Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 727/2017 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ GARCIA, MARIA
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 28079370142018100059
Núm. Ecli: ES:APM:2018:4057
Núm. Roj: SAP M 4057/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0000878
Recurso de Apelación 727/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio Verbal (250.2) 229/2017
APELANTE: D. Olegario
PROCURADOR Dña. MYRIAM ALVAREZ DEL VALLE LAVESQUE
APELADO: D. Roman
PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
SENTENCIA
ILMA. SRA. MAGISTRADO:
Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia,
los presentes autos civiles Juicio Verbal 229/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá
de Henares, en los que aparece como parte apelante D. Olegario representado por la Procuradora Dña.
MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE y defendido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO DEL OLMO DEL
OLMO, y como parte apelada D. Roman , representado por el Procurador D. JOSÉ LUIS TORRIJOS LEÓN y
defendido por el Letrado D. FRANCISCO GUTIERREZ VALLEJO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 25/07/2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Torrijos León en nombre y representación de D. Roman , debo condenar al demandado, D. Olegario , a abonar al actor la cantidad de 6.000 Euros, más el interés del artículo 576 de la LEC , todo ello con imposición al demandado de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Olegario , al que se opuso la parte apelada D. Roman y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 27 de febrero de 2018 para resolver el recurso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.PRIMERO.- En la solicitud inicial de procedimiento monitorio que da origen a las actuaciones, el demandante, hoy apelado, reclamaba al demandado la cantidad principal de 6.000 euros, más intereses y costas. Basaba tal pretensión en el hecho de que las partes firmaron documento el 29 de marzo de 2012 por el que el demandado se obligaba a abonar durante los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 la cantidad de 2.000 euros anuales a Ángel Daniel -refiriéndose a Dº Ángel Daniel -, o a Roman -refiriéndose al actor; condicionándose dicho pago a que el ganado ovino estuviera en granja o mantenerse, en cuyo caso, si no fuera así no habría dicho pago. Señalaba además que durante estos años por su parte había cumplido la condición de mantener la explotación ganadera ovina, pero el demandado a pesar de haberse comprometido a ello, solo había cumplido en parte su compromiso, y solo había venido abonando anualmente 1.000 euros a Dº Ángel Daniel , a excepción según él, del 2016, pero sin embargo ninguna cantidad le había abonado al reclamante.
El demandado en su escrito de oposición a la petición inicial del procedimiento monitorio adujo en síntesis que la reclamación no se basa en ningún contrato o negocio jurídico existente entre ambos que justifique la contraprestación reclamada judicialmente; que al contrario de lo aducido por el demandante, fue en 2006 cuando por su parte se procedió a la venta de aproximadamente 450 ovejas de su propiedad a Dº Ángel Daniel , que luego fueron objeto de algún negocio para él ajeno, entre éste y el demandante, por el que Dº Roman se hizo cargo del cuidado y mantenimiento de las ovejas, de modo que este último pretendió obtener una compensación económica por los derechos de Pago único de la Política Agrícola Común, derivada del ganado vendido, ayudas cuya titularidad ostentaba Dº Olegario . Añadía en su oposición que no se había cumplido la condición pactada en el documento, pues no se justifica que el ganado ovino vendido se haya custodiado en granja o se haya mantenido. Además aducía que la forma de pago era a través de la retención de las ayudas de derechos de la PAC por parte del actor como Consejero de la mercantil Eras de Palacio, S.A., descontando el importe de la renta anual que debía abonar por su parte como arrendatario para el cultivo de determinadas parcelas rústicas de las que la sociedad era arrendadora.
La actora impugnó los motivos de oposición esgrimidos alegando ser incierta la venta de las ovejas que se dice hecha a Dº Ángel Daniel , y ponía de relieve que seguía manteniendo las ovejas vendidas, y además en la explotación ganadera de su titularidad, indicando finalmente lo inverosímil de la forma de pago aducida de contrario.
La Sentencia dictada por el Juzgador de Instancia estima las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el demandante logró probar como era su carga, la existencia de la relación jurídica en cuya virtud reclamaba, considerando que existe una presunción de la existencia del negocio de compraventa entre las partes, y además estima que se han cumplido las condiciones pactadas por las partes, por ello partiendo del hecho de que el demandado no ha efectuado pago alguno al actor, aunque sí al tercero -Dº Ángel Daniel -, acoge la pretensión deducida por el demandante.
El recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de instancia se articula a través de tres motivos, a saber error en la valoración de las pruebas, tanto documental como testifical practicadas; infracción de normas legales, específicamente considera infringidos el artículo 1114 del Código civil , por su aplicación indebida; el artículo 1091 del Código civil por su falta de aplicación; el artículo 1281 del Código civil , por su falta de aplicación; así como la falta de aplicación del artículo 367-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; además en tercer lugar se opone al pronunciamiento de las costas procesales.
La parte apelada se opone a los motivos del recurso interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- En primer lugar y dando respuesta conjunta a las cuestiones planteadas en el recurso, debe tenerse presente que el consentimiento, según la doctrina científica, es la expresión de la libertad creadora de la persona en el derecho privado y que debe estar referenciado a los dos elementos esenciales del contrato, el objeto y a la causa ( artículo 1261 del Código Civil ), siendo evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existiendo declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna, tratándose, en definitiva, de hechos concluyentes - ' acta concludentia ' - y como tales inequívocos, que sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando de las conductas de las partes resulta implícita su aquiescencia, no siendo lícito deducir prestación de consentimiento de expresiones o actitudes de dudosas significación - T.S.
1ª SS. de 11 de noviembre de 1958 , 3 de enero de 1964 , 10 de junio de 1966 , 26 de mayo de 1986 , 19 de diciembre de 1990 , 22 de diciembre de 1992 y 28 de junio de 1993 , entre otras muchas-.
Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de forma, no precisándose para la validez de un contrato, de forma alguna, siendo obligatorios cualesquiera que sea la forma en que se hayan celebrado siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez, salvo concretos supuestos en que así se establezca como requisito 'ad solemnitatem'.
En directa conexión con lo anterior, también debe precisarse que en el ámbito de relaciones contractuales puede existir un negocio jurídico en el que las partes excluyan voluntaria y deliberadamente la declaración de la causa de la obligación, no obstante lo cual el acreedor adquiere la titularidad de un «ius exigendi», sin necesidad de alegar ni justificar la causa. La diferencia fundamental entre el negocio jurídico causal y el abstracto estriba en que, en el primero, el convenio sobre la causa forma parte del contrato, mientras que en el segundo está disociada o separada del mismo. Tal doctrina, fundamentada en nuestro Derecho básicamente en el dogma de la autonomía de la voluntad y con reconocimiento específico en el artículo 1277 del Código Civil , que sanciona la validez y eficacia de todo contrato, aunque no se exprese la causa, presumiéndose que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, ha sido mantenida por la Sala del Tribunal Supremo al declarar que el reconocimiento de deuda (más exactamente, de «promesa de deuda», si afecta a la obligación constituida por primera vez, o «reconocimiento de deuda», si se refiere a la obligación preexistente) surte efectos propios con abstracción de la obligación contraída, lo que sitúa dicha figura dentro del ámbito de los negocios abstractos, caracterizados, no porque carezcan de causa (indispensable en el Derecho patrio para la validez de todo contrato), sino porque la misma, por voluntad de las partes, se encuentra separada o desligada de aquél, de tal modo que el contrato tiene virtualidad con independencia de la causa ( Sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio 1959 , febrero 1973, 14 diciembre 1978 , 3 noviembre 1981 , 30 noviembre 1984 y 10 abril 1986 y Resolución de la Dirección General de los Registros de 14 octubre 1986 ).
El negocio abstracto propiamente dicho representa y significa un modo de concebir el tráfico jurídico fundado en la idea de seguridad jurídica y constituye un intento de independizar el efecto jurídico de las posibles anomalías y vicisitudes de que pueda adolecer el «iter» contractual causante de dicho efecto jurídico. Se trata, en definitiva, de que éste se produzca a pesar de aquéllos y de que el destinatario o beneficiario del efecto jurídico no se vea afectado por ellos. Y siendo en nuestro Ordenamiento positivo, a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 1277 del Código Civil , perfectamente válida una abstracción puramente formal o procesal, es decir, la que resulta de una declaración de voluntad que no expresa ni incorpora la causa fundamentadora y justificativa de la misma; en relación con lo precedente es de citar el criterio jurisprudencial recogido en Sentencia de 21 julio 1994 , que recoge referido al supuesto que trata, « Así pues nos encontramos ante un reconocimiento de deuda formal y realmente válido, cuya causa, en el peor de los casos, se ignora, y al que es de perfecta aplicación el artículo 1277 del Código Civil . La doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la Ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la Ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( Sentencias de 1 mayo 1952 ; 3 febrero 1973 ; 25 septiembre 1983 y 17 mayo 1986 )» .
