Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 652/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100030

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:95

Núm. Roj: SAP GR 95/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 652/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BAZA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 458/2016
PONENTE SRA. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
S E N T E N C I A Nº 58
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 22 de febrero de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 652/2017, en los
autos de juicio ordinario nº 458/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza, seguidos
en virtud de demanda de D. Jose Augusto , representado por la procuradora Dª María José Segura Robles
y defendido por la letrada Dª Cristina Torres Collados; contra Caja Rural de Granada, S.C.C. , representada
por el procurador D. Juan José Tudela Lozano y defendida por el letrado D. Víctor M. García García.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' SE ESTIMA la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales doña María José Segura Robles, en nombre de don Jose Augusto contra la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de la clausula Financiera Cuarta, denominada 'Intereses Ordinarios', en su párrafo séptimo, contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes en escritura pública de 3 de febrero de 2012, otorgada por la notario doña Isabel Marti del Moral, con residencia en Baza, al número 95 de su protocolo, del tenor literal siguiente:'Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado para los doce primeros meses, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Clausula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nominal anual, ni inferior al 4%, cualquiera que sea la variación que se produzca'.

Y en consecuencia, procede acordar la no aplicación de esta clausula, con su eliminación del contrato y condenar a la entidad demandada a que abone al demandante las cantidades que hubiese pagado por aplicación de la clausula declarada nula desde su celebración y hasta su eliminación (y que al tiempo de presentación de la demanda ascendía a la cantidad de 6.147,59 euros). Las cantidades resultantes de dicha operación devengarán el interés legal desde la fecha en que se detrajeron las cantidades cobradas por aplicación de la clausula nula. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de noviembre de 2017 y formado rollo, por providencia de 9 de noviembre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda presentada el 16 de septiembre de 2016 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad por abusiva de la cláusula que limita la variación a la bajada de los tipos de interés que incorpora la escritura de préstamo hipotecario suscrita el 3 de febrero de 2012, donde en la cláusula financiera CUARTA denominada 'Intereses ordinarios', distingue dos periodos: el Euribor+0.75 punto por ciento anual durante los doce primeros meses, con un mínimo del 4% y un segundo periodo variable Euribor+0.75 punto si contrataba cinco de los seis productos que se describen a continuación y en otro caso el Euribor+1,25 puntos, pero la cláusula no solo limita el tipo de interés a la baja sino también al alza, con la siguiente redacción: «Una vez transcurrido el periodo de interés fijo pactado para los doce primeros meses, el tipo de interés que corresponda aplicar conforme a lo dispuesto en esta Cláusula, en ningún caso podrá ser superior al 12% nomina anual, ni inferior al 4%, cualquiera que sea la variación que se produzca.» Y como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo, que Caja Rural de Granada sea condenada a la devolución de todas las cantidades cobradas desde la activación.

La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda al considerar que estamos ante condición general de la contratación, que en el prestatario concurre la condición de consumidor y que la cláusula no superaría el segundo filtro de transparencia exigido por la jurisprudencia para su validez; y frente a dicha resolución la parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, aplica de manera incorrecta las normas legales vigentes en materia de consumidores y usuarios y de condiciones generales de contratación.



SEGUNDO: Como hemos dicho otras veces, la sentencia del TS de 25 de marzo de 2015 (rec.

138/2014 ), reproduciendo la sentencia de 9 mayo de 2013 establece que ' Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas', 'no se trata de cláusulas inusuales o extravagantes', 'Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado', 'La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos ... sino en la falta de transparencia', 'la falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de su insuficiencia de la información en los términos indicados en el parágrafo 225' , lo que provoca que ' el juicio de valor sobre el carácter abusivo de las cláusulas cuando afecta a la suficiencia de la información' esté impregnado de un enorme casuismo, lo que nos obliga a examinar cada caso concreto .

El TS en la sentencia de 8 de septiembre de 2014 insiste en que lo relevante para la validez de estas cláusulas es que el consumidor tenga perfecto conocimiento de su trascendencia real y la incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado adecuadamente y, como señala el auto aclaratorio del TS de 3 de junio de 2013 ' no existen medios tasados para el resultado: un consumidor perfectamente informado ' y las circunstancias enumeradas en el fallo de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ' constituyen parámetros tenidos en cuenta para forma el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas ', pero no se trata de una relación exhaustiva ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente una cláusula.

Como indica la sentencia del TS de 3 de julio de 2016 (rec. 2121/2014 ) el ' control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación' ; y en esta misma sentencia cuando se analiza la buena fe como parámetro de interpretación contractual, considera que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas 'que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente'.

