Última revisión
19/10/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2017, Juzgado de Primera Instancia - Hospitalet de Llobregat (l`), Sección 5, Rec 126/2016 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Hospitalet de Llobregat (l`)
Ponente: FONS RODRIGUEZ, CAROLINA
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 08101420052017100002
Núm. Ecli: ES:JPI:2017:548
Núm. Roj: SJPI 548:2017
Encabezamiento
Avenida Carrilet, 2, Edif.H CdJ -
Hospitalet de Llobregat (L') - C.P.: 08902
TEL.: 935548195
FAX: 935548167
EMAIL: instancia5.hospitalet@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168030601
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Cuenta BANCO SANTANDER:
Beneficiario: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)
Parte demandante/ejecutante: RESTUN, S.L., José , Socorro
Procurador/a: Roger Garcia Girbes, Roger Garcia Girbes, Roger Garcia Girbes
Abogado/a: Raúl Rodríguez Sánchez
Parte demandada/ejecutada: BANCO DE SANTANDER, S.A.
Procurador/a: Ildefonso Lago Perez
Abogado/a:
Antecedentes
Subsidiariamente, la actora pide la resolución de los citados contratos y las consiguientes condenas dinerarias.
En el siguiente procedimiento se han seguido las prescripciones legales.
Fundamentos
Resulta exhaustiva la normativa vigente sobre la materia, constituida fundamentalmente por la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 78 bis distingue entre clientes profesionales y clientes minoristas, considerando a los primeros como 'aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente sus riesgos'.
Por su parte, el artículo 79 establece como obligaciones esenciales de los servicios de inversión 'la de comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo'.
Asimismo, el artículo 79 bis desarrolla de forma concreta la obligación de información que incumbe a las entidades de servicios de inversión, que se materializa en los puntos siguientes:
A) la obligación de mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes,
B) la información deberá ser imparcial, clara y no engañosa,
C) la obligación de proporcionar a los clientes, de manera comprensible, una información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece, pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias,
D) cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; y sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan.
Igualmente, debe existir a disposición del público información suficiente sobre las características del producto, información que deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza una operación en ese instrumento.
El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, desarrolla en el artículo 72 la obligación de las entidades que presten el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, de obtener de sus clientes la información necesaria para que puedan comprender la naturaleza de la inversión y sus riesgos, lo que se describe como 'evaluación de la idoneidad'.
El artículo 73 regula la denominada 'evaluación de la conveniencia', estableciendo que las entidades que presten servicios de inversión distintos de los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado.
El art. 60 prevé que la información deberá ser exacta y no destacará los beneficios potenciales de un servicio de inversión o de un instrumento financiero sin indicar también los riesgos pertinentes, de manera imparcial y visible.
Continúa el precepto, regulando que no se considerará que constituya asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial.
Y, en el caso de autos, como se ha dicho, a tenor del resultado de la prueba del interrogatorio de los Sres. Rodolfo y Teofilo , que se analiza
En el presente caso, el error que se alega haber sufrido es un error vicio, esto es, el que se produce por una creencia errónea de aquello que se estaba contratando, en la medida que el actor pretendía contratar un producto de capital garantizado, esto es, con liquidez y sin riesgo.
Sin embargo, tal como se explicita en el siguiente fundamento de derecho, se contrató un producto con riesgo y con una liquidez que debía hacerse efectiva en el mercado secundario de valores (contrato de 19.1.10), con las fluctuaciones inherentes a dicho mercado.
La doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias de 15/11/2012 y 21/11/2012 sientan, como se ha adelantado, que existe error como vicio del consentimiento cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Así, en los arts. 1261 , 1265 y 1266 del CC se indica que no hay contrato sino cuando concurra consentimiento de los contratantes, que será nulo el consentimiento prestado por error y que, para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Asimismo la jurisprudencia exige que dicho error no sea excusable, atendidas las circunstancias del caso.
En este sentido, la STS de fecha 17 de julio de 2006 dispone lo siguiente:
'Ante todo hay que decir que para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 EDJ2002/27766 , 24 de enero de 2003 EDJ2003/2541 y 12 de noviembre de 2004 EDJ2004/159583 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero EDJ1994/1457 y de 3 de marzo de 1994 EDJ1994/1955 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 , y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004 ; también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 EDJ2005/13268 ).'
