Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 20/2018 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100053

Núm. Ecli: ES:APO:2018:374

Núm. Roj: SAP O 374/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00058/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000020/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio Contencioso nº 195/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo,
Rollo de Apelación nº 20/18 , entre partes, como apelante y demandado DON Daniel , representado por la
Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Elisa Beltrán Acedo, y
como apelada y demandante DOÑA Amparo , representada por el Procurador Don Joaquín Gabino Pedro
Morís González y bajo la dirección de la Letrado Doña María Teresa Rodríguez Magdaleno.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por Dª Amparo y D. Daniel , cuyos efectos se regirán por las medidas siguientes: 1) Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 225 euros mensuales, cantidad que deberá ser ingresada por el Sr. Daniel dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante designe. Esta cantidad se actualizará anualmente de conformidad con las variaciones experimentadas por el índice de Precios al consumo que anualmente fije el Instituto de Estadística, tomándose en consideración el incremento del IPC correspondiente al mes de enero del año a actualizar.

2) La firmeza de la presente sentencia de divorcio traerá consigo la disolución del régimen de gananciales y los cónyuges proceder a su liquidación.

Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento, siendo las comunes por mitad.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Daniel , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la actora Doña Amparo se promovió demanda de juicio de divorcio frente a su exposo Don Daniel solicitando se dicte sentencia en la que se declare haber lugar a la disolución del matrimonio por causa de divorcio y se fije su favor, a cargo del demandado, una pensión compensatoria consistente en el 30% de los ingresos obtenidos mensualmente por el demandado o, subsidiariamente, se fije la pensión en 300 €.

A la pretensión actora se opuso la parte demandada en lo tocante al tema de la pensión compensatoria, solicitando no se establezca pensión compensatoria alguna a favor de la actora , subsidiariamente se fije en 100 €.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia declarando lugar a la disolución del matrimonio por divorcio y fijó la pensión compensatoria a favor de la demandante en la cantidad de 225 € mensuales. Frente a este pronunciamiento se interpuso por el demandado el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Solicita el apelante la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra en la que se deniegue la pensión compensatoria solicitada o, subsidiariamente, se fije la misma en 100 € mensuales. Petición a la que se opone la apelada.

Se alega en primer lugar por el apelante vulneración de normas del ordenamiento jurídico y concreta vulneración de la tutela judicial efectiva por violación del art. 24.2 de la Constitución , en tanto le fue denegada a la parte demandada la prueba testifical propuesta, razón por la que reitera su práctica en la segunda instancia.

La precedente alegación no puede ser acogida, pues como se señala en la resolución de la Sala que deniega la práctica de la prueba interesada, cuando fue rechazada la misma por el Juzgador 'a quo' no se formuló el preceptivo recurso de reposición, habiéndose limitado la parte a efectuar protesta.

En segundo lugar se afirma que existe infracción del art. 97 del CC y de la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, toda vez que el Juzgador 'a quo' no ha tenido en cuenta que la demanda había sido interpuesta el 30 de marzo de 2.017 y los cónyuges no convivían desde el año 2.012. Asimismo se alega error en la valoración de la prueba Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, y de fecha 4 de abril de 2.006: 'La pensión regulada en los arts. 97 y siguientes del Código Civil tiene un carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio, que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente disfrutadoen el transcurso de esa relación, y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familia desplegada durante el matrimonio, no ha podido conservar u obtener una independencia económica basada en recursos o ingresos propios y autónomos. Y esto con independencia de la situación de necesidad mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creando en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, por lo que no debe entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación patrimonial, derivado del mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. En consecuencia, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial.

También la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora, para la que no hay que probar la existencia de necesidad en el cónyuge demandante, pero sí que ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que tiene su consorte, sin que se trate de equiparar económicamente los patrimonios, porque no busca la paridad o igualdad absoluta entre ellos ( SSTS 10 febrero y 28 abril 2.005 ).

