Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 36/2018 de 15 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100063

Núm. Ecli: ES:APO:2018:387

Núm. Roj: SAP O 387/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00058/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33066 41 1 2017 0000354
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIERO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2017
Recurrente: LEMON 2000 SL
Procurador: ISABEL ROSA GARCIA ALONSO
Abogado: ALICIA RODRIGUEZ BARRERA
Recurrido: Fidela
Procurador: MARIA EUGENIA PEREZ-HOLANDA FERNANDEZ
Abogado: HECTOR J. SANCHEZ RODRIGUEZ
NÚMERO 58
En OVIEDO, a quince de Febrero de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 36/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 83/2017, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero, promovido por LEMON 2000, S.L. , demandada
en primera instancia, contra Dª. Fidela , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Siero se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO parcialmente la demanda presentada por Dª. Fidela , representada por la procuradora Dª. Eugenia Pérez-Holanda Fernández, frente a 'LEMON 2000, S.L.', representada por la procuradora Dª. Isabel García Alonso, y declarando la responsabilidad de la demandada en tanto que vendedora, CONDENO a la referida demandada a que abone a la actora la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS CATORCE EUROS CON NOVENTA Y SÉIS CÉNTIMOS DE EURO (10.714,96 euros), más los intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Febrero de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Al amparo fundamentalmente de los arts. 114 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Consumidores pretende la demandante, Doña Fidela , ser indemnizada del coste de reparación, gastos y daños y perjuicios derivados de la avería de un vehículo, un Audi Q7, acaecida el día 7 de septiembre de 2016; vehículo que había adquirido como usado poco más de diez meses antes, el 27 de octubre de 2015 a la aquí demandada, la compañía Lemon 2000, S.L.

El juzgador de instancia, tras realizar un análisis detenido de la normativa sobre venta a consumidores de bienes usados o de segunda mano, analizó cual pudiera ser la causa de la avería, la adecuación de la reparación realizada y los conceptos indemnizables, concluyendo en una parcial estimación de la demanda con sensible reducción de la cuantía reclamada.

Sólo la demandada interpuso recurso frente a dicha decisión. Sostiene que medió infracción de las garantías procesales y de los arts. 209 LEC y 24 de la Constitución por no haber examinado la cuestión de si el automóvil era conforme en el momento de la venta; dice que se vulneraron los arts. 114 , 118 , 119 y 123 de la Ley de Consumidores , precisamente porque la demandante no acreditó la falta de conformidad del bien vendido al tiempo de su entrega, es decir, que la avería tuviera su origen en el estado que tenía el vehículo al celebrase el contrato de compraventa; que no se tuvo en cuenta lo estipulado sobre la garantía y sus condiciones en este contrato; que la actora obstaculizó la comprobación del estado del vehículo, al no permitir al perito que había designado retirar el aceite utilizado para su análisis; insiste en que la causa de la avería debe situarse en un defectuoso mantenimiento y utilización del automóvil, bien por no haber cambiado el aceite, bien por no revisar su nivel, bien por haber utilizado un aceite inapropiado, bien por no haber detenido el vehículo inmediatamente al encenderse el testigo que avisaba de un fallo en la presión del aceite; que en la reparación se optó por instalar un motor nuevo en lugar de uno ya utilizado, con el consiguiente encarecimiento; y, en fin, denuncia vulneración de los principios de congruencia y del que veda el enriquecimiento injusto con relación a la cuantía de la indemnización concedida.



SEGUNDO.- No existe la infracción del deber de motivación que se denuncia. El juzgador de instancia examinó cual pudiera ser la causa de la avería, en especial en relación a las propias manifestaciones de la demandada en el escrito de contestación, donde la imputaba a un defectuoso mantenimiento o uso por parte de su propietaria, argumentando con detenimiento las razones por las que rechaza esa tesis. Precisamente a este análisis es al que debe vincularse si el bien vendido era o no conforme al tiempo de su entrega a la demandante, pues es la propia vendedora la que anuda esa conformidad a la aparición posterior de los problemas que atribuye a la actora.