Lo anteriormente expuesto hace que la polémica introducida por la parte hoy apelante acerca de la inexistencia de negocio jurídico que sustente el compromiso que consta en el documento suscrito por las partes, devenga estéril, pues lo cierto es que con independencia de que realmente existiera o no entre las partes litigantes un negocio de compraventa, lo cierto es que con base a la autonomía de la voluntad el demandado suscribió el compromiso de pago con consta en el referido documento nº 1 de la demanda, cuya firma no es negada por el mismo, y por tanto a sus términos ha de estarse.
TERCERO.- En cuanto al alegado error del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba documental practicada debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la actora probar los hechos en los que funde su demanda, mientras que a la demandada incumbe la prueba de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes; así, en este caso, al actor corresponde acreditar la realidad de la existencia del contrato en cuya virtud reclama, y, el cumplimiento de la condición o condiciones pactadas en el mismo, y si lo logra, el demandado debe probar el pago al actor de lo allí acordado, extremo el del impago, que por cierto no es objeto de controversia, pues el demandado parte de la premisa de que no le corresponde abonarlo.
Es decir, en definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En todo caso debe puntualizarse que ninguna vulneración del artículo 367-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se aprecia en la valoración efectuada por el Juzgador de instancia respecto de la prueba testifical practicada a Dº Ángel Daniel , en primer lugar porque llama la atención que tras haber sido propuesto dicho testigo por ambas partes y por ello, también por la parte hoy recurrente, intente ahora desacreditar sus manifestaciones, por no haber sido las mismas en el sentido que más le conviniera a esa parte. En segundo lugar, porque tampoco la parte ahora apelante formuló tacha alguna según lo previsto en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ni siquiera consta que conforme a lo prevenido en el artículo 367-2 del mismo texto legal , manifestara al Tribunal la existencia de circunstancias relativas a su imparcialidad; y finalmente porque dicho último precepto no exige que el Juzgador en la Sentencia que dicte deba dar una explicación acerca de cómo valora la circunstancia antedicha, pues el precepto únicamente habla de que las preguntas y respuestas acerca de tales extremos se consignen en el acta -ahora grabación - para la debida valoración de las declaraciones al dictar Sentencia; ahora bien, la valoración de las declaraciones de los testigos, ha de someterse a lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC , que establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Teniendo en cuenta lo anterior debe concluirse que la valoración efectuada de la prueba testifical en la Sentencia recurrida, no incurre en error alguno, más allá de la discrepancia del recurrente respecto a la misma.
Sentado lo anterior, resta por analizar el esencial extremo relativo a si se cumplió o no la condición impuesta en el contrato suscrito por las partes para que se produjera el pago por parte del hoy apelante.
Así dicho documento adjuntado a la demanda como núm. 1 dice lo siguiente, tras el compromiso por el demandado al pago de 2.000 euros anuales: 'El ganado ovino tiene que estar en granja o mantenerse, en cuyo caso si no fuese así no habría dicho pago.' En atención a tal contenido no cabe sino traer a colación la regulación y jurisprudencia existentes en relación a la interpretación de los contratos.