De acuerdo con el criterio expuesto, una cuestión que parece esencial, en aquellos casos en que se decreta el divorcio o la separación después de haberse producido el cese efectivo de la convivencia conyugal durante un tiempo prolongado, es la de determinar el momento en el que debe ser apreciada la existencia del desequilibrio económico: si aquél en que cesó la convivencia y se produjo efectivamente o de hecho la ruptura de la vida matrimonial, o aquél otro en que se presenta la demanda correspondiente. Como ya hemos razonado en las resoluciones citadas, teniendo en cuenta que no es la declaración de separación como tal, sino el cese de la convivencia conyugal, lo que genera el desequilibrio entre los esposos, es éste el momento que habrá de contemplarse para valorar la existencia de dicha situación sin perjuicio de considerar también otras circunstancias posteriores, vigentes al tiempo de decretarse la separación, siempre que tengan su origen o causa directa en la crisis conyugal. En definitiva, lo decisivo es que se produzca una clara relación de causalidad entre el desequilibrio alegado y la ruptura de la convivencia, haciendo un examen comparativo con la posición económica disfrutada por los cónyuges durante el período de normalidad matrimonial, debiendo, en cualquier caso, mantenerse dicho estado de desigualdad patrimonial al tiempo de plantearse la demanda de separación.

Si partimos, pues, de que el desequilibrio económico a valorar, a efectos de generar el derecho a la pensión compensatoria, es el que se produce en el momento de ruptura de la convivencia conyugal, comparándolo con la situación anterior de normalidad matrimonial, en los casos de separación de hecho, como es el presente, no cabe conceder dicha pensión cuando ésta se solicita después de un prolongado período de cese efectivo de la convivencia, durante el cual los esposos han seguido una vida independiente, constituyendo su propio régimen económico, de modo que la situación jurídica creada por la demanda de separación o divorcio no permite un replanteamiento acerca del supuesto desequilibrio, que suponga la valoración de alteraciones o circunstancias nuevas y sobrevenidas durante el tiempo de separación efectiva.'.

En el presente caso la existencia de la separación de hecho desde el año 2.012 no ha sido en modo alguno acreditada, manifestando la actora que se había cesado en la convivencia dos años antes de la presentación de la demanda. Así las cosas, y siendo un hecho incontrovertido que la única fuente de ingresos durante la convivencia matrimonial provenía del demandado, quien tiene reconocida una invalidez permanente total por la que percibe una pensión mensual de 941,81 €, y que éste asimismo reconoce que la actora no realiza ninguna actividad laboral remunerada, si bien matiza que ello es lo que ocurre de forma oficial, porque en la realidad se ocupa de cuidado de su hermano enfermo, motivo por lo cual sus hermanos la remuneran, lo que no ha sido acreditado por prueba alguna. Igualmente ha de tenerse en cuenta que los cónyuges, partiendo de que la separación se produjo dos años antes de la presentación de la demanda, convivieron desde el 12 de septiembre de 1.981, fecha en la que que contrajeron matrimonio, habiéndose prolongado la convivencia 34 años, período durante el que la demandante se dedicó al cuidado de la familia, teniendo en la actualidad 62 años y un estado de salud precario, careciendo además de cualificación profesional que le permita acceder al mercado laboral. A la vista de todas estas circunstancias se estima que la prueba ha sido correctamente valorada por el Juzgador 'a quo', así como que se ha acreditado un desequilibrio económico y que la cantidad fijada en la recurrida como pensión a favor de la actora ha tenido en cuenta los ingresos del demandado y los gastos a los que hacer frente el mismo, concretados en 139,67 euros, correspondientes a un crédito para abonar una derrama de la comunidad, 197,67 €, correspondientes a las cuotas de un crédito personal, 45,78 €, correspondientes a la cuota de la comunidad, lo que arroja un total de 382,52 €, a lo que ha de añadirse los gastos de agua, luz, seguro del coche, teléfono, alimentación y vestido, gastos estos últimos a los que también tiene que hacer frente la demandada. Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Dada la naturaleza de los hechos debatidos, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la apelación, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Daniel contra el sentencia dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil diecisiete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

No se hace pronunciamiento alguno sobre las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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