TERCERO.- En realidad tanto este motivo como los restantes, salvo los referentes al alcance de la reparación, se contradicen frontalmente con los actos propios de Lemon 2000, S.L. anteriores al inicio de este proceso. De los correos habidos entre las partes (la apelante denuncia como vulneración de las normas deontológicas que el letrado de la actora haya traído a los autos comunicaciones habidas entre uno y otro abogado, pero ella misma aporta otros que mediaron entre ellos) se deduce inequívocamente que la vendedora, tras surgir la avería, asumió su responsabilidad y se dispuso a hacer frente al problema en los términos que alcanzaba la garantía pactada, coincidente sustancialmente con la legal, que en ningún caso cabría restringir bajo sanción de nulidad ( art. 10 Ley de Consumidores ). Asunción de responsabilidad que equivale a aceptar la tesis de que el vehículo ya no era conforme al tiempo de la venta aunque el defecto se manifestara después.

No se está ante simples negociaciones u ofertas para alcanzar un acuerdo a fin de evitar el pleito.

Reiteradamente (correos de 9, 15 y 28 de noviembre de 2016) la defensa de la demandada manifiesta que 'se han dado instrucciones al taller para que comience con el arreglo del vehículo con un motor acorde al coche vendido', que 'hemos aceptado el presupuesto del arreglo del vehículo con un motor usado, enviado por el taller de confianza de tu cliente... y esa es la cantidad que mi cliente abonará', o que 'se han dado instrucciones al taller para que comience con el arreglo del vehículo' con un concreto motor, y 'les notifico que mi representado tan solo abonará el coste de la mano de obra según presupuesto de CarAuto de fecha 14/11/2016, así como el costo del motor indicado por valor de 3.350€. Al respecto si lo desean podrán indicarnos su número de cuenta donde realizar el ingreso'. Es decir, manteniendo reproches a la conducta de la demandante en cuanto a las dificultades que ponía en la realización de la pericia, y discrepando de la clase de motor que debía utilizarse e incluso si debían incluirse determinados elementos (turbocompresor, inyectores), Lemon 2000, S.L. mostró inequívocamente y con alcance definitivo su decisión de hacerse cargo de la reparación en tanto la avería quedaba cubierta por la garantía del vehículo. Podrá discutir, como así hace, la extensión de los trabajos a realizar y la condición de los elementos, nuevos o usados, que vayan a utilizarse, pero no negar su responsabilidad frente a sus claros e indubitados actos anteriores, de no contradecir la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, expresión del principio de buena fe, y la vinculación que generan para su autor.



CUARTO.- Ya el juzgador de instancia señala que la oposición de la demandada radicó en la sola razón de cuestionar el tipo de motor que pretendía instalarse en sustitución del dañado, que es a lo que debería ceñirse la presente controversia.

En cualquier caso cabe recordar: 1º) El art. 123 de la Ley de Consumidores presume que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, ya existían cuando la cosa se entregó. Nada dice sobre los que aparezcan en los siguientes meses hasta la finalización de la garantía. A este lapso de tiempo habrán de aplicarse las reglas generales sobre carga de la prueba que establece el art. 217 LEC , y, entre ellas, la facilidad y disponibilidad de la prueba.

2º) La apelante pretende imputar a la adquirente del vehículo la causa de la avería. Sin embargo, ella misma dice que había cambiado el aceite al tiempo de la entrega y que este no es necesario cambiarlo nuevamente, salvo usos extraordinarios, hasta transcurridos 30.000 km o dos años, límites que estaban muy alejados cuando se produjo la rotura del motor (poco más de 10 meses, 23.595 km recorridos). Es más, cuando inmediatamente a ocurrir el siniestro el vehículo es trasladado a un taller oficial donde se le hace un primer análisis, nada se dice de que existiera algún problema con el aceite del motor; y es el propio perito de la demandada quien al acudir al taller donde se encontraba, verifica en la primera visita el nivel y estado del aceite, que considera 'correctos'. Corrección que también aseveró el representante del taller donde se llevó a cabo la reparación.