Así ha de tenerse en cuenta que el artículo 1281 Código Civil inicia el Capítulo IV, del Título II, del Libro Cuarto del Código Civil, referente a las normas sobre la interpretación de los contratos y, como es sabido, si los términos del acuerdo son claros no es necesaria ninguna interpretación complementaria al respecto ('in claris non fit interpretatio'). Y, tal como manifiesta la STS de 5 de noviembre de 2010 entre muchas otras: ' Constituye también doctrina jurisprudencial que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 CC conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las cuales tiene rango preferencial la contenida en el primer párrafo del artículo 1281 CC , de tal manera que, como recuerda, por todas, la STS de 10 de marzo de 2010 , el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone dicho primer párrafo del artículo 1281 CC ( STS de 30 de septiembre de 2003 ), debiendo estarse, por consiguiente, al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratante ( STS de 28 de junio de 2004 ).' En este sentido, debemos recordar que la necesidad de atender, conforme al art. 1282 del CC , a la conducta global de los contratantes integrada por los actos coetáneos o posteriores al contrato, para indagar su verdadera intención ( STS 6 mayo 1976 , 30 diciembre 1981 , 24 mayo 1989 , 4 octubre 1993 , 8 marzo 1995 , 28 noviembre 1997 , 8 marzo 2000 , 24 noviembre 2005 y 9 octubre 2007 ), exige siempre que esos actos sean clara e inequívocamente reveladores de que la voluntad interna es diferente de la declarada (S 10 febrero 1986), y que la intención negocial que tales actos muestran es la voluntad bilateral o común de ambos contratantes ( SS TS 17 febrero 1981 , 8 noviembre 1983 , 8 marzo 1995 y 14 marzo 2006 ).
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) de 10 de febrero de 2012 , recoge que ' En orden a la interpretación de los contratos, debe estarse a los criterios de interpretación que se recogen en los artículos 1281 y siguientes del C. civil , preceptos en los que se recoge, tanto el criterio gramatical, que debe atender al sentido literal de los términos del contrato; el teleológico, debiendo indagar la verdadera voluntad de las partes; el criterio sistemático que alude a la interpretación conjunta de las distintas cláusulas contractuales.
Con relación a esta cuestión es también doctrina legal reiterada recogida entre otras muchas en STS de la Sentencia de 6 de abril de 2006 , que el criterio hermeneútico del art. 1281, párrafo 1º, es el criterio preferencial de interpretación de los contratos y que las normas contenidas en los demás artículos son criterios interpretativos subordinados y complementarios, a los cuales solo se debe acudir cuando exista esa discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, pues como señala la STS de 19-11-2002 : 'La interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1.282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1.281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 , y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 , 3 de mayo de 1985 y 26 de noviembre de 1987 ).' Por lo tanto es claro, como señala de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la aplicación de las reglas hermenéuticas de interpretación objetiva, previstas en los artículos 1284 a 1289 del Código Civil exige necesariamente en atención a la naturaleza de las reglas interpretativas contractuales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil , como cuerpo o conjunto subordinado y complementario, que la regla de interpretación literal, de carácter preferente y prioritario, en la averiguación del sentido y alcance de lo pactado, se muestre insuficiente al respecto. Es decir, se impone obligatoriamente que esa interpretación literal no permita determinar esa necesaria intención de los contratantes.
En atención a tales criterios y del tenor literal del acuerdo no cabe pasar por alto la circunstancia de que la frase en la que se encuentra descrita la condición a cumplir, se encuentra redactada de forma disyuntiva, con dos prestaciones separadas por la conjunción 'o'; es evidente que ello significa que ha de cumplirse una u otra de las condiciones, pero no las dos cumulativamente como pretende la parte demandada y ahora apelante.
Es decir nos encontramos ante una obligación sometida a condición - artículo 1114 del Código civil -, en la que dicha condición consiste a su vez en una obligación alternativa, a la que por tanto le resulta de aplicación el régimen previsto en los artículos 1.131 a 1.136 del Código civil , y señaladamente lo dispuesto en el primero de ellos, según el cual el obligado alternativamente a diversas prestaciones debe cumplir por completo una de ellas.
Por ello el hoy demandante para tener derecho a percibir la cantidad hoy reclamada bien debía tener el ganado ovino en una granja, o bien debía mantenerlo.
