Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 712/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100058
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:127
Núm. Roj: SAP AB 127/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 712/17
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 16/17
APELANTE: BANKIA S.A.
Procuradora: Dª. Elena Medina Cuadros
Letrado: D. Antonio Sánchez Ramón
APELADOS: Felipe , Lorenzo y Delia
Procuradora: Dª. Rosario Rodríguez Ramírez
Letrado: D. José Plaza Blázquez
S E N T E N C I A NUM. 58-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑAMagistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 16 /17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete y promovidos por Felipe , Lorenzo
y Delia contra BANKIA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2017 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia
de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de
febrero de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de D. Felipe , D. Lorenzo y Dª. Delia , contra Bankia, S.A, y hago los siguientes pronunciamientos: 1º. Se declare la nulidad de la compra de obligaciones subordinadas NUM000 de la entidad Bancaja efectuada por Dª. Marí Jose , por importe de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000,00 €), por vicio en el consentimiento.- 2º. Se declare asimismo la nulidad del canje de las meritadas obligaciones subordinadas E.08 7/22 de la entidad Bancaja, por acciones de la mercantil 'Bankia S.A', efectuado por mis mandantes el día 27 de marzo de 2012.- 3º. Acuerdo la restitución de prestaciones, condenando a la parte demandada a devolver al actor 24.000 euros, deducidos los intereses recibidos por el actor con las obligaciones subordinadas y con devolución por su parte de las acciones canjeadas y sus dividendos; en ambos casos, con los intereses legales a pagar por ambas partes en los términos del Fundamento de Derecho Sexto.- 4º. Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación. Conforme al apartado 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, el recurrente deberá realizar depósito previo por importe de 50 euros mediante ingreso en la cuenta de consignaciones de este Juzgado.- Así por esta mi Sentencia, en nombre de S.M El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado BANKIA S.A., representado por medio de la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Sánchez Ramón, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Felipe , D. Lorenzo y Dª. Delia , representados por la Procuradora Dª. Rosario Rodríguez Ramírez, bajo la dirección del Letrado D. José Plaza Blázquez se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en sus representaciones ya indicadas.
TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
Fundamentos
Pr imero.- Por la representación de Bankia S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 6 de Septiembre de 2017 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Felipe , Lorenzo y Delia contra Bankia S.A declarando 1) La nulidad de la compra de obligaciones subordinadas NUM000 de la entidad Bancaja efectuada por Dª. Marí Jose , por importe de 24.000 euros por vicio en el consentimiento.2º.) La nulidad del canje de las meritadas obligaciones subordinadas NUM000 de la entidad Bancaja, por acciones de la mercantil 'Bankia S.A', efectuado por los actores el día 27 de marzo de 2012. 3º.) Acordando la restitución de prestaciones, condenando a la parte demandada a devolver al actor 24.000 euros, deducidos los intereses recibidos por el actor con las obligaciones subordinadas y con devolución por su parte de las acciones canjeadas y sus dividendos; en ambos casos, con los intereses legales a pagar por ambas partes en los términos del Fundamento de Derecho Sexto. 4º) Condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas solicitando la entidad recurrente Bankia S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra desestimatoria de la demanda ya que la acción de nulidad ejercitada de contrario había caducado en todo caso en el momento en que la parte actora presentó la demanda (3 de enero de 2017), al haber transcurrido sobradamente el plazo de 4 años de caducidad aplicable a la acción de nulidad para la adquisición de obligaciones subordinadas Bancaja.
Se gundo.- Al ega en esencia la representación de Bankia S.A como motivos de su recurso que se debe dictar sentencia desestimatoria de la demanda ya que la acción de nulidad ejercitada de contrario habría caducado en todo caso en el momento en que la parte actora presentó la demanda (3 de enero de 2017), al haber transcurrido sobradamente el plazo de 4 años de caducidad aplicable a la acción de nulidad para la adquisición de obligaciones subordinadas Bancaja ya que, hasta la presentación de la demanda, habían transcurrido más de 4 años tanto desde el canje de las mismas producido el 27 de marzo de 2012, fecha en la que, de forma indiscutible, la actora tuvo conocimiento de las implicaciones y riesgos del producto, ya que se produjo una pérdida del valor de la inversión del 25% y un cambio de producto por acciones siendo errónea la consideración del juzgador de instancia de que la fecha que se ha de tomar como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de 4 años es el día 19 de abril de 2013, fecha en la que se produjo la amortización de ciertas acciones de Bankia.
Te rcero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Bankia S.A ha de indicarse: Para dar respuesta a la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada, reproducida en esta alzada, se debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.
La STS de 12 de enero de 2015 refiere de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil « la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: En los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato ». No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo, pues la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» y respecto de los contratos de tracto sucesivo 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción. La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara.
En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.
Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.
De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada debe desestimarse, aceptándose lo razonado en la sentencia recurrida considerándose que los actores fueron conscientes del verdadero riesgo del producto contratado cuando tuvieron conocimiento de la evolución de la acción de Bankia y del número de acciones que le correspondieron a raíz del canje, con posterioridad a dicho canje resultando que en la fecha de interposición de la demanda ,3 de enero de 2017, no había transcurrido el plazo de cuatro años de cuando tuvieron conocimiento pleno del riesgo del producto contratado en virtud del canje operado y el precio de la acción siendo la fecha que se ha de tomar como 'dies a quo' para el cómputo del plazo de 4 años el día 19 de abril de 2013, fecha en la que se produjo la amortización de ciertas acciones de Bankia.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Bankia S.A.
Cu arto.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Bankia S.A contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete en fecha 6 de Septiembre de 2017 , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 16/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

