Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 236/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100074

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5409

Núm. Roj: SAP M 5409/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2015/0000386
Recurso de Apelación 236/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 117/2015
DEMANDANTE/APELADO: ALFEBA, S.A.
PROCURADOR: D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL
DEMANDADO/APELANTE: D. Florentino
PROCURADOR: Dª SUSANA CLEMENTE MÁRMOL
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 58
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
117/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, a los
que ha correspondido el rollo 236/2017, en los que aparece como parte demandante-apelada ALFEBA,
S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, y como demandado-apelante D.
Florentino , representado por la Procuradora Dª SUSANA CLEMENTE MÁRMOL.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda promovida por el Procurador Don FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de la mercantil ALFABA S.A. debo condenar y condeno a Don Florentino a abonar a la actora la suma de 53.228,25 euros más los intereses legales previstos en el fundamento de derecho tercero, así como las costas del procedimiento.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Florentino se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 13 de febrero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda que da origen al proceso indica, en esencia, que ambas partes suscriben un contrato para la construcción de un restaurante y local el 21 de marzo de 2007. Tras diversos impagos por parte del demandado, se realizó un reconocimiento de deuda el 30 de septiembre de 2008 en la que se cifraba la deuda en la cantidad de 76.198,25 €, que el demandado se comprometía a abonar con arreglo al calendario establecido al efecto. Habiendo realizado entregas por valor de 22.970 €, continúa indicando la demanda, restan por abonar 53.228,25 € que reclama.

La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que no quedó obligado a abonar los 12.921, 96 €, ya que se refieren a cantidades fuera de presupuesto que con arreglo al contrato el demandado no está obligado a abonar. Señala que el importe recogido en el reconocimiento de deuda no es correcto ya que incluye dicha cifra, no estando obligado a responder de dicha cantidad, habiendo asumido erróneamente un monto superior al que debería con arreglo al contrato. Señala que abonó 200.000 € en metálico, tal y como se recoge en escrito firmado de puño y letra por el representante de la actora.

La sentencia que se recurre estimó la demanda.



SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.

Cabe indicar que en la presente resolución se hará referencia a las manifestaciones realizadas por diversos intervinientes en el proceso, en cuyo caso se indicará, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.



TERCERO.- Alega la parte demandada en el recurso que la cantidad reclamada no es correcta, ya que no se han descontado los 12.921,96 € que no debe soportar, debiendo hacerlo el demandante al haber calculado correctamente el presupuesto de obra, tratándose de gastos no contemplados en la misma.

Considera que al igual que la sentencia recurrida exige al recurrente el deber de revisar los documentos que se firman, le es exigible al demandante dicho deber, habiendo éste suscrito un recibo que reconoce la recepción de 200.000 €.

Señala que la demandante se ha limitado a aportar facturas sin un documento que, sumándolas todas, mostrase la totalidad de las mismas, justificando con ello la cantidad reclamada.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Es cuestión no controvertida, y que en todo caso resulta acreditada del conjunto de la prueba y especialmente del documento 5 que acompaña a la demanda, que ambas partes suscribieron el 30 de septiembre de 2008 reconocimiento de deuda por virtud del cual el hoy recurrente reconocía adeudar la cantidad de 76.198,25 €.

El reconocimiento de deuda está conceptuado jurisprudencialmente como un contrato atípico y causal, de tal manera que la existencia del mismo no está exenta de la necesidad de contar con una causa lícita y existente ( STS de 22 de julio de 1996 , 11 de marzo de 1993 , 20 de noviembre de 1992 y 28 de marzo de 1983 ).

No obstante, el reconocimiento de deuda acredita en principio la existencia de la deuda e igualmente, como todo contrato, se beneficia de la presunción de existencia y licitud de la causa que proclama el artículo 1277 del Código civil . Por tanto, corresponderá a quien aparece como deudor en el reconocimiento de deuda acreditar que la deuda no existe, o que el reconocimiento de deuda es ineficaz por ser la causa inexistente o ilícita ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 , 8 de marzo de 2010 , 28 de septiembre de 2001 , 23 de abril de 199 , 23 de febrero de 1998 y 24 de octubre de 1994 , entre otras).

Por tanto, el reconocimiento de deuda acredita la existencia y montante de la deuda que se reconoce, vinculando a quien efectúa el reconocimiento.

Indica a este respecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2016 : 'El reconocimiento de deuda ha sido reconocido por doctrina y jurisprudencia y presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001 , 24 junio 2004 , 21 marzo 2013 '.

Quien alegue, como es el caso del recurrente, que existió error al fijar su importe, y que por ello el reconocimiento es ineficaz en aquella cuantía que se reconoció por error, le corresponde la carga de probarlo, ya que es doctrina jurisprudencial constante la que establece que el error que invalida el contrato, y con igual razón aquel que lo pretende invalidar parcialmente, debe ser probado por quien lo alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1995 , 25 de noviembre de 2000 y 12 de febrero de 2013 , entre otras).



