Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 418/2016 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100039
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:811
Núm. Roj: SAP MA 811/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORREMOLINOS
JUICIO ORDINARIO 822/12
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 418/16
SENTENCIA Nº 58
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 30 de Enero de 2018
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
Ordinario nº 822/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, seguidos a instancia
de D Segundo y Dª Elena representados en el recurso por el Procurador D. Alejandro Ignacio Salvador
Torres, contra Dª Encarnacion ; Dª Estela representada por la Procuradora Dª Ana María Gómez Tienda; y
D Jose Daniel (sucedido procesalmente por D Juan Enrique , Dª Lorenza y D Carlos María ) pendientes
en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada
en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2015 en el Juicio Ordinario nº 822/12 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así ' Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. Segundo y DOÑA Elena representados por el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres y con la asistencia letrada de D. Pablo Zugasti Cabrillo frente a DOÑA Estela representada por la procuradora Dª Ana Mª Gómez Tienda y con la asistencia letrada de Dª Mª Teresa Gómez Bea, frente a DOÑA Encarnacion representada por el procurador D. Carlos Blanco Rodríguez y con la asistencia letrada de D. Daniel Dorronsoro Rueda y frente a D. Juan Enrique , Dª Lorenza Y Carlos María representados por la procuradora DªMª Esther Rivas Martín y con la asistencia letrada de D. José Luis Galeote Clemares.
Se estima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DOÑA Estela representada por la procuradora Dª Ana Mª Gómez Tienda y con la asistencia letrada de Dª Mª Teresa Gómez Bea frente a D. Segundo representado por el procurador D. Alejandro Ignacio Salvador Torres y con la asistencia letrada de D. Pablo Zugasti Cabrillo declarando la nulidad manifiesta del contrato de reserva firmado en fecha 3 de octubre de 2011y condenando a D. Segundo a pagar a DOÑA Estela la cantidad de 4.000 € más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Desestimada íntegramente la demanda principal y estimada íntegramente la demanda reconvencional se han de imponer las costas a D. Segundo y DOÑA Elena .'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación D Segundo y Dª Elena , formulándose oposición por la adversa, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 30 de Enero de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia íntegramente desestimatoria de las pretensiones de la parte actora así como estimatoria de la reconvención se interpuso el presente recurso de apelación alegando incongruencia de la sentencia y error en la valoración de la prueba.
Por lo que respecta a la primera de las alegaciones, sostiene la apelante que la sentencia incurre en incongruencia al no pronunciarse sobre si el documento dos de la demanda es un precontrato o un contrato de traspaso.
Sobre la incongruencia se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 que declara: 'El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
Y tal como dicen las Sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC.
4002/2001 ) y 14-4-2011 (REC 1725/2007 ).' De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede considerarse que la sentencia adolezca de vicio de incongruencia alguno, dado que expresamente se establece en el Fundamento de Derecho segundo que considera probado que 'Dª Estela abonó al arrendatario la cantidad de 4.000 euros en concepto de reserva, tal y como se hace constar en el documento 2 de la demanda'.
Por tanto la juzgadora se pronuncia expresamente sobre la naturaleza del documento, sin que por lo demás existiera duda acerca de esta naturaleza dado los términos del mismo. En este sentido resultan de aplicación los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos. En concreto el artículo 1.281 del CC que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 Nov. 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo1.281-1º del Código Civil y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 Feb. 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del artículo 1.281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.
Aplicando lo anterior entiende esta Sala, en el mismo sentido que la Juzgadora de Instancia, que el documento dos de la demanda tiene la naturaleza que le quisieron dar las partes y que consta expresamente en el mismo, la de 'señal o reserva para el traspaso'.
El motivo de apelación debe ser por tanto desestimado.
SEGUNDO. - La lectura del desarrollo argumental de los restantes motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC , señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos (SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994).
En este sentido la Juzgadora de Instancia, de manera pormenorizada y suficientemente explicada, valora la prueba y sienta los hechos que, a su juicio, son decisivos para concluir que no concurrieron los elementos necesarios para entender perfeccionada la cesión del contrato.
En definitiva siguiendo a la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2016 : ' si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 y 10 de marzo de 1999 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, doctrina ésta que proyectada sobre el caso analizado avala la decisión de la juzgadora de primer grado.
Pero es más debe tenerse presente que tal y como establecía la parte apelante la calificación jurídica del documento dos de la demanda determina las consecuencias que en caso de incumplimiento podían reclamarse.
En efecto tratándose de una reserva las consecuencias del incumplimiento no puede ser la exigencia de suscripción del contrato, sino precisamente las que las partes establecieron: 'en caso de llevarlo a efecto las partes arriba mencionadas perderían la señal'. Esta consecuencia y no otra, era la que podía ser solicitada.
En atención a ello el motivo debe ser asimismo desestimado.
TERCERO.- Por último entiende la apelante que no puede entenderse que haya existido error en el consentimiento determinante de nulidad del negocio jurídico en la medida en que existía la posibilidad de subsanación de la situación administrativa del local, y que, en caso de que el cumplimiento de las formalidades pendientes no hubiesen permitido la apertura del local, siempre podría haberse podido ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios.
El motivo debe ser desestimado. Esto es, el reconocimiento por el propio apelante de la irregular situación administrativa del local, que podía llegar a impedir la apertura del mismo, siendo ésta una circunstancia que no fue advertida a la parte demandada en el momento en el que entregó la cantidad de 4000 euros, implica claramente que la misma firmó sobre la base de un consentimiento erróneo, constando asimismo que los actores sí que conocían estas circunstancias que no fueron advertidas, teniendo las mismas la suficiente entidad como determinar que de haberse conocido no hubiese llegado a firmarse la señal.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente con ello, la confirmación del fallo judicial de la sentencia apelada.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Segundo y Dª Elena contra la sentencia de 12 de Abril de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torremolinos en autos de juicio ordinario número 822/12, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