Finalmente, el TS en la sentencia de Pleno de 9 de marzo de 2017 nº 171/2017 explica que 'La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , era básicamente que la ausencia de una información suficiente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas financieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual'. La falta de transparencia implica que ' las cláusulas relativas al objeto principal del contrato no pudieran ser conocidas y valoradas antes de su celebración', 'que pase inadvertida al consumidor en el momento de prestar su consentimiento, alterando de este modo el acuerdo económico que creía haber alcanzado'. Y sigue diciendo que ' En una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba'.



TERCERO: Una nueva valoración de la prueba en esta segunda instancia nos lleva a estimar el recurso de apelación, al considerar que la cláusula suelo que incorpora la escritura de préstamo objeto de este procedimiento superaría este segundo filtro de transparencia a pesar de incluirse en la escritura sin darle un resalte específico, más allá de recogerse en negrita tanto el tipo mínimo como el máximo, al considerar acreditado que el actor al suscribir el contrato conocía que el interés remuneratorio si bien era variable, se movía dentro de unos parámetros, con un mínimo a aplicar.

Para ello hemos tenido en cuenta la situación del euribor a la firma del contrato de préstamo -febrero de 2012-, fijado en esa fecha en 1,678 puntos y con una tendencia bajista desde hacía casi cuatro años, desde julio de 2008 que se situó en el máximo de 5,393 puntos, por tanto, la bajada del índice de referencia no era una posibilidad de la que la Caja tuviera que advertir sino una realidad evidente desde hacía mucho tiempo.

Por otro lado, debemos destacar los datos que recoge la oferta vinculante y la forma en que está redactada. En concreto, de la copia aportada con el escrito de contestación a la demanda conocemos que le fue entregada a la madre del prestatario el día 26 de enero de 2012, es decir, 9 días antes de firmarse la escritura pública de préstamo y en la primera página y de manera destacada en un recuadro, se informa que el tipo de cuota es 'CUOTA CONSTANTE' y el 'IMPORTE CUOTAS: 359,28 EUROS' 'DESCRIPCIÓN DE LAS CUOTAS: Nº DE CUOTAS: 300'; en la siguiente página se describe el tipo de interés anual, también de manera destacada en un recuadro y por dos veces se recoge el mínimo de intereses ordinarios fijado en el 4%, tanto para los 12 primeros meses, como a partir de ese periodo.

Por tanto, al adherente se le informó de forma expresa que tendría que pagar una cuota constante, teniendo en cuenta, lógicamente, la situación del euribor a la fecha del contrato y su evolución en los últimos años, y el tipo mínimo del interés remuneratorio se recoge de manera destacada en un recuadro y con la misma relevancia que el índice de referencia y el diferencial.

La parte actora pretende privar de fuerza probatoria a este documento a los efectos de servir para tener por acreditado que en este caso se superaría el doble control de transparencia, por el hecho de que no está firmada ni le fue entregada al prestatario, sino a su madre, doña Dolores , lo que no puede ser compartido, atendiendo a las estrechas relaciones existentes entre el prestatario y la persona que en su nombre recogió el documento, no solo porque son madre e hijo, sino también porque para entonces el actor trabajaba en la carnicería de su madre, vivían en el mismo domicilio, el préstamo estaba destinado a comprar una de las viviendas que sus padres habían promovido en la localidad de Baza donde tienen su residencia y finalmente, la madre del prestatario firmaba también la escritura de préstamo hipotecario como avalista; a lo que debemos destacar que la Sra. Dolores que compareció como testigo en el acto del juicio, no mencionó en su declaración que no entregara este documento a su hijo que era el destinatario, ni explicó que hizo con él, lo que nos permite presumir ( art. 386 LEC ) que, efectivamente, hizo entrega a su destinatario de la oferta vinculante que recibió del Banco en nombre de su hijo.

A todo ello, se une la declaración prestada en el acto del juicio por don Sixto , Director de la Sucursal de Baza de Caja Rural con quien se negoció la concesión del préstamo y declaró que explicó a los clientes las condiciones del préstamo, que se planteó el tipo mínimo aplicable y negoció frente a la Dirección de la Caja una rebaja, porque el prestatario eligió una modalidad de hipoteca que tenía un mínimo más alto y consiguió mejorarle las condiciones y reducirlo; reconociendo como cierto el email que se le mostró donde, conforme a lo declarado, se le pide autorización a la Dirección central para que apruebe la operación, pues el cliente se acogía a la denominada 'Hipoteca útil' para la que el interés mínimo era del 4,25% y consiguió reducirlo al 4%.

Declaración del testigo que resulta corroborada con la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda, donde en el folleto informativo sobre préstamos hipotecarios se explica que existía la posibilidad de acogerse a un tipo fijo o variable y, en este último caso, a la modalidad a la que hizo referencia el testigo en su email de 28 de octubre de 2011, tres meses antes de suscribirse la escritura de préstamo: 'Solicito VºBº a bajada mínimo del 4,25% al 4,00% en acuerdo - NUM000 a favor de Jose Augusto . Se trata de Hipoteca Útil, la única modificación solicitada es bajar mínimo al 4,00 %, resto de condiciones según tarifa. Se trata de cliente joven, compra piso por 90 M eurs, financia 70M eurs, valor tasac 108 M euros. Aporta nómina 1,2 M eurs mensuales. Modificación solicitada, para evitar oferta de otras entidades' (fol. 220); por tanto, la declaración prestada por el empleado de la Caja se confirma con los términos del correo interno entre los empleados de la entidad pidiendo autorización a la Dirección para que apruebe una rebaja exclusivamente del mínimo del tipo de interés remuneratorio.

Si la oferta de la Caja fuera la prevista en general para la hipoteca útil, no hubiera sido necesario hacer referencia concreta al mínimo y si se hizo fue porque conforme al folleto, se reducía el suelo en 0,25 puntos; y no tiene sentido que el Director de la Sucursal solicitara una mejora de las condiciones del préstamo referidas en exclusiva al tipo mínimo sin que ello lo conociera el cliente, pues si no conocía esta reducción del tipo de interés mínimo, difícilmente el empleado de la Caja iba a conseguir su propósito de que el cliente no buscara nuevas ofertas en otras entidades.

En consecuencia, teniendo en cuenta la documental precontractual, con la oferta vinculante anterior al otorgamiento de la escritura y las circunstancias concretas que concurrían en este caso donde el prestatario consiguió reducir el tipo mínimo previsto en las condiciones generales de la entidad para este tipo de contratos de lo que se negoció tres meses antes de firmarse la escritura, que fue informado de que existía una cuota mínima a pagar en las 300 cuotas, que toda la documentación precontractual recoge con claridad y relevancia la inclusión de la cláusula suelo, junto con la declaración prestada en el acto del juicio por el Director de la oficina de Caja Rural de Granada quien, sin desconocer los vínculos laborales que mantiene con dicha entidad, insistió en que le explicó las condiciones del préstamo y la existencia de un mínimo y que debido a las relaciones que con dicha entidad mantienen los padres del prestatario y avalistas de la operación, solicitó que fuera aprobada la mejora del tipo mínimo remuneratorio frente a las condiciones generales que ofrecía la Caja, nos lleva a estimar el recurso de apelación, pues el hecho de no haberse acreditado documentalmente la realización de simulaciones de escenarios de evolución del tipo de interés carece de relevancia, de conformidad con la jurisprudencia del TS que recogemos en el fundamento de derecho segundo, en concreto, la sentencia de 3 de junio de 2013 en la que se insiste en que ' no existen medios tasados para el resultado: un consumidor perfectamente informado ' y las circunstancias enumeradas en el fallo de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ' constituyen parámetros tenidos en cuenta para forma el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas ', pero no se trata de una relación exhaustiva ni determina que la presencia aislada de alguna o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente una cláusula.

Argumenta la parte actora en su escrito de oposición al recurso que si hubiera conocido la existencia de este mínimo no habría contratado los cinco productos previstos para conseguir que se le aplicara la bonificación del euribor+0,75 y no el euribor+1,25 puntos. Sin embargo, si se examina la documentación aportada con la demanda se comprueba que, en realidad, no tendría derecho a la bonificación, pues a la firma del préstamo sólo había contratado la tarjeta de crédito, el seguro de vida y el plan de pensiones, pues la tarjeta de débito fue firmada el mismo día en que presentó la demanda y el seguro de hogar lo suscribió en febrero de 2016.



CUARTO: En cuanto a las costas de primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación presentado por Caja Rural de Granada, S.C.C., y revocamos la sentencia de 4 de septiembre de 2017, dictada en el juicio ordinario nº 458/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Baza y desestimamos la demanda presentada por don Jose Augusto , condenándole al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y con devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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