que el importe total de las adjudicaciones realizadas en favor de la Sra. Guillerma ascendió 2.877.280 euros, en tanto que el valor de las adjudicaciones del Sr. Pedro Jesús fue de 5.707. 091, euros. Prueba que no ha sido combatida por la parte demandada, al no haber aportado elemento probatorio alguno que desvirtúe las rotundas conclusiones vertidas en las citadas periciales.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la diferencia de las adjudicaciones, asciende a la suma de 2.829. 811 euros, concurre en el presente caso el presupuesto fáctico al que se supedita el éxito de la acción rescisoria planteada, al superar la lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes cuando fueron adjudicados.

Por lo tanto, al haberse acreditado la lesión en más de la cuarta parte en la adjudicación de los bienes gananciales debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en relación con la acción de rescisión por lesión.

TERCERO.- Lo expuesto hasta ahora hace innecesario entrar en los restantes puntos contenidos en el recurso, ya que la inclusión o no de determinados bienes gananciales supuestamente omitidos en la liquidación (acción de adición o complemento), o las consecuencias del pretendido incumplimiento de pactos u obligaciones asumidas por las partes en virtud de tales capítulos (responsabilidad contractual), es materia que se resolverá en su caso, y de acuerdo con los intereses de los partes, con la práctica de nueva liquidación y adjudicación de bienes. Liquidación y partición que se practicará teniendo en cuenta todos los bienes, que teniendo naturaleza ganancial, debieron haber sido objeto de la liquidación y adjudicación, o en su defecto, con la compensación económica de los perjuicios que dicha rescisión haya ocasionado, en los términos que expresamente autoriza el art. 1077 del C.c ., que dentro incluso del proceso otorga al demandado la opción entre indemnizar el daño o consentir que se proceda a nueva partición. Todo ello por cuanto la acción rescisoria viene configurada como una acción de impugnación que persigue la ineficacia funcional y sobrevenida de un contrato válidamente celebrado, de tal forma que lo que es objeto de impugnación no es la propia validez del contrato, sino las consecuencias de su eficacia o efectos que se derivan en orden a una situación jurídica existente y en donde dichos efectos se valoran como lesivos o perjudiciales de cara a los legítimos intereses de una de las partes. En definitiva, la naturaleza de esta acción, el fundamento de la impugnación, así como de la ineficacia contractual que origina, hace que los efectos de la rescisión se focalicen principalmente sobre el mecanismo de la restitución de las recíprocas prestaciones efectuadas, o en su caso, y en función de los intereses de las partes, -como ya se adelantó-, a través del mecanismo de las correspondientes compensaciones o reparaciones económicos que procedan para subsanar la lesión ocasionada.

Argumentos que son igualmente trasladables a la acción de responsabilidad contractual derivada del pretendido incumplimiento de los pactos contraídos por el demandado en las referidas capitulaciones matrimoniales, y que la parte actora-ahora apelante imputa al demandado. Pretensión para cuya desestimación debemos estar a los argumentos ya expresados, toda vez que no podemos entrar a analizar pretensiones que traen causa de un negocio jurídico cuya rescisión, o por ende, su ineficacia, ha sido declarada procedente.

CUARTO.- La admisión en parte del recurso, y por ende de la estimación parcial de las pretensiones de la demanda, determina el que no proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, respecto de ninguna de ambas instancias, de conformidad con lo establecido en el art. 398de laLey de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma , se revoca parcialmente la resolución recurrida, y en consecuencia:

1º. Se declara la rescisión por lesión de la división del caudal resultante tras la disolución de la sociedad legal de gananciales llevada a cabo por los cónyuges.

2º. En materia de costas, no procede hacer expreso pronunciamiento, respecto de ninguna de ambas instancias.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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