Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 571/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100054
Núm. Ecli: ES:APV:2018:822
Núm. Roj: SAP V 822/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 571/17
SENTENCIA Nº 58/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de
DIRECCION000 , con el nº 240/2016, por Dª. Mariana representada en esta alzada por el Procurador
D. Vicente Francés Silvestre y dirigida por la Letrada Dª Ana Isabel García Herráez contra Dª Mónica
representada en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª Teresa Sanjuan Mompó y dirigida por el Letrado D.
Antonio Ferrero Soriano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª.
Mariana .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 5/4/17, contiene el siguiente: 'FALLO: Se desestima íntegramente la demanda formulada por Dña. Mariana , representado/a(s) por el/la Procurador/a D/Dª. VICENTE BLAS FRANCÉS, contra Dña.
Mónica , representado/a(s) por el/la Procurador/a D/Dª. MARÍA TERESA SANJUÁN, y se absuelve a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Mariana , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Febrero de 2018.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Mariana formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Mónica en ejercicio de acción negatoria de inmisiones sonoras y resarcimiento de daños y perjuicios por importe de 6.000 euros y ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante reside en la AVENIDA000 nº NUM000 de DIRECCION000 junto con sus dos hijos menores. La demandada es propietaria de la vivienda sita en PLAZA000 NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 . Desde hace 1 año y medio, el perro de la demandada que reside en dicha vivienda, permanece ladrando prácticamente todo el día, ocasionando a la demandante y a su familia una continua molestia que perjudica las condiciones de vida. Se han formulado quejas ante el Ayuntamiento y en reiteradas ocasiones se ha requerido la presencia de la policía que ha constatado la situación descrita y además se le ha aperturado un expediente sancionador. El ruido ocasionado por los ladridos del perro no es tolerable tratándose de un supuesto de contaminación acústica y ello ha ocasionado a la demandante graves problemas de salud tantos físicos como psíquicos. Dª Mónica contestó a la demanda en los siguientes términos. Las quejas sólo proceden de la demandante, no hay constancia de que otros vecinos hayan acudido a la policía o al administrador de la comunidad. El perro no ladra continuamente durante horas, la policía ha ido una vez y no ha escuchado nada. La demandada se siente en un estado de acoso ya que resulta incómodo que la policía se presente con frecuencia en su domicilio. La demandante posee un pastor alemán y la demandada un pequeño 'rateret valenciá', por lo que el nivel de ruido y molestias es proporcional al tamaño del perro. No se acredita que el ruido sea intolerable, de ser así habría quejas de los vecinos. El ruido ha de ser persistente, continuado y exceder más de lo normal. En los informes médicos no consta un diagnóstico, sino que son de asistencia y solo hacen mención a lo que la paciente manifiesta apareciendo en algunas 'bronquitis'. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Mariana .
SEGUNDO .- La parte demandante y apelante fundamenta su recurso en error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas, la Sala llega a la misma conclusión desestimatoria que la sentencia de instancia, compartiendo la valoración que de la prueba se realiza y ello por lo que a continuación se expone. Como punto de partida decir que la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea de 25 junio 2002 define a sus efectos el 'ruido ambiental' como el sonido exterior no deseado o nocivo generado por las actividades humanas. No todo ruido molesto, incómodo o perturbador es sin embargo susceptible de consideración desde la óptica de la tutela civil de los derechos o intereses de los sujetos afectados por su percepción. El ruido para alcanzar trascendencia jurídica civil ha de ser necesariamente consecuencia de la actividad humana o del desenvolvimiento de procesos puestos en marcha por ella y sometidos a su control. A esta imputación causal a la actividad humana no será obstáculo la contribución de factores naturales a la concentración u orientación de las ondas sonoras.
Tampoco lo será la fuente natural del ruido cuando su intensificación o propagación sea debida a la obra del hombre. El ruido sometido a los mecanismos de tutela preventiva y reparadora civil ha de tener su origen en actos u omisiones de consecuencias sujetas al propio ordenamiento civil, a que pertenecen las relaciones de vecindad entre propietarios y demás usuarios de bienes inmuebles en el ejercicio de los derechos de uso o goce que su titularidad les confiere sobre ellos. El ruido alcanza trascendencia jurídica civil cuando penetra o se introduce en propiedad ajena, incidiendo en la esfera jurídicamente protegida de su propietario y de quienes por cualquier otro título se encuentran en su posesión, uso o disfrute. Cuando procede de la actividad humana desplegada en otro inmueble vecino en el ejercicio del dominio o de cualquier otro derecho limitado de goce sobre el mismo, el ruido es susceptible de contemplación en el marco de las relaciones de vecindad como un supuesto de 'inmisión '. Dentro del ordenamiento jurídico privado la acción de cesación, y, en su caso, indemnización por las inmisiones acústicas o por ruido no aparece, de una manera expresa, clara y categórica reconocida. Pero tiene cabida dentro del Código Civil, en la regulación de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, tanto en el artículo 1.902 ('El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado') como en el número 2º del artículo 1.908 y en la regulación de la eficacia general de las normas jurídicas, en el artículo 7 ('Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe' -apartado 1-; 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo; Todo acto un omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso' -apartado 2 y último-). Y fuera del Código Civil tiene cabida en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, concretada, la intromisión ilegítima, en los ruidos provenientes del exterior, y referida, la intimidad, al domicilio habitual, no como mero habitáculo sino como lugar de descanso y relax. También nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en sus sentencias 119/2001 , 16/2004 y 150/2011, ha incorporado la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia, declarando que 'una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que pueden objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo. En el caso de autos la sentencia de instancia analiza de forma detallada la prueba y en concreto las intervenciones de la policía a requerimiento de la demandante y concluye en que los ladridos son de forma esporádica y no se escuchan en todas las ocasiones en las que ha ido la policía, ni que excedan de lo que se entiende por tolerable no constando medición sobre el concreto nivel del ruido.
Es cierto que, las quejas de la demandante ante el Ayuntamiento por los ladridos del perro de la demandada, han dado lugar a un procedimiento administrativo, en el que se ha sancionado a la demandada. Pero, esta sanción en vía administrativa, no impide la desestimación de la acción de cesación en vía civil. Pues, aunque referidos a los mismos hechos, se trata de distintos ámbitos de actuación. En consecuencia la resolución que se hubiera adoptado en el previo procedimiento administrativo no predetermina en absoluto la posterior resolución del pleito civil. La sentencia de instancia contiene un pronunciamiento contrario a la pretensión de la demandante al considerar que no prueba bastante de que el perro de la demandada produzca ruidos continuos, persistentes que exceda de lo tolerable no constando mediciones sobre el concreto nivel de ruido. Esta Sala tras la nueva valoración de la prueba que autoriza el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos debe ratificar el criterio expuesto en la resolución recurrida. En efecto, debe decirse que no existe en el litigio una prueba objetiva sobre la realidad denunciada más allá del informe de los policías locales. Tal informe 'per se' insuficiente para calificar la actividad como generadora de inmisión nociva o molesta contraria al principio de exigencia de un comportamiento correcto con la vecindad, se completa en el presente litigio con la prueba documental pues frente a las denuncias de la demandante, única persona que las presenta, la comunidad de propietarios de la finca a la que pertenece la demandada manifestó en junta que a ellos no les molesta y que no quieren tomar partido en este asunto. En definitiva falta una prueba objetiva de mediciones que permitan afirmar la existencia de unos niveles de ruidos causados por el perro de la demandada de tal entidad que tengan transcendencia civil. No es de acoger la manifestación de la demandante para contrarrestar la falta de pericial sonométrica que le achaca la sentencia, en cuanto al coste económico que ello supone siendo que tiene reconocido el derecho de justicia gratuita, pues por esa misma razón la concesión de dicho beneficio comporta entre ellos el poder solicitar periciales sin que tenga que asumir su coste. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª Mariana , contra la sentencia de 5 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Onteniente , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº240/16, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha. Doy fe.