En consecuencia, el error padecido, además de ser esencial, según determina la jurisprudencia, también ha de ser excusable, esto es, cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular, diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias que concurran en el caso, incluso las personales, y no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante. Además, a la hora de apreciar la excusabilidad del error, la jurisprudencia utiliza el criterio de la diligencia que le era exigible a quien lo invoca, en la idea de que cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y que es exigible mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto. Y, por el contrario, la diligencia exigible es menor cuando se trata de persona inexperta que entre en negociaciones con un experto. Sin perjuicio de que incumbe a la parte demandada la carga de la prueba del correcto asesoramiento e información sobre el producto contratado, en supuestos como el presente, tal como indica la STS de fecha 24/11/2005 .
El resultado de la prueba practicada en juicio no favorece los intereses de la actora, puesto que el Sr. Rodolfo que contrató con Restún los 4 valores Santander de 26.9.07 declara que la iniciativa de la contratación parte del Sr. José (administrador único de la SL), que se le explicó el producto varias veces, que se llevaba los papeles a su casa (tríptico), así como la orden de valores que iba a firmar; que las visitas duraban bastante rato (media o 1 hora); que se aseguró de que lo entendía, que le explicó perfectamente no sólo en una ocasión, sino en varias, los riesgos del producto.
Continúa declarando que le explicó el riesgo de resultado, de remuneración, de emisor y de la aleatoriedad del mercado, que le dijo que se trataba de una compra de acciones en diferido. Reitera que todo ello se lo explicó y que en el tríptico figuraban ejemplos de cómo evolucionaba el producto y que éste fluctuaba.
El Sr. Rodolfo (que ya no trabaja en el Banco) sigue manifestando que el producto era adaptado a él (se refiere al Sr. José ), aunque contratara con una mercantil. Y que 'no es que no supiera el riesgo'.
A preguntas del demandado, entre otras consideraciones que redundan en lo anterior, declara que sólo se contrató el producto con unos 50 clientes, de entre todos los del Banco, que el producto no constituía ni una imposición a plazo fijo, ni garantizaba el capital.
Prosigue su declaración manifestando que 'yo siempre explico las características' (se refiere al producto), 'le advertí del riesgo', 'yo redundo en la situación'. Y aclara que 'cuando el Sr. José venía estábamos rato', y que 'entrando al 74% debió ver bien la operación' (pues gozó del 26% de descuento sobre el valor nominal).
En definitiva, el testigo hace hincapié en que no tenía preferencias en vender los valores, que la iniciativa partió del Sr. José y que 'yo soy muy claro en mi gestión', que cree recordar que le dió el tríptico y le hizo el test de conveniencia.
Pero no sólo estas dos declaraciones no favorecen la versión del actor, sino también otros hechos.
En el anterior sentido, tenemos que el Sr. José , aunque cocinero o jefe de cocina, es el administrador único de la sociedad cuyo objeto social es primero de restauración y luego cambia a la realización de toda clase de operaciones inmobiliarias, por lo que lleva a cabo actividad negocial y, en relación a Restun, no estamos ante un consumidor y usuario, frente al que la normativa es más tuitiva (doc. nº 3 de la demanda).
El contrato en valores Santander de Restun data de 26.9.07 y más de dos años después, el Sr. José (administrador único de Restun) suscribe el mismo contrato junto a su esposa, por iniciativa propia.
Puede sostenerse que, después de más de 2 años, durante los cuales recibe cartas informativas, percibe rendimientos, conoce el producto en calidad de administrador único de Restun, no debió de estar descontento, pues vuelve a contratar lo mismo, aunque en calidad de persona física.
En las dos ocasiones de contratación, quienes suscriben el contrato afirman que informan, que expresamente hacen hincapié en los riesgos, que el Sr. José sabía que el producto se convertía en acciones y, resulta un hecho prácticamente notorio que las acciones suben o bajan de valor. Cuestión distinta es que la inversión no haya dado los frutos esperados, al cabo de casi 10 años la primera; y 7 años la segunda.
En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, se considera que en el caso de autos la entidad demandada intervino con funciones de asesoramiento, pues su actuación no fue una simple recomendación de carácter genérico y no personalizada que se realiza en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Y dió la información acorde a los arts. 73 ss y concordantes LMV, aun teniendo en cuenta el tipo de producto ante el que nos encontramos, pues de la prueba practicada se deduce que se informó al cliente indicándole los riesgos del producto (revelador resulta, además de los interrogatorios, el doc. nº 13
Cierto es que de los doc. nº 18 y 19 se desprenden incumplimientos de las obligaciones de la demandada. Sin embargo, los mismos son de índole genérica y aquí se examina el caso concreto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMO la demanda interpuesta por Restun SL, José y y Socorro contra Banco de Santander SA y, en consecuencia:
Absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
Impongo las costas a la parte actora.
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada
