Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 676/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100056
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2960
Núm. Roj: SAP M 2960/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0166989
Recurso de Apelación 676/2017 -2
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1040/2015
APELANTE: CYRA 8 SL
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO: CONSTRUCCIONES DIEZMA ROSELL SL
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 676/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Juicio Ordinario nº 1040/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 676/2017, en los que aparecen como partes: de una, como
demandante-reconvenida y hoy apelada CONSTRUCCIONES DIEZMA ROSELL, S.L., representada por el
Procurador D. José María Rico Maesso; y, de otra, como demandada-reconviniente y hoy apelante CYRA 8,
S.L., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez; sobre liquidación obra. Resolución contrato.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurridaPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES DIEZMA ROSELL SL contra CYRA 8, SL representada por el procurador D.JESUS IGLESIAS PEREZ debo condenar y condeno a CYRA 8, SL al pago de 26.747,99 euros por la certificación de noviembre de 2014 de la obra de CALLE000 nº NUM000 , por la de diciembre 2014 y enero 2015 en cuantía de 6.190,54 euros , y por la certificación de noviembre de 2014 de la obra de DIRECCION000 NUM001 - NUM002 en cuantía de 26.476,66 euros , y por la de diciembre de 2014 y enero de 2015 por importe de 1.895,20 euros; más el 5% de dichas cuantias que asciende a 3.065,50 euros , más al pago de 28.333,32 euros , lo que hace un importe total de 92.709,21 euros (noventa y dos mil setecientos nueve euros con veintiún céntimos de euro) más los intereses expresados . No procede efectuar condena en costas.- Se desestima la compensación y la demanda reconvencional formulada por el procurador. D.JESUS IGLESIAS PEREZ en nombre y representación de CYRA 8 , S.L. imponiéndole las costas causadas .'.
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada-reconviniente, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte demandada y hoy apelante CYRA 8, S.L. y denegado por Auto de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día treinta y uno de enero del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se apongan a los de esta resolución judicial, en cuyo caso deben entenderse sustituidos por estos.
SEGUNDO .- Es necesario partir de los siguientes antecedentes a fin de resolver el recurso de apelación: 1º) El día 16/10/2013, entre la entidad CONSTRUCCIONES DIEZMA ROSELL, S.L., en su condición de contratista y en la entidad CYRA 8, S.L., en su condición de dueña de la obra se firmó un contrato de obra, cuyo objeto era la ejecución de dos promociones de viviendas, una de ellas en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y otro en DIRECCION000 NUM001 - NUM002 .
2º) A fin de resolver el recurso de apelación, en relación a las cuestiones plateadas en esta alzada es necesario destacar las siguientes clausulas: Clausula 3 PRECIO DEL CONTRATO, se fijó por unidad de medida, en 1.025.804,32 € (IVA no incluido).
Forma de pago mediante certificaciones mensuales, a pagar en un máximo de dos semanas desde la conformidad del Promotor y de la dirección de la obra, con una retención del 5 % en concepto de garantía.
Plazo Máximo se fijaba en nueve meses debiendo estar acabada la obra el día 4 de julio de 2014.
Clausula 7 PENALIZACIONES, se fijó una indemnización por demora de 0,025% del importe de adjudicación por cada día laborable de retraso total, sobre el plazo máximo durante el primer mes, y del 0,05 durante los siguientes.
3º) Por acuerdo de las partes, suscrito el día de 9 de septiembre de 2014, se amplió el plazo de ejecución hasta el 28 de noviembre de 2014.
4º) El día 19 de enero de 2015, el promotor comunicó a la contratista la resolución del contrato.
5º) El día 26 de enero de 2015 se firmó por las partes contratantes en documento en el que se recoge la entrega de las obras del contratista a la promotora.
6º) La actora principal en su demanda reclama el pago de las certificaciones de obra de noviembre y diciembre de 2014, la parte de la obra ejecutada y no abonada que según sus pruebas fija en 173.752,95 €.
7º) La demandada y actora reconvencional, se opuso valorando el importe de las obras ejecutadas y no abonadas en 58.244,52 7€; cantidades que según su escrito de reconvención deben compensarse con 41.986,96 € que el dueño de la obra se obligó a pagar a los subcontratistas, reconociendo una deuda de 16.257 €, pendientes de la liquidación de las obras; si bien al reclamar la cantidad de 63.599,81 € en virtud de la cláusula penal por retraso, existiría a su favor un saldo de 47.341,90 € que se recalaron en la demanda reconvencional.
TERCERO .- En el escrito de apelación se alega diversos motivos por los que se impugna la sentencia apelada, deben distinguirse los motivos de apelación por cuestiones procesales, de los motivos materiales o de fondo.
En cuanto a los primeros se alude que la sentencia incurre en un defecto de motivación, alegando que si bien la sentencia, a juicio de la parte demanda y apelante, carece de la fundamentación suficiente para cumplir los cánones y requisitos que establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a juicio de la parte apelante no se recogen los motivos en virtud de los cuales entiende que está justificado que no se cumpliera el plazo de ejecución previsto, faltado a su juicio la debida concreción, en base a que pruebas se justifica que la ampliaciones de obra justificaran que no se cumpliera el plazo previsto para la ejecución de la obra, y por lo tanto no se aplicara la penalización prevista por las partes en el contrato.
En cuanto al requisito de motivación de las resoluciones judiciales la STC de fecha 23 de octubre de 2006 viene a recoger la doctrina de dicho tribunal a respecto al señalar 'El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 EDJ 1992/10752 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, de 27 de septiembre ), y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2003, de 29 de septiembre ); La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo ).' En el presente caso debe entenderse que la sentencia ahora apelada cumple con el requisito de motivación, con arreglo a los parámetros constitucionales expuestos, en la medida que permite a la parte demanda y ahora apelante conocer los razonamientos y motivos que ha llevado al juzgador a estimar la demanda, y ha resuelto sobre todas las pretensiones formuladas, siendo una cuestión distinta el que se pueda discrepar tanto de la valoración de la prueba, como de las conclusiones que se recogen en la sentencia apelada.
CUARTO .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida que la sentencia de instancia condena a la promotora, al pago no solo de las certificaciones pendientes de abonar por la obra ya ejecutada, cuando se resolvió el contrato, sino también a las cantidades retenidas o que tenía derecho a retener el promotor del 5% de todas las certificaciones, cuando en la liquidación de la obra que se hace por la parte actora en su demanda deduce de la cantidad reclamada, por entender que no procedería su devolución.
Como señala la STS Nº 752/2015 de 30/12/2015 con cita de la STS 'La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, de 18 julio , este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia, en una constante y consolidada jurisprudencia, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, potencialmente reveladoras de la parcialidad del órgano judicial, que decide lo que nadie le pide, o de la indefensión de alguna de las partes, que se encuentra sorpresivamente con una decisión ajena al debate previo. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE .
Otras muchas sentencias han reiterado que la esencia de la incongruencia es la discordancia entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 12 noviembre 2009 , 10 febrero 2012 , 26 septiembre 2013 , 16 junio de 2015 ) discordancia que no se da cuando se concede menos de lo que se pide ( sentencias de 8 octubre 2010 , 22 noviembre 2012 ) ni cuando no coinciden literalmente (sentencias de 6 mayo 2011 y 16 junio 2015 ) y, desde luego, la congruencia no alcanza a los razonamientos ( sentencias de 23 julio 2010 , 3 noviembre 2010 , 26 septiembre 2013 , 21 abril 2015 )'.
Existe por lo tanto incongruencia ultra petita, cuando la sentencia se concede cosa distinta de lo pedido en la demanda, y extra petita cuando se concede más de lo solicitado.
Respecto a este motivo del recurso de apelación debe partirse del hecho de que la actora principal, en su propia demanda, se limitó a reclamar el importe de la obra ejecutada y no abonada, pero en modo alguno se reclama ni el importe de las retenciones del 5% de las certificaciones ya abonadas, que según las partes asciende a la cantidad de 28.332,96 €, como se recoge tanto en la sentencia de instancia, como en el escrito de contestación a la demanda principal, ni tampoco el 5% de las certificaciones pendientes de abonar, puesto que en la liquidación que la propia constructora excluye de su reclamación esas cantidades que fija 3.997,62 € de la obra de DIRECCION000 y la de 5.147,27 € de la obra de CALLE000 , cantidades que la propia constructora descuenta de la cantidad reclamada.
Por lo tanto debe entenderse que la sentencia incurren en incongruencia extra petitum que se denuncia, pues reconoce a favor del contratista el derecho al cobro de las cantidades retenidas del 5% en garantía de la obra, que no eran objeto de reclamación en la demanda, sin que en modo alguno tampoco procediera su devolución, en la medida que no había trascurrido el plazo de garantía previsto por las partes. Por lo que descontando de las cantidades reconocidas en la sentencia de instancia el importe del 5% de las cantidades correspondientes a la obra ejecutada, según la liquidación que se hace en la sentencia de instancia, y que esta resolución asume, el importe de las obras ejecutadas y no abonadas debe fijarse en 61.310,39 €.
QUINTO .- Como tercer motivo del recurso de apelación alega la infracción de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil , en cuanto a la desestimación de la demanda reconvencional en la reclamación formulada por aplicación de la cláusula penal, fijando el importe de la cantidad reclamada por ese concepto en la demanda reconvencional de 63.599,81 €.
Como se recoge ya en el fundamento de derecho segundo de esta resolución judicial en la cláusula 7 del contrato en relación a las penalizaciones, se fijó una indemnización por demora de 0,025% del importe de adjudicación por cada día laborable de retraso total, sobre el plazo máximo durante el primer mes, y del 0,05 durante los siguientes.
En base a esta cláusula en la demanda reconvencional, y en base a la liquidación que hace la dirección facultativa de la obra, folio 365, según la previsión del contrato, en el que se establecía como fecha de fin de obra el día 4 de julio de 2014, se calcula el importe de la indemnización por los días laborables desde el 5 de julio de 2014 al 19 de enero de 2015, fecha de resolución del contrato, fijando el importe de esta partida en 63.599,81 €.
El artículo 1152 del Código Civil , al regular las obligaciones con cláusula penal, establece como función principal el servir para la liquidación de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de una de las partes, sin perjuicio de que las partes de mutuo acuerdo en el contrato puedan pactar la exigibilidad de ambas prestaciones, tanto el cumplimiento de la obligación principal, como de la pena pactada por las partes; cláusula que según la STS de 13 de julio de 2006 , se incorporan al negocio constitutivo de la relación obligatoria y con la finalidad de dar una mayor garantía al cumplimiento de la misma. Y así se expresa la sentencia de esta Sala, de 12 de enero de 1999 , cuando en ella se afirma que 'la cláusula penal fue definida en la clásica sentencia de 8 de enero de 1945 : 'como promesa accesoria y condicionada que se incorpora a una obligación principal, con doble función reparadora y punitiva, en cuanto no sólo procura la indemnización en realidad procedente, sino que la vuelve más gravosa para el deudor y establece además un régimen de privilegio a favor del acreedor' y más tarde, la de 16 de abril de 1988 la definió como 'obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y a favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la obligación contractual'. Aplicando los artículos 1152 y 1153 del Código Civil , es preciso destacar que la función esencial de la cláusula penal -aparte de su función general coercitiva- es la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios; solo excepcionalmente opera la función cumulativa, cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados, y, además, la pena pactada como cláusula penal'.
Conforme establece el art. 1152 del Código Civil , la cláusula penal pactada en un contrato tiene el carácter de una obligación accesoria, generalmente de carácter pecuniario a cargo del deudor, y que tiene como finalidad la liquidación de daños y perjuicios, y de carácter excepcional tiene una función cumulativa cuando se haya pactado que pueda exigirse tanto el cumplimiento de la obligación principal, como de la pena pactada.
En la sentencia de instancia se llega a la conclusión que no procede la aplicación de la cláusula penal, al entender que de las pruebas practicadas y especialmente de las comunicaciones existentes entre el constructor y dueño de la obra, se acredita que existió un aumento de la obra, lo que justificaría que no se cumpliera el plazo previsto para la ejecución de la obra.
Sobre esta cuestión debe partirse de un hecho que ha quedado acreditado en los autos, y que no se discute por ninguna de las partes en esta alzada, como es que el día 9 de septiembre de 2014 constructor y promotor firmaron un documento en virtud del cual ampliaron el plazo de ejecución de la obra hasta el 28 de noviembre de 2014; sin que ello implique como se alega en el escrito de apelación ninguna novación extintiva en virtud de la cual se dejara sin efecto la cláusula penal, ahora bien dicho acuerdo si implica una novación modificativa, y con independencia de que no se entienda que en base a esa novación, se suprimiera la cláusula penal, la misma en ningún caso podría aplicarse desde el 4 de julio de 2014, como se pretende por la parte apelante, sino en todo caso desde el nuevo plazo que las partes de mutuo acuerdo fijaron para la terminación de la obra, que es el 28 de noviembre de 2017, y dado que el contrato fue resuelto por la promotora de ser aplicable dicha cláusula penal, solo lo sería desde que se debía haber terminado la obra en base a ese acuerdo, a partir del 28 de noviembre hasta el 19 de enero de 2015 fecha de resolución del contrato, como se recoge en la sentencia de instancia; sin que en modo alguno se pueda pretender que la cláusula penal fuera aplicable desde la fecha que en el contrato de obra inicialmente se establecía para la terminación de las obras, puesto que si las partes entendieran que la fecha debía ser modificada, dicho acuerdo es aplicable a todo el contrato, y en especial que no sería aplicable la cláusula penal sino desde la nueva fecha de terminación del contrato, prevista en virtud de ese contrato.
En cuanto al retraso en la ejecución de la obra tal como se recoge en la sentencia de instancia de las comunicaciones entre el contratista y la dirección de la obra, se deduce que durante su ejecución se produjeron modificaciones importantes que implicaron por un lado aumento de obra, y por otro lado una mayor definición de las obras a ejecutar, a título de ejemplo el miércoles 29 de junio de 2014, folio 42 de los autos, se remitió un email en el que se hacía constar que se mandarían los planos de las cubiertas de las obras el siguiente lunes, cuando según la previsión inicial era que la obra se acabara el 4 de julio, por lo que debe deducirse que el acuerdo por el que se amplió la terminación de la obra al 28 de noviembre de 2014, estaba justificado, tanto por el aumento de obra, como por los cambios y falta de definición de algunos elementos de la obra, como se deduce del hecho citado.
En cuanto al periodo de 28 de noviembre al 19 de enero de 2015, también consta en los autos, que una vez que se llevó a cabo el acuerdo de ampliar el plazo de ejecución de la obra se produjeron modificaciones importantes, como se deduce de los documentos aportados a los autos, folios 74 al 82, hecho que también se ratificó en el acto del juicio por el testigo D. Severino , que fue jefe de obra de la constructora inicialmente contratado por la constructora, y que luego también siguió como jefe de obra contratado por la ahora apelante, habiendo recibido planos de replanteo durante la ejecución de la obra, así como cambios casi diarios en la obra que implicaba el cambiar pedidos de materiales ya realizados; Modificación de las obras sobre los planos iniciales importantes, que también manifestaron en las obras en el acto del juicio el testigo D. Tomás : fabricante de carpintería de aluminio y vidrio que se suministró a las obras y D. Victoriano que fue el que ejecutó la obra de cerrajería de las fincas. Sin que tal hecho pueda entenderse desvirtuado por las manifestaciones que en el acto del juicio realizo el testigo D. Jose Luis , dado que fue el autor de los planos y de las modificaciones llevadas a cabo.
En base a todo lo expuesto debe llegarse a la misma conclusión que en la sentencia de instancia en cuanto a la improcedencia de aplicar la cláusula penal prevista por las partes en el contrato, sin que exista el error en la valoración de la prueba que se alega en el escrito de apelación.
SEXTO .- En el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 1195 del C. Civil en relación con el artículo 1158 de la citada ley , por no haber aceptado la compensación de la cantidad que el promotor y dueño de la obra abonó a los subcontratistas, que según sus manifestaciones asciende a la cantidad de 41.986,96 €.
Como recoge la STS de 30 de abril de 2008 'la compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido.' Correspondiendo la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda la compensación el deudor con arreglo a las normas generales que en materia de prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por otro lado el artículo 1597 del C. Civil reconoce acción directa a los subcontratistas contra el dueño de la obra, por el importe de los materiales y de la obra ejecutada y no abonada por el contratista, por la cantidad que el dueño de la obra adeude al contratista principal Pero como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, debe ser la parte que alega la compensación la que acredite la existencia a su favor de un crédito vencido, exigible y líquido, hecho que la parte demandada y ahora apelante pretende deducir de unos documentos privados, como son los contratos de obra suscritos entre el dueño de la obra, y dichos subcontratistas, en los que se recoge la manifestación de ambas partes de que existe esas deudas del contratista principal con los subcontratistas y que el dueño de la obra se obliga a su pago; ahora bien, de tales documentos no cabe deducir ni la existencia de esas deudas, ni que hayan sido abonadas por la parte ahora apelante, toda vez que los documentos privados de los que se pretende deducir la deuda no tienen la eficacia probatoria que se le pretende atribuir, cuando no se aporta un solo documento que acredite el pago por parte del dueño de la obra, ni de las facturas o certificaciones de obra que adeudara el contratista principal, cuando ni siquiera se ha citado como testigos al acto del juicio a dichos subcontratistas a fin de acreditar tales hechos, por lo que de existir dichos pagos, no se puede deducir si se corresponde a parte de la obra ejecutada por parte del contratista principal y cobrada por él, o parte de la obra que no había sido cobrada por él, y que se pueda corresponder a la obra ejecutada, cuando el contratista principal ya había entregado las obras.
SEXTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada CYRA 8, S.L, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 1040/2015, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha sentencia, fijando en 61.310,39 € (sesenta y un mil trescientos diez euros con treinta y nueve céntimos), la cantidad que la entidad debe abonar a CONSTRUCCIONES DIEZMA ROSSEL, S.L, e intereses desde la fecha de la interpelación judicial.Desestimando el resto de los motivos del recurso de apelación.
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 676/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.- Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