QUINTO.- No queda debidamente probado el error del recurrente a la hora de reconocer el importe total de la deuda. No existe prueba que permita afirmar que cuando el demandante suscribió el reconocimiento de deuda aceptase por error incluir dentro de él el importe de las obras por valor de 12.921,96 €, que afirma no estaban incluidas en el contrato de arrendamiento de obra.

Es más, en el reconocimiento de deuda, en su anexo I se desglosan los conceptos, y como primer concepto se establece 'nota de trabajos varios' asignándole el valor de los 12.921,96 € que actualmente el recurrente afirma que reconoció por error. Por tanto, no puede el recurrente ni tan siquiera alegar que reconoce una cantidad alzada no desglosada debidamente y en la que se incluía la cantidad que afirma reconoció por error, puesto que ésta figuraba específicamente reseñada.



SEXTO.- Con respecto a que realizó el pago de 200.000 €, ciertamente así figura recogido en el texto literal del documento aportado con la oposición a la petición de juicio monitorio, en el que se reseña la recepción el 14 de octubre de la cantidad de 200.000 €, quedando probado que fue suscrito por el legal representante de la demandante (folios 150 a 164).

También en este caso corresponde al demandante probar que, pese a que suscribió dicho recibo, no recibió la cantidad que consta en el mismo, si bien, a diferencia de lo que ocurre con la parte demandada, queda debidamente probado que el demandante no recibió dicha cantidad.

Como con acierto indica la sentencia recurrida, el pago del 14 de octubre se corresponde con el primer plazo de amortización parcial de la tabla de amortización recogida como Anexo II del reconocimiento de deuda, pago que había de ser de 2000 € (folio 64 vuelto). El demandado tras dicho pago continúa realizando pagos desde el 31 de agosto de 2010 al 30 de junio de 2011 (documento 6 de la demanda, folios 67 a 70), por un importe superior a los 20.000 €, y como igualmente señala acertadamente la sentencia recurrida, de haber pagado en el mes de octubre la cantidad de 200.000 €, en tal momento habría saldado plenamente la deuda que había quedado reconocida en el importe de 76.198,25 € en el contrato de reconocimiento de deuda suscrito el 30 de septiembre de 2008, por lo que carecería de sentido haber continuado realizando pagos con posterioridad al abono de los 200.000 €.

Igualmente, como también indica la sentencia recurrida, el abono de 200.000 € en metálico supone el pago de una cantidad muy elevada, cuyo real abono podría constar a través de medios de prueba tales como retiradas bancarias o préstamos de terceros que acreditasen la disposición de tan elevada cantidad por parte del demandado.

SÉPTIMO.- Si bien lo indicado ya llevaría desestimar tal alegación, cabe añadir que incide en la procedencia de desestimar el recurso las confusas explicaciones ofrecidas por el demandado en su interrogatorio, que señala que el 15 de octubre de 2008 pagó 2000 € en efectivo, siendo los 200.000 € el importe total de lo entregado hasta ese momento, quedando algo más de 20.000 € que pagar, que son los que se abonan después (1:30 a 2:20), señalando posteriormente que se pagaron 2.000 € y en la fecha en que se recogen como entregados los 200.000 € las partes revocan el reconocimiento de deuda, quedando aún por pagar algo más de 20.000 € (2:20 a 2:50).

Por tanto, de las confusas respuestas dadas por el interrogado, parece deducirse que el mismo, frente a la alegación de haber pagado 200.000 € en efectivo, lo que pretende alegar es que realmente en dicho recibo lo que se recogió era lo abonado hasta ese momento, dejando con ello sin efecto el reconocimiento de deuda y cifrando la deuda restante en algo más de 20.000 €, que fue la cantidad que pagó.

No obstante, aparte de tratarse de un relato no concordante con lo alegado por la demandada al contestar, ya que en la contestación manifiesta haber pagado en metálico 200.000 €, y señalar actualmente que en realidad lo que se hizo fue consignar lo ya pagado, en todo caso, viene igualmente a alegar que se produjo una revocación de mutuo acuerdo del reconocimiento de deuda que, aparte de que tampoco fue alegada oportunamente al contestar la demanda, en modo alguno queda probada.

Lo indicado incide en la procedencia de desestimar tal aspecto del recurso.

OCTAVO.- Con respecto a la alegación de que la demandante se ha limitado a aportar facturas sin un documento que, sumándolas todas, mostrarse la totalidad de su importe justificando con ello la cantidad reclamada, cabe señalar que lo que se ha aportado ha sido un reconocimiento de deuda que cifra la misma en el importe ya reseñado, del que se descuentan los importes abonados por el demandado ofreciendo con ello la cifra reclamada en concepto de principal.

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2016 dictada en autos de Procedimiento Ordinario 117/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial en los que fue demandante ALFEBA, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0236-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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