Ninguna prueba existe, por otro lado, acerca de que la demandante continuara circulando tras encenderse el testigo que alertaba de un problema en la bomba de presión del aceite. Sobre este punto la única prueba es lo manifestado por ella nada más producirse el siniestro, en el sentido de que 'se encendió la luz de presión del aceite después de un ruido fuerte parando el vehículo inmediatamente'. Manifestación de la que no hay motivos para dudar, máxime si se tiene en cuenta la inmediatez con la que se formula, cuando todavía no habían surgido las discrepancias entre los litigantes.

La resistencia a entregar muestras de aceite, por otra parte, además de en parte justificada pues lo que exigía la actora eran garantías de la trazabilidad de la muestra que se recogiera, tampoco tiene mayor relevancia pues esa petición por la demandante sólo se hace cuando ya se inicia la confrontación entre las partes acerca de cual sea el motor que debe instalarse en lugar del dañado, y resulta contradictoria con los datos antes indicados sobre que no se detectó inicialmente ningún problema en cuanto al aceite empleado. Y 3º) Descartada, en consecuencia, la tesis que mantiene la vendedora acerca de la atribución a la otra parte del origen de la avería, y centrada esta en la práctica destrucción del motor por la rotura de una o varias piezas según la tesis de uno y otro perito, piezas que deberían tener una duración similar a la de la vida útil del vehículo, la conclusión razonable, a falta de otros datos, es que esas piezas eran defectuosas, pues no alcanzaron la duración prevista, y ese defecto habrá que entender que ya se daba en el momento de la venta ya que ninguna circunstancia aparece para que surgiera después, aunque solo se manifestara al exterior, generando la avería, tras diez meses de utilización.



QUINTO.- Ya con relación al tema que fue propiamente objeto de controversia, esta Sala no puede sino aceptar la postura que mantuvo la demandante en cuanto a rechazar el motor que la demandada pretendía incluir en la reparación, pues se trataba de un motor usado, procedente de un desguace (representante del taller y perito traído por la actora) del que se desconocía su utilización anterior, kilometraje, mantenimiento y demás datos, de tal modo que no ofrecía las mínimas garantías de fiabilidad. El empleado del taller calificó de 'aventura' colocar un motor de esta naturaleza.

No optó aquélla, sin embargo, por un motor original de la misma casa comercial, notablemente más caro, sino por otro motor, también nuevo, pero de menor importe. Se ajusta así su decisión a las reglas de proporcionalidad y razonabilidad en la reparación que se reflejan en el art. 119 de la Ley de Consumidores , máxime si se tiene en cuenta el elevado precio que se había pagado por el vehículo menos de un año antes (37.500 €). La inclusión de determinadas piezas en la reparación responde a un criterio prudencial pues, según señala el perito llamado por la demandante, pudieran estar también afectadas y, de estarlo, podrían provocar nuevos daños en el motor que se instalase. Y, en fin, ya la sentencia apelada aplica una prudente reducción del 10% en tanto ese nuevo motor pudiera suponer una mejora respecto al que tenía por su condición de usado; mejora claramente atenuada al no ponerse un motor de la propia marca del vehículo. Porcentaje de reducción que, por estas circunstancias, no cabe incrementar como pretende la recurrente. Ningún enriquecimiento injustificado cabe apreciar que se haya producido a favor de la demandante, ni vulneración alguna del principio de congruencia.



SEXTO.- Al desestimarse el recurso, han de imponerse a la apelante las costas aquí causadas ( art.

398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LEMON 2000, S.L , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pola de Siero en fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 83/17, confirmando dicha resolución con expresa imposición al apelante de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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