Sentencia CIVIL Nº 58/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 347/2017 de 01 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100042

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:145

Núm. Roj: SAP CA 145/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A NÚM. 5 8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
Dª. CONCEPCION CARRANZA HERRERA
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ROTA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 195/16
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 347/17
En la Ciudad de Cádiz a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en Procedimiento Ordinario Nº 195/16 seguido
en el Juzgado referenciado.
Ha sido parte apelante en el presente recurso la entidad bancaria Banco Popular Español, DA
representada por el Procurador Don Rafael Marín Benítez y defendido por el Abogado Don Jorge Capell
Navarro.
Han sido parte apelada en el presente recurso Doña Salvadora representada por el Procurador Don
Joaquín Yáñez Mendoza y defendidos por la Abogada Doña Silvia Soriano Muñoz.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el 10 de marzo de 2017 , cuyo fallo es como sigue: ' DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Yáñez Mendoza en nombre y representación de DOÑA Salvadora condenando a BANCO POPULAR al abono a la primera de la cantidad de 10.932,99 euros más el interés legal, con imposición de las costas de oficio. '

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Banco Popular Español, SA fue dado traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia, siendo emplazadas ambas por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designado Ponente, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta y señalándose día para la votación y fallo del recurso.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El juez de la instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad de indemnización de daños y perjuicios por la inclusión de Doña Salvadora en una lista de morosos.

La parte demandada interpone recurso de apelación que lo fundamenta en inexistencia de conducta culposa o negligente de la entidad crediticia y falta de acreditación del daño, subsidiariamente excesiva e injustificada valoración del mismo.



SEGUNDO.- La parte demandante reclama la cantidad de 18.931,99 euros como indemnización del daño y perjuicio que le ocasiono su inclusión en la lista de morosos de Badexcug, que se desglosa en las siguientes cantidades: -12.792 euros por compra de vehículo.

-6.000 euros por daño moral.

-140 euros por llamadas telefónicas.

La entidad crediticia se opone a la demanda, afirmando que cumplió con lo establecido por Ley, y al notarse un descubierto en la cuenta corriente establecida de forma solidaria entre su marido y la parte demandante, envió notificación para regularse la cuenta corriente con saldo positivo, y al no recibir respuesta, la incluyó en un registro de morosos, al ser una deuda cierta, vencida y exigible y que ha resultado impagada.

La deuda ascendía a 847 euros. Al enterarse el banco, y a acreditarse la separación entre los cónyuges, la entidad crediticia canceló la cuenta corriente a su nombre y la eliminó del registro de los morosos.

La Juez de la instancia reduce de la cantidad reclamada, la cifra de 3.000 euros por daño moral y 5.000 euros por compra del vehículo.

Es cierto que la cuenta corriente aparecía la parte demandante y estaba establecida de forma solidaria, para ella y su marido, y que existía un descubierto de 847 euros, y que no se regularizó a pesar de que fuera informada de este saldo negativo por la entidad crediticia, y aunque no lo acredita, la correspondencia bancaria entre la entidad crediticia y el cliente es un hecho notorio, notificándose bien por correo postal como correo electrónico el movimiento de las cuentas corrientes mensualmente.

Ya en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2017, Rollo 13/2017 , declaraba que los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia el artículo 29 de la Ley Orgánica de Protección de Datos exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de su deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada y que se haya requerida de pago al deudor , informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago, podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimento o incumplimiento de obligaciones.

La entidad crediticia demandada no cumplió con el requisito de requerimiento previo de pago, fijándose un termino para su cumplimento, y advirtiéndole que podrán ser comunicado a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones. No queda acredita que este requerimiento previo se hubiese efectuado por la entidad crediticia, por lo que esta sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados por su negligencia.



TERCERO.- El daño producido de la parte demandante no lo podemos considerar en la cantidad solicitada en la demanda y en la admitida en la sentencia de la instancia.

La doctrina jurisprudencial, sentencias de 30 de abril de 2002 y de 29 de enero 2010 , declara que el daño y perjuicio debe acreditase para otorgarse la indemnización que se reclama, y ademas, de probarse la relación de causa efecto entre el incumplimiento y el daño a perjuicio, de modo que este sea consecuencia de aquel. Y establecida esta relación de causalidad física o fenomenológica entre el agente y el resultado dañoso, debe formularse un juicio mediante el cual se aprecia si las consecuencias dañosas de la actividad son susceptibles de ser atribuidas al agente.

El daño moral consiste en un sufrimiento psíquico, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, y aunque carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quién se puede considerar victima, y aunque el dinero no actue como equivalente, que es el caso del resarcimiento de daños material, en el ámbito del daño moral, la indemnización la menos palia el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la afección y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlo equitativamente, atendiendo a las circunstancias ya a la gravedad de la lesión efectivamente producida, como declaran sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 y de 5 de junio de 2008 .



CUARTO-. No existe relación de causalidad en al inclusión de la lista de morosos y la satisfacción del valor de compra de su vehículo por 12.792 euros, máxime cuando la propia demandante se ha acreditado que tenía disponibilidad económica para satisfacer el pago del precio que quedaba por pagar del vehículo, como lo acredita en el documento 5, folio 40 de las actuaciones. No por pronunciarnos sobre los 5.000 euros abonados con anterioridad por la parte demandante, pues no fueron admitidos por la juez en la sentencia, y su decisión no ha sido recurrida por la parte demandante.

No queda acreditado que el importe 140 euros que se reclaman por gastos de teléfono, haya sido empleados en llamadas a registros de morosos, por lo tanto solo admitimos en una tercera parte, es decir por este concepto le otorgamos la indemnización de 46.66 euros en vez de los 140 euros otorgado en la sentencia. Y por daño moral, le condenamos a la cantidad de 1.000 euros, y no los 3.000 euros otorgados en la sentencia de la instancia y esta cantidad se reduce pues el instante en que la demandante acudió al banco a pedir explicaciones, la entidad crediticia en el momento de que la parte demandante acreditó la separación matrimonial, canceló la cuenta corriente a su nombre y su eliminación de la lista de morosos. Por todo ello, se estima el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, no se hace especial pronunciamiento de las costa procesales de segunda instancia según detemina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Marín Benítez en representación del Banco Popular Español, SA frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Rota y con revocación parcial de la misma, confirmando la expresada resolución, a excepción de la cantidad de 10.932,99 euros que se sustituyen por la de 1.046, 66 euros, manteniéndose el resto de la sentencia recurrida.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, quedando testimonio en el Rollo, haciéndole saber que contra la misma, de darse los requisitos, cabe el previsto en el artículo 477, 2-3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, el extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.