Pues bien, con independencia de lo equívoco de la redacción referida a esta última obligación de mantenimiento, pues no se especifica si se refería a mantener el mismo ganado o el mismo número de cabezas -que tampoco se especifican en el documento-, o bien que dicha circunstancia debía concurrir año a año, o como media de los ejercicios señalados, o que existiera al final de la obligación; lo cierto es que ha concluirse que el demandante en todo caso ha cumplido con la primera de las obligaciones constituida en condición necesaria para la procedencia del pago reclamado, tal cual es la obligación de que el ganado ovino estuviera en la granja, y ello resulta tanto del documento número dos de los adjuntados a la demanda consistente en informe de la Jefe del Área de Ganadería de la Consejería de Medio ambiente y Administración local y ordenación del territorio de la Comunidad de Madrid, como con el documento nº 1 de los aportados por la parte apelada junto con su escrito de impugnación a la oposición formulada de contrario, consistente en certificado oficial de movimiento de animales dentro del territorio nacional, donde se observa que en 2 de octubre de 2007 se movieron 400 animales ovinos a una explotación de producción y reproducción en la localidad de Valdeavero (Madrid), titularidad del actor; pero sobre todo también resulta el cumplimiento de dicha condición a través del documento nº 2 aportado con el referido escrito de impugnación consistente en informe de la misma Jefe de Área de Ganadería antes indicada que pone de manifiesto la existencia de explotación ganadera titularidad del actor en el municipio de Valdeavero, registrada desde el 1 de octubre de 2010, como explotación de Producción y Reproducción, manteniendo la especie ovina. Asimismo todo lo anterior viene corroborado por el informe emitido en fase probatoria por el Subdirector General de Recursos Agrarios de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de la misma Consejería antes aludida, que vuelve a constatar la existencia de explotación de ganado ovino, de la titularidad de Dº Roman desde 2007, debiendo puntualizarse en atención a las alegaciones del recurrente, que es indiferente la concreta ubicación de la explotación, pues del documento suscrito por las partes y del que deviene la obligación de pago, no se especifica una concreta situación de la misma.
Pues bien, teniendo en cuenta todo lo anterior, debe ponerse de relieve a mayor abundamiento, la esencial circunstancia de que el hoy apelante ha procedido al pago de parte de la cantidad a que se comprometió en el documento de fecha 28 de marzo de 2012, extremo que deviene del propio hecho de que en la demanda únicamente se reclame la mitad del importe comprometido en el mismo, como del resultado de la prueba testifical practicada en el acto del vista a Dº Ángel Daniel , precisamente el otro acreedor del importe señalado en el contrato, para el caso del cumplimiento de la condición allí acordada.
Tal extremo ha de conllevar la aplicación al presente caso de la doctrina de los actos propios. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya de antiguo, viene diciendo que: «los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla; y para apreciar su carácter vinculante se requiere un acto concluyente e indubitado, de forma que defina de modo inalterable e inequívoco la situación del que los realiza» ( SS. 16 junio , 5 octubre y 21 diciembre 1984 ; 15 julio y 19 noviembre 1985 ; 22 junio , 25 septiembre y 5 octubre 1987 , 25 marzo , 4 y 10 mayo 1989 , 5 y 11 marzo 1991 y 13 junio 1992 , entre otras), y ello porque como pone de manifiesto la sentencia de 17 de julio de 1997 , que cita las de 14 de noviembre de 1994 y 27 de enero de 1996 , para que concurran dichos actos propios, que define en la forma indicada, es preciso que en la conducta del agente no exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho».
Es evidente que si el demandado hoy apelante ha abonado a Dº Ángel Daniel , parte del pago comprometido, y siendo que dicho pago venía sometido al cumplimiento de la misma condición, cuya concurrencia ahora se niega y se aduce como motivo de oposición para no abonar la parte del pago ahora reclamado, tal actuación -pago de la mitad a uno de los dos acreedores -, ha de considerarse como acto propio del recurrente, en el sentido de que la condición pactada se habría cumplido.
Así, expuestos los principios básicos en los que se deben basar los Tribunales a la hora de la apreciación de las pruebas, y tras el análisis de las actuaciones, llevan en el presente caso a considerar que ninguna infracción se ha producido por el Juzgador de instancia, en la valoración y apreciación de los distintos medios probatorios que ha analizado, debiendo prevalecer la valoración hecha por el mismo por ser más objetiva, racional y lógica que la de la parte apelante, que pretende sustituirla por la suya, necesariamente subjetiva en defensa sus particulares intereses.
Todo lo anterior conlleva el rechazo de los motivos del recurso de apelación interpuesto, y la íntegra confirmación de la Sentencia apelada, incluido el pronunciamiento sobre las costas procesales al atenerse escrupulosamente a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En materia de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Baena Najarro en nombre y representación de Dº Olegario , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcalá de Henares (Madrid), de fecha 25 de julio de 2017 , en los autos de juicio Verbal seguidos bajo el número 229/2017, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
