Sentencia CIVIL Nº 58/201...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000184/2013 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: IÑIGO HERRERO ELEJALDE

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 09059470012018100014

Núm. Ecli: ES:JMBU:2018:2735

Núm. Roj: SJM BU 2735:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00058/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono: 947284055, Fax: 947-284056

Equipo/usuario: IHE

Modelo: M68330

N.I.G.: 09059 42 1 2013 0003842

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 1000184 /2013

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000184 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

DEMANDANTE D/ña. Virginia

Procurador/a Sr/a. ANA MANERO LECEA

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Ovidio, PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZON SL

Procurador/a Sr/a. ENRIQUE SEDANO RONDA, CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER

Abogado/a Sr/a. , ARTURO VERDES ANGULO

S E N T E N C I A

En Burgos a dieciséis de julio de dos mil dieciocho

Don Iñigo Herrero Elejalde, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad y su partido judicial, ha visto los autos de I96, registrados con el número 1000184/2013, promovidos por Virginia representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MANERA DE LECEA contra PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZON S.L. Y ADMINISTRACION CONCURSAL ( Ovidio), sobre impugnación lista de acreedores.

Antecedentes

PRIMERO.- Se presentó demanda promoviendo incidente concursal, a instancia de la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales Dña. ANA MANERA DE LECEA, en nombre y representación de Virginia, sobre impugnación de la lista de acreedores, frente a la ADMINISTRACION CONCURSAL y la mercantil concursada.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal de la mercantil concursada, se presentó escrito contestando a la demanda incidental.

TERCERO.-. Cumplido el trámite de contestación a la demanda según determina el artículo 194.4 in fine de la LC, y celebrada la vista, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El art. 96 LC dispone que:

'1. Las partes personadas podrán impugnar el inventario y la lista de acreedores, dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, a cuyo fin podrá obtener copia a su costa. Para los demás interesados el plazo de diez días se computará desde la última publicación de las previstas en el artículo anterior.

2. La impugnación del inventario podrá consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos, o del aumento o disminución del avalúo de los incluidos.

3. La impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidos.

4. Cuando las impugnaciones afecten a menos del veinte por ciento del activo o del pasivo del concurso el juez podrá ordenar la finalización de la fase común y la apertura de la fase de convenio o de liquidación, sin perjuicio del reflejo que las impugnaciones puedan tener en los textos definitivos y las medidas cautelares que pueda adoptar para su efectividad.

5. Las impugnaciones se sustanciarán por los trámites del incidente concursal pudiendo el juez de oficio acumularlas para resolverlas conjuntamente. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la última sentencia resolutoria de las impugnaciones, la administración concursal introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y en la exposición motivada de su informe las modificaciones que, en su caso, procedan y presentará al juez los textos definitivos correspondientes. Se harán constar expresamente las diferencias entre el inventario y la lista de acreedores inicialmente presentados y los textos definitivos, así como relación de las comunicaciones posteriores presentadas y las modificaciones incluidas y otra actualizada de los créditos contra la masa devengados, pagados y pendientes de pago, con expresión de los vencimientos respectivos, todo lo cual quedará de manifiesto en la secretaría del juzgado. En el momento de la presentación al juez del informe con las modificaciones y la relación de créditos contra la masa, la administración concursal comunicará telemáticamente estos documentos a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento.'

SEGUNDO.-Se discute si produce el efecto positivo de la cosa juzgada conforme art. 222 LEC, así lo hará respecto a las pretensiones objeto de debate y resueltas en el fallo al que se refiere la demandada en su escrito de contestación y por los argumentos contenidos en los fundamentos jurídicos en aquella resolución firme a los que este efecto se extiende, esto es, la nulidad por simulación del contrato de compraventa.

En la resolución firme referida se declaró la nulidad al no existir causa y por ende que las cantidades entregadas no constituían pago de precio, ello no obstante de la resolución recaía se daba por acreditado no el pago del precio que no existió, sino la entrega de determinadas cantidades a cargo de la demandante que no gozaban de correlativo causal. No resulta de aplicación el art. 1303 cc tal y como pretende el actor por cuanto queda este Tribunal vinculado a la declaración de nulidad y a los fundamentos por los que esta se declara esto es la simulación y por ello un contrato inexistente, en consecuencia, al no fundarse en un contrato válido las parte no pueden restituirse recíprocamente las prestaciones objeto de la obligación, y ello de conformidad al art. 1275 Cc.

No obstante, tal y como resulta de la resolución por la que queda vinculado este Tribunal si bien no existió pago del precio, si resultaron acreditadas por cuanto no se impugnó el documento seis de la contestación, tres ingresos realizados por Doña Virginia a la cuenta de la que es titular PROINARSA y un cuarto en el que el ordenante es D. Abel por lo que resultaron acreditadas y a ello queda vinculado este Tribunal, la entrega de las tres cantidades siguientes por Dña. Virginia a la concursada y respecto de las que goza de legitimación ad causam por ser la ordenante, una en metálico y dos por transferencia: 2.500 euros, 40.000 euros y 25.977 euros pero no otras cantidades pretendidas en su suplico por la actora, cuyo pago por la demandante no resulta ni de la documental ni por el efecto positivo de la cosa juzgada de aquella resolución.

Dichas tres cantidades se declararon entregadas sin que estas vengan referidas al precio que no existió, por lo que el reconocimiento del crédito por estas cantidades no producen un enriquecimiento injusto para la demandante sino lo contrario, su no reconocimiento ha producido un enriquecimiento por la concursada y un empobrecimiento de la demandante a consecuencia de la entrega de aquellas cantidades sin causa legal que haya justificado la entrega. De haber existido aquel contrato de compraventa, la devolución de las cantidades pretendida estaría justificada en el incumplimiento o resolución y por ende no cabría la aplicación la figura del enriquecimiento injusto o sin causa pero precisamente al no existir causa que justifique el desplazamiento patrimonial acreditado resulta plenamente de aplicación. Tampoco se ha acreditado de que se trataba de una mera liberalidad y no existe precepto legal que excluya en este caso la aplicación de tal regla jurídica por lo que procede el reconocimiento del crédito a favor de la demandante en la siguiente cuantía: : 2.500 euros, 40.000 euros y 25.977 euros, más los intereses legales correspondientes.

TERCERO.-La actora pretende la calificación del crédito reconocido como crédito contra la masa al amparo del art. 84.2.8ª LC dispone que 'son créditos contra la masa, los que, en los casos de rescisión concursal de actos realizados por el deudor, correspondan a la devolución de contraprestaciones recibidas por éste, salvo que la sentencia apreciare mala fe en el titular de este crédito'.

Pues bien, el caso que nos ocupa no supone un caso de rescisión concursal contemplada en la LC y que tiene por finalidad y unos contornos jurídicos distintos en cuanto legitimación y efectos ya que lo que pretende es reintegrar bienes en la masa, no lo contrario que es precisamente lo que aquí sucede. Tampoco resultaría de aplicación el ordinal décimo del mismo precepto por cuanto en el momento que surge el crédito la empresa no se hallaba en situación legal de concurso ya que en el momento de suscripción de la escritura el concurso no se había declarado, por lo que el crédito será calificado como concursal.

CUARTO.-En cuanto a las costas, de acuerdo con los arts. 394 y ss. LEC, al ser una estimación parcial de la demanda, cada partes se hará cargo de las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ana Manero Lecea en nombre y representación de Dña. Virginia contra la concursada PROMOTORA INMOBILIARIA DEL ARLANZÓN S.L. y la Administración Concursal y reconozco a su favor la existencia del crédito que asciende a 2.500 euros más 40.000 euros y más 25.977 euros más los intereses legales correspondientes, debiendo incluirse dicho crédito con la calificación de crédito concursal.

Sin imposición de costas.

Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION,ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIASa contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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