Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 695/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PERDIGONES SANCHEZ, INMACULADA

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 43148370012018100033

Núm. Ecli: ES:APT:2018:60

Núm. Roj: SAP T 60/2018


Encabezamiento


Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168053777
Recurso de apelación 695/2017 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 294/2016
Parte recurrente/Solicitante: Martin
Procurador/a: Margarita Yxart Montañes
Abogado/a: Roser Cebral Moreno
Parte recurrida: Susana
Procurador/a: Jordi Garrido Mata
Abogado/a: CARLOSJOSE GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº 58/2018
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Antonio Carril Pan
Magistrados
D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
En Tarragona a 8 de febrero de 2018.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Martin
representado por la Procuradora Dña. Margarita Yxart Montañés y defendido por la Letrado Dña. Roser Cebral
frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 31/03/2017 en el
procedimiento de modificación de medidas nº 294/2016 constando como parte actora el apelante y como parte
demandada Dña. Susana representada por el Procurador D. Jordi Garrido Mata y defendida por el Letrado
D. Carlos José García Martínez.

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por la representación de contra Martin contra Susana , declarando no haber lugar a la modificación de medidas interesadas, manteniéndose íntegramente las fijadas en la sentencia de divorcio, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo arriba reseñado, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado que se expresa.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada Perdigones Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso .- Se circunscribe el recurso en determinar su procede la modificación de medidas instadas por D. Martin , consistente en la reducción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Elena así como la extinción de dicha pensión una vez que la misma alcance los 25 años de edad. La reducción de la pensión la justificaba el instante en el cambio de circunstancias económicas, ya que a diferencia del momento del divorcio D. Martin percibía ingresos por su actividad laboral y en la actualidad tan sólo cobraba la pensión de jubilación de la que además debía atender los gastos de otra hija de 18 años que también estaba cursando estudios universitarios.



SEGUNDO .- Modificación de medidas .- Ciertamente, tan sólo es posible la modificación de medidas en aquellos casos en los que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que operaron al adoptarse una determinada medida en concreto ( art. 775 de la LEC y art. 233-7 del CCC).

En la STSJC de 22 de mayo de 2014, con cita de la STSJC 2/2014, de 9 de enero se indicaba que la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, según el art. 233-7.1 CCCat exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas', y recordamos -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 julio que 'es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.



TERCERO .- Situación económica anterior y actual de D. Martin .- Ha quedado acreditado en autos,la reducción paulatina de los ingresos de D. Martin , así en lo que a retribuciones dinerarias respecta consta que en la declaración de IRPF de 2009 se declararon 95.902,05 euros; en la de 2010, 94.742,99 euros y en la de 2014, 16.773,96 euros. En la actualidad tal y como consta a folio 159 de las actuaciones D. Martin percibe una pensión de jubilación que suponen 1.385,03 euros líquidos al mes.

No es controvertido que de un matrimonio posterior D. Martin tiene una hija de 18 años que cursa estudios universitarios y a pesar de que no se llevó a cabo prueba alguna referente a los ingresos de la progenitora de la misma, dicha circunstancia en ningún caso eximiría a D. Martin de contribuir también al sustento de la misma, lo cual debe valorarse en atención al caso concreto como recordaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 20/02/2017 refiriéndose a otras anteriores, lo que es un dato que en ningún caso debe despreciarse sino por el contrario valorarse con el resto de la prueba.

Se indica en la sentencia que D. Martin dejó de abonar una pensión de alimentos a favor de dos hijos de un anterior matrimonio por importe de cada una de ella de 348 euros mensuales, no obstante, no consta cuando cesó dicha obligación a efectos de contrastarlo con los ingresos de D. Martin en ese momento, pues ya se ha expuesto el descenso claro de ingresos de D. Martin desde el año 2013.

No existe duda, por los medios de prueba objetivos analizados que la situación económica de D. Martin ha sufrido un cambio notable con ocasión de la jubilación y ello por sí justificaría una reducción de la pensión, no obstante lo relevante en el caso de autos es la situación de la menor, beneficiaria de la pensión cuya reducción se interesa, lo cual pasamos a analizar a continuación,

CUARTO .- Situación de la beneficiaria de la pensión, Elena .- En el ámbito del CCC, el art. 233-4 contempla la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad indicando de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos , lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos - capacidad en abstracto - para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia. El precepto citado debe entenderse en el sentido de entender que lo determinante para conceder alimentos a los hijos mayores de edad que convivieran en el domicilio familiar, es la carencia por los mismos de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente y debe interpretarse según lo prevenido en el art. 3.1 CC , es decir, de acuerdo con la realidad social actual, y así, el hecho de haber accedido al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para dejar sin efecto la prestación de alimentos fijada para la misma dentro del proceso matrimonial.

Elena , en diciembre de este año cumplirá los 24 años de edad, consta en autos acreditado que la misma curso estudios de hostelería en los años 2012 a 2015 (tres años), finalizando los mismos de forma satisfactoria tal y como consta en el certificado emitido por el propio centro educativo obrante a folio 114 y realizando las oportunas prácticas como reconoce la progenitora en el escrito de contestación a la demanda.

En junio de 2017 también realizó un curso de inglés de gestión comercial subvencionado por la Generalitat de Catalunya por un periodo de tres meses que incluía además 30 horas de prácticas. Por tanto, a pesar que la joven ahora quiera continuar estudiando un curso de grado (consta la preinscripción para el curso 2016-2017 / folio 97), debe tenerse presente que la misma ha terminado la formación suficiente para acceder al mercado laboral y está en disposición de obtener sus propios ingresos. Formación suficiente, que acredita su disposición para incorporarse al mercado laboral y que justifica la extinción de la pensión de alimentos. En esta línea la sentencia de la AP de Barcelona de 13/09/2016 y 24/02/2017 . Por otro lado y para corroborar dicha disposición de inclusión al mercado laboral, Elena en el acto de la vista reconoció que trabajaba los fines de semana como camarera y que los ingresos que tenía le permitían incluso realizar viajes.

El progenitor viene abonando por Elena una mensualidad de 602 euros computando el pago de la mutualidad Sanitas (no controvertido), la cual fue fijada cuando Elena contaba con meses de edad y desde luego no concurrían las condiciones actuales. Las circunstancias analizadas, justificarían la extinción de la pensión de alimentos a favor de la joven, no obstante y a pesar de que jurídicamente no puede establecerse un límite a la pensión de alimentos por no ser una causa legal de extinción como recordó el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20/02/2017 , debe estarse al ofrecimiento realizado de forma voluntaria por el progenitor, cual es abonar una pensión mensual de 250 euros hasta que Elena alcance los 25 años de edad (momento en el que habrá finalizado los estudios en curso pues según expuso en el acto de la vista tendrían una duración de tres años, de forma que finalizaría en 2019). La pensión fijada se actualizará anualmente de conformidad con el IPC. Estos extremos nos llevan a la estimación del recurso de apelación presentado.



QUINTO .- Costas .- El art. 398 de la LEC dispone que: '1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes'. No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

El Tribunal decide: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Martin , representado por la Procuradora Dña.

Margarita Yxart Montañés contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 31/03/2017 , la cual se revoca haciendo las siguientes manifestaciones: 1º.- Se estima la demanda de modificación de medidas instadas, con imposición de costas a la parte demandada, lo que supone, acogiendo el ofrecimiento del progenitor, fijar a favor de Elena una pensión de 250 euros mensuales que se mantendrá hasta la que la misma alcance los 25 años de edad, la cual se revalorizará anualmente de conformidad con el IPC.

2º.- No se hace expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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