Sentencia CIVIL Nº 58/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 58/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018100079

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5450

Núm. Roj: STSJ CAT 5450/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 44/2018
SENTENCIA NÚM. 58
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 25 de junio de 2018
La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se
expresan más arriba, ha visto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 44/2018
contra la sentencia dictada en el 234/2017 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial
Barcelona como consecuencia del procedimiento 1256/2015 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado
Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6). La Sra. Belinda ha interpuesto recurso de casación y extraordinario
por infracción procesal, representada por el/la Procurador/a OSCAR ENTRENA LLORET y defendida por el/
la Letrado/a JORDI BRUNET ESCRICHE. El/La Sr/a. Ángel Jesús , parte recurrida en este procedimiento,
ha estado representado por el Procurador Sr. CARLOS VARGAS NAVARRO y defendido por el/la Letrado/
a JOAN MAYOL BORGUÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales Sr/a. Carles Vargas Navarro, actuó en nombre y representación de Ángel Jesús formulando demanda de 1256/2015 Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec - Juzgado Primera Instancia 4 Granollers (ant.CI-6). Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2016 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente: 'ESTIMO INTEGRAMENTE la deamnda interpuesta por la representación procesal de DON Ángel Jesús frente a DOÑA Belinda , DECLARO haber lugar al divorcio del matrimonio celebrado el día 10 de julio de 1987, disolviendo el mismo con todos los pronunciamientos legales inherentes y ACUERDO la atribución del uso de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 en Granollers a DON Ángel Jesús .

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de DOÑA Belinda frente a DON Ángel Jesús y ACUERDO el establecimiento de una prestación compensatoria indefinida a favor de la Sra. Belinda con cargo al Sr. Ángel Jesús por un importe de CUATRO MIL EUROS (4.000€) mensuales. El pago de la pensión deberá efectuarse mediante ingreso en la cuenta que designe la esposa, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes y se revisará anualmente conforme a los incrementos porcentuales que exprimente el IPC que dicte el Instituto Nacional de Estadística y organismo análogo que lo sustituya.

Sin condena en costas'.



SEGUNDO .- Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 18 de octubre de 2017 , con la siguiente parte dispositiva: ' 1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en el único sentido de fijar en 2.000 euros al mes la prestación compensatoria a favor de la Sra. Belinda y con un límite de 10 años, con las mismas prevenciones de pago y actualización ya existentes y con efectos desde la fecha de esta sentencia.

2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso'.

Solicitada su aclaración, en fecha 6 de noviembre de 2017 se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: ' Rectificar en el Antecedente de Hecho Primero la fecha de presentación por el Sr. Ángel Jesús de la demanda de divorcio, que en lugar de 2 de marzo de 2017 debe decir 21 de septiembre de 2015'.



TERCERO .- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Belinda interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite, parcialmente, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO .- Por providencia de fecha 31 de mayo de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de junio de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurso extraordinario de infracción procesal. Falta de motivación.

1 .- Al amparo del art. 469. 1. 2 º y 4º LEC en relación con el art. 24. 2 CE se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida y se afirma que carece de motivación en relación con la cuantificación y limitación de la prestación compensatoria concedida a la recurrente.

La contraparte se opone a su estimación al no proceder en el recurso extraordinario de infracción procesal revisar el fondo del asunto debatido.

2 - Hemos de advertir, con carácter previo, que por auto de 23 de abril de 2018 se procedió a la admisión parcial del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por Dª Belinda . Ha quedado limitada la apertura de la casación al primero de los motivos del extraordinario de infracción procesal y al primero y único del recurso de casación interpuesto.

El primero de los motivos del recurso extraordinario de infracción procesal deducido se ha circunscrito a la falta de motivación de la limitación temporal establecida en la sentencia recurrida de 10 años. La resolución recurrida se pronuncia sobre dicho extremo en los siguientes términos: '... Con todos estos datos, hay que confirmar la apreciación de desequilibrio, si bien debe ajustarse la cuantía y el plazo. Entiende la Sala que lo procedente es fijarlas en 2.000 euros al mes durante un periodo de 10 años '.

La sentencia de instancia concedió la prestación compensatoria sin limitación de plazo y, en la alzada, se revoca sin motivar la limitación a 10 años. La fundamentación se centra en disminuir la cuantificación (de 4.000 pasa a 2.000 euros), nada se dice respecto al porqué se deja sin efecto la prestación concedida en la instancia en forma indefinida y se establece el período de 10 años que se ampara en '.. Entiende la Sala que lo procedente ....' lo que resulta insuficiente para argumentar su revocación.

Hemos declarado - SSTSJC 56/2011, de 19 de diciembre , 58/2012, de 15 de octubre , 19/2014, de 20 de marzo , 32/2015, de 11 de mayo , 69/2015, de 8 de octubre , 79/2015, de 16 de noviembre y 1/2016, de 21 de enero , que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión que se adopta.

La motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su ' ratio decidendi ' sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que no se cumple en aquellos supuestos en que no se contiene motivación alguna como sucede en autos y cuando la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, debe estimarse el primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal en lo atinente a la falta de motivación de la limitación temporal de la prestación compensatoria al no existir argumento ni juicio alguno -en la sentencia recurrida- que determine la revocación de la no limitación de la prestación compensatoria fijada en la sentencia de instancia.

Ha de estimarse el motivo.



SEGUNDO.- Recurso de casación. Limitación temporal de la prestación compensatoria .

1 .- En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 233-17. 4 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) ya que la prestación compensatoria, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso examinado debería establecerse en forma indefinida.

La contraparte en su escrito de oposición solicita la confirmación de la sentencia recurrida pues la limitación temporal de 10 años no resulta arbitraria sino razonada y atemperada al patrimonio de la solicitante que es copropietaria de varios bienes con el Sr. Ángel Jesús , si bien se encuentran gravados pueden ser objeto de realización, así como las expectativas derivadas del patrimonio del cual es nuda propietaria, siendo usufructuaria la madre que cuenta con 78 años de edad, y que cuando ésta fallezca, dentro de tiempo limitado por ley de vida, la recurrente devendrá propietaria plena junto con su hermano.

2 .- En el supuesto controvertido queda constancia de: a) La recurrente - Sra. Belinda - contrajo matrimonio con el Sr. Ángel Jesús el 10 de julio de 1987, de cuya unión nacieron dos hijos, Jon y Teresa , mayores de edad.

b) La Sra. Belinda , de 54 años de edad, tiene estudios básicos y se dedicó preferentemente al hogar, al menos, desde 1993, cuando ceso en el trabajo que desempeñaba en una empresa de asesoría, percibiendo una prestación de desempleo y posteriormente no ha desempeñado actividad laboral.

c) En la actualidad no se halla incorporada al mercado laboral y padece una enfermedad consistente en una espondioartritis axial y periférica incapacitante, desde 2010. Asimismo, se encuentra afectada de un lupus eritematoso sistémico, desde 2006.

d) Los ingresos de la recurrente en el IRPF de 2012 son de una media de 183 euros mensuales, si bien consta - de conformidad entre ambas partes- que es cotitular de una comunidad de bienes constituida junto con su madre y hermano que comprende varias fincas sitas en La Roca del Vallés, si bien en la misma solo ostenta la nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a su madre, de 75 años de edad, por herencia de su difunto padre D. Nazario , sin que consten ni se identifiquen los bienes que comprende dicha comunidad.

Asimismo, ambos esposos son copropietarios de dos pisos en Granollers y plazas de aparcamiento, hallándose los pisos gravados con cargas hipotecarias. El domicilio familiar, es propiedad exclusiva del Sr.

Ángel Jesús y en ella se encuentra viviendo su titular.

3 .- En el recurso de casación por interés casacional se afirma que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de este Tribunal y se alegan las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 16 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo y 30/2017, de 6 de junio .

En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

En las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo y 28/2017, de 31 de mayo (citadas por la recurrente) y en las SSTSJC 30/2016, de 6 de junio , 47/2017, de 19 de octubre , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo , la prestación compensatoria se fijaba sin limitación temporal o con carácter indefinido ya que siendo la limitación el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, como excepcionales motivamos las circunstancias concurrentes en los casos examinados y que se apartan de lo ordinario. Nótese que la excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Así: En la primera - STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , se estimaban circunstancias excepcionales teniendo presente la edad de la perceptora (67 años), duración del matrimonio (17), con un mal estado de salud por un accidente de tránsito, no era perceptora de pensión y tiene un exiguo patrimonio.

En la STSJC 14/2017, de 16 de marzo , también se estiman dada la edad de la acreedora (61 años), tiene conocimientos profesionales (Es médico pero no ha ejercido, sin posibilidad de trabajar dada su edad y dificultad de reciclaje) y su patrimonio se reduce a la vivienda en la que habita, dos apartamentos y una finca rústica sin que consten rendimientos.

En la STSJC 28/2017, de 31 de mayo , la edad de la solicitante era de 63 años, sin posibilidades reales de acceder al mundo laboral, ni derecho a una pensión de jubilación y un delicado estado de salud y aunque posee patrimonio inmobiliario no consta rendimiento y es improductivo.

En la STSJC 30/2017, de 6 de junio , la instante tenía 70 años de edad, duración del matrimonio de 11 años, percibe una pequeña pensión de jubilación, perdiendo la eventual pensión de viudedad de su primer matrimonio, al contraer el segundo, y carece de patrimonio privativo.

La STSJC 47/2017, de 19 de octubre , se estima atendida la edad de la acreedora (56 años), duración del matrimonio (27 años), trabajo esporádico en la empresa de su pareja, se encuentra incapacitada, carece de bienes y la vivienda en que habita es propiedad de su pareja y se le ha atribuido por año, percibiendo una prestación pública de 594, 93 euros.

En la STSJC 3/2018, de 8 de enero , en un supuesto de modificación de medidas por variaciones sustanciales, se estima parcialmente el recurso y se mantiene la prestación con carácter indefinido, se reduce proporcionalmente