Última revisión
15/02/2018
Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2624/2015 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100054
Núm. Ecli: ES:TS:2018:220
Núm. Roj: STS 220:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 02/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2624/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 2624/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 2 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos María , representado por la procuradora del turno de oficio, D.ª María Luisa Martínez Parra bajo la dirección letrada de D.ª Isabel González Domínguez, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2015 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 7464/2014 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 318/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira, antes monitorio n.º 719/2009, sobre préstamo. Ha sido parte recurrida la entidad Sofinloc Instituiçao Financeira de Crédito S.A., no personada ante esta sala.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
Antecedentes
«...se dicte en su día sentencia por la que se declare que el demandado adeuda y está obligado a pagar a mi representada la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (6.343,68 Euros) más los intereses correspondientes y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
«Se estima la demanda interpuesta por la sra. procuradora doña María José Muñoz Pérez, actuando en nombre y representación de la entidad 'Sofinloc Instituçao Financeira de Crédito S.A.' con CIF W0104961H, contra don Carlos María , con DNI NUM000 , representado por el sr. Procurador don Manuel Caro Pradas. Se condena al demandado al pago de 6.343,68 euros.
»Se condena en costas al demandado».
«FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Manuel Caro Pradas en nombre y representación del demandado D. Carlos María , contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 2013 , por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira (Sevilla), en los autos de juicio ordinario n.º 318/11, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada».
El motivo del recurso de casación fue el siguiente:
«El presente recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 3.º del apartado 2 del artículo 447 de la LEC , entendiendo que presente interés casacional la resolución del recurso a tenor de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 477, al resolver extremos sobre los que existe Jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales.
»Alegando al amparo del artículo 477.1 infracción de los siguientes preceptos aplicables:
»1.- Infracción del artículo 1 en relación con el artículo 4.3 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazos de Bienes Muebles ; que regulan el ámbito de aplicación de la Ley.
»2.- Infracción del artículo 16.2 en relación con lo dispuesto en el artículo 10.2 y artículo 14 de la citada Ley (LVPBM)».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos María contra la sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 7464/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 318/2011 del Juzgado de primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Guadaira».
Fundamentos
«[N]o pudiendo hacer frente a las obligaciones de pago asumidas por mi parte y en virtud de la reserva de dominio pactada en el contrato, hago entrega en este acto a Banco Finantia Sofinloc S.A., del vehículo financiado, con toda su documentación debidamente suscrita, para que procedan en mi nombre a su venta, aplicando el importe de la misma hasta donde alcanzase la deuda.
»El importe de la venta se aplicará hasta donde alcance a la mayor deuda que mantengo con ustedes, una vez descontadas las cargar, multas, impuestos y reparaciones que existan o deban realizarse sobre el vehículo».
En el caso, en el marco de este contrato, Recovery, Recuperación de Créditos y Activos S.L., recogió el vehículo, lo tasó de conformidad con la estipulación 18.ª del contrato (tablas publicadas por la Editorial Eurotax España) en 10.965 euros y valoró los desperfectos mecánicos, en carrocería y electricidad en 3.153 euros, por lo que fijó la valoración del vehículo en 7.812 euros. Seguidamente procedió a ofertar el producto a posibles compradores y finalmente lo vendió en 7.000 euros. El comprador retuvo el importe del impuesto de circulación pendiente de pago por parte y transfirió a la cuenta asociada al préstamo 6.820 euros. Por los servicios prestados, Sofinloc abonó a Recovery la suma de 1.070'68 euros.
El 4 de agosto de 2008, mediante carta remitida por correo certificado, la entidad financiera comunicó a D. Carlos María que el importe neto de la venta del vehículo, deducidos los gastos, fue de 5.749'32 euros, que esa cantidad se aplicaba a la deuda vencida e impagada.
El procedimiento monitorio resultó infructuoso por la oposición de D. Carlos María , por falta de reconocimiento de la cuantía reclamada.
D. Carlos María se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. Alegó: falta de reconocimiento de la cuantía reclamada; la entrega voluntaria a la entidad acreedora del bien financiado para su realización extrajudicial en virtud de un encargo de venta reflejado en documento de fecha no determinada, al que se adhirió en la creencia de que saldaba la deuda; la falta de información y transparencia del proceso seguido para la realización o venta del bien y de las operaciones de liquidación de deuda, que fueron realizadas por la acreedora de manera unilateral; denunció infracción de disposiciones contractuales (cláusula n.º 18) en la valoración del bien, aplicación de índices de depreciación y valoración de los desperfectos; infracción de los preceptos de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM) que regulan el incumplimiento por el comprador/deudor y los procedimientos para hacer efectivas la deuda (art. 16.2 ).
Argumentó que el «valor neto» resultante de la venta aplicado a la deuda por la entidad financiera representaba aproximadamente el 20,5% del precio de compra al contado del vehículo en el momento de su adquisición, lo que suponía una depreciación cercana al 80% del valor de compra en un poco más de un año.
Solicitó dictamen pericial a fin de que por perito designado judicialmente se determinara la valoración del vehículo en la fecha de la entrega a la entidad acreedora de acuerdo con los criterios de tasación pactados en el contrato (cláusula 18 del condicionado general), con expresa mención de los índices de depreciación aplicados.
A requerimiento efectuado en la audiencia previa para que justificara las liquidaciones efectuadas para determinar la cuantía reclamada, Sofinloc aportó documentos de los que resultaba: que el comprador financiado había dejado de pagar cuotas de vencimiento anterior a julio de 2008; que se realizó la tasación del vehículo conforme a lo pactado, según las tablas publicadas por Editorial Eurotax España.
«En el caso que nos ocupa, a través de la documental unida en las actuaciones, en modo alguno puede entenderse que el deudor entregara el vehículo adquirido en la confianza de que con el mismo quedaba saldada la deuda, pues como claramente se deriva del documento n.° 1 de la contestación a la demanda, la entrega se realiza para que procedan a la venta del mismo y la aplicación de su importe al pago de la deuda, previsión contenida en el art. 16 LVPBM.
»La venta del vehículo se realiza tasándolo con arreglo a las tablas de valoración contractualmente previstas, descontando tanto los gastos del procedimiento de enajenación como la depreciación derivada de los desperfectos que el vehículo presentaba a la fecha de su entrega. Es cierto que en el documento de entrega no se hace referencia a estos desperfectos, pero sí aparecen recogidos en la documental remitida por la entidad que llevó a cabo la enajenación, sin que se haya practicado en las actuaciones prueba alguna que contradiga sus conclusiones, e igualmente
»En relación con la pericial judicial para la valoración del vehículo, debe señalarse que, ciertamente y como puso de manifiesto la defensa de la entidad actora en su turno de conclusiones, aporta poca utilidad a este procedimiento, toda vez que el propio autor del informe pericial reconoció que la valoración se realizó con arreglo a unas tablas de depreciación que no son las contractualmente previstas, sin haber podido examinar el vehículo y por tanto apreciar los posibles desperfectos, y además haciendo incluso constar un modelo diferente del que se recoge en el contrato, lo que hace dudar aún más respecto de la fiabilidad de la valoración».
La Audiencia desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. Basa su decisión en que no existió infracción alguna de la LVPBM ni de los compromisos contractuales contenidos en el contrato de préstamo. Considera quo no es aplicable el art. 16.1 y 2 LVPBM porque el acreedor no ejercitó ninguna de las acciones que en los mismos se contemplan, ni tomó la iniciativa de efectuar el requerimiento notarial de pago al deudor. Considera que, en el caso, la acreedora no tuvo que hacer uso del procedimiento del art. 16.2 LVPBM mediante el ejercicio de las acciones previstas en los números 10 y 11 del art. 250 LEC porque fue el propio deudor el que, ante la imposibilidad de pagar las cuotas del préstamo, le entregó el bien para que procediese a su venta, con el fin de que destinara el precio obtenido a cubrir hasta donde alcanzase el importe de la deuda pendiente.
Añade que resulta obvio que la demandante estaba tan interesada como el deudor que le comisionó para la venta del bien en obtener con su enajenación el mayor precio posible y que para ello encargó la venta a una entidad especializada, y se valoró de conformidad con los criterios establecidos en la cláusula 18 del contrato (tablas publicadas por Editorial Eurotax España S.A.), como quedó acreditado mediante la prueba testifical.
La Audiencia considera que está asimismo suficientemente acreditado mediante la prueba testifical de la entidad que realizó la venta, que el vehículo tenía desperfectos mecánicos, en carrocería y electricidad por valor de 3.153 euros y estaba convenido en la cláusula 18 del contrato que, si el bien tenía desperfectos, del valor resultante se deduciría el importe de reparación de los mismos. Tiene en cuenta también que el descuento está igualmente contemplado en el documento de entrega del vehículo por el deudor (folio 88).
En cuanto al precio de la venta, también cuestionado por el apelante, la Audiencia lo considera acreditado a través de la prueba testifical de la sociedad que gestionó la venta y del hecho de la falta de contestación, oposición o alegación alguna del deudor una vez le fue comunicado por la acreedora el 4 de agosto de 2008 el importe neto final de 5.749'32 euros obtenido por la venta del vehículo.
El recurso se funda en un único motivo en el que denuncia infracción de los arts. 1 (en relación con el art. 4.3) y 16.2 (en relación con los arts. 10.2 y 14) de la LVPBM.
Sostiene, en esencia, que ante el incumplimiento del pago por el comprador, procede la aplicación preceptiva de las disposiciones contenidas en la LVPBM y en el caso la acreedora, de manera fraudulenta, incumplió la ley puesto que, sin optar de forma clara por la recuperación del bien o la declaración del vencimiento anticipado, trasladó el expediente a sus Servicios de Gestión de Créditos, Ferrol Servicios España S.L. sin proceder a declarar el vencimiento anticipado del préstamo, con el correspondiente cierre de la cuenta deudora y certificación del saldo deudor, operaciones que no realizó la financiera hasta después de haber recuperado la posesión del vehículo y procedido a su venta.
Añade que la demandante liquidó unilateralmente el bien sin dar intervención en ningún momento al demandado y sin sujeción al procedimiento de realización extrajudicial previsto en la LVPBM, eludiendo así las garantías en ella previstas. Dice también que tasó unilateralmente el bien, sin intervención de fedatario público, mediante una aplicación informática que no garantiza en ningún caso que la valoración fuera realizada conforme las estipulaciones contractuales, y que lo vendió por un precio inferior al de tasación, del que dedujo además, los gastos y comisiones de gestión de la venta y el valor de las reparaciones que se estimaron necesarias, sin sujeción a lo dispuesto en contrato suscrito (cláusula 18), que exigía la valoración o tasación de los daños por perito oficial; que aplicó el neto obtenido (5.749,32 euros) tanto a los plazos vencidos impagados como al pendiente, realizando en función de ello una reducción de las cuotas de amortización para, finalmente, en fecha 22-07-2009 declarar el vencimiento anticipado de la cantidad restante, certificar el saldo deudor y proceder a reclamar judicialmente en el correspondiente procedimiento la deuda, como si de una deuda distinta y autónoma se tratase.
Concluye argumentando que el incumplimiento por parte de la financiera de las previsiones contractuales y legales determina una falta de certeza de la deuda y su cuantía, elemento constitutivo de la pretensión de la actora, por lo que debió desestimarse la demanda. Solicita por ello la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
Para justificar el interés casacional frente al criterio mantenido en la sentencia recurrida (seguido también en otra sentencia de la Sección 5.ª de Sevilla, sentencia 570/13, de 26 de noviembre , así como en otras sentencias de distintas Audiencias Provinciales: Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia 363/2013, de 12 de junio; Sección 1 .ª de la Audiencia Provincial de Huelva, sentencia 233/2012, de 30 de noviembre; Sección 4 .ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia 226/2008, de 8 de abril ), se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, 573/2009, de 23 de octubre , 133/2015, de 20 de marzo ; Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12.ª, 620/2012, de 11 de octubre ; Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6.ª, 267/2012, de 28 de julio ; Audiencia Provincial de Granada, Sección 3.ª, 249/2011, de 3 de julio y 418/2012, de 5 de octubre ; Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, 96/2014, de 14 de marzo ; Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11.ª, 65/2011, de 23 de febrero ).
La demandante recurrida no presenta escrito de oposición.
Los dos motivos del recurso tienen el mismo propósito, pues en el primero se denuncia infracción de los preceptos que establecen el ámbito de la LVPBM (y en el caso no es discutido que el contrato litigioso lo estaba) y en el segundo infracción de los artículos que se ocupan de la consecuencia del impago. Por las razones que se exponen a continuación, el recurso se estima parcialmente.
Esta sala entiende que el art. 16.1.e) LVPBM es aplicable en todos los casos en los que el deudor entrega los bienes al acreedor, con independencia de que esa entrega se haga para la venta a un tercero. Ello no puede ser de otra manera por el hecho de que la entrega del bien por el deudor y aceptada por el acreedor no fuera precedida de un requerimiento notarial del acreedor. Tampoco por la circunstancia de que el impreso firmado por el deudor responda a un modelo autorizado en su día por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de septiembre de 2001 o de que con posterioridad la posibilidad de entrega del bien para pago de la deuda haya sido incorporada por Resolución de 21 de febrero de 2017 a los modelos de contratos de ventas a plazos de bienes muebles. Es indudable que tales modelos se insertan necesariamente dentro del régimen legal que, en atención a su declarado carácter imperativo y tuitivo del comprador, no puede ser desplazado en perjuicio del consumidor al que protege la LVPBM ni por un pacto ni por una cláusula contractual (arts. 14 LBPBM) ni por una práctica habitual generalizada en contra de la ley.
La aplicación del art. 16.1.e) LVPBM conduce a que en el caso de entrega del bien por el deudor al acreedor este puede reclamar, como máximo, la diferencia entre la deuda y el valor del bien en el momento de su entrega por el deudor. Dicho de otra manera, salvo que el acreedor hubiera aceptado en beneficio del consumidor la extinción total, la deuda pendiente de pago se reduce por el importe del valor del vehículo en el momento de la entrega y calculado según las tablas fijadas en el contrato. Así mismo habrá que descontar del valor el importe de los posibles desperfectos que pudieran quedar acreditados. Ello aunque el precio de la venta al tercero resulte ser menor, tal y como sucedió en el caso.
Tampoco puede aceptarse que la deuda sea incierta por el hecho de que la entidad no procediera a expedir una certificación de la liquidación porque, de hecho, se ha seguido un juicio ordinario en el que se ha acreditado el importe de la deuda. Además, la propia entrega voluntaria del vehículo por el deudor al acreedor y el reconocimiento de que no podía hacer frente al pago de las obligaciones asumidas liberaba a la entidad de la necesidad de declarar en ese momento el vencimiento de la obligación [arts. 10 y 16.2.a) y cláusula 7.ª del contrato de financiación].
En el presente caso, sucede que la Audiencia Provincial considera probado tanto el importe de la deuda como la valoración del vehículo de conformidad con los criterios establecidos en la cláusula 18 del contrato. Igualmente considera probados los desperfectos del vehículo cuando se entregó, cuyo coste de reparación debe deducirse del valor asignado al vehículo en las tablas. A estos efectos, aunque según el contrato la estimación de los desperfectos debía hacerse por perito oficial, es indudable que el coste de los desperfectos del vehículo puede quedar acreditado en un procedimiento judicial.
Por lo que se refiere a los gastos consistentes en la factura que Sofinloc abonó a Recovery por los servicios de gestión de la deuda y de la venta del vehículo, los mismos no deben ser asumidos por el deudor. De una parte porque no son gastos necesarios para la ejecución de la prestación, por lo que no están incluidos en el art. 1168 CC . De otra parte porque, en contra de lo dispuesto en los arts. 86 TRLCU y 8 LCGC, la entidad de financiación no puede imponer al consumidor en un contrato no negociado el importe de los eventuales gastos en que pudiera incurrir la entidad financiera al recurrir de manera unilateral y voluntaria a terceros para encomendarles, además de la gestión del cobro de la deuda, la venta del vehículo, lo que, como ha quedado dicho antes, era de la exclusiva incumbencia del acreedor. En consecuencia, el consumidor no queda vinculado por la cláusula contractual que le imponía todos los gastos. Ya en la sentencia de 705/2015, de 23 diciembre, esta sala consideró abusiva la cláusula que imponía todos los gastos pre procesales, procesales o de otra naturaleza derivados del incumplimiento por la parte prestataria de sus obligaciones de pago en el préstamo hipotecario.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 LEC , no se imponen las costas de la apelación, dado que el recurso del demandante debió ser parcialmente estimado, y tampoco se imponen las costas de la primera instancia dado que la demanda debió ser estimada parcialmente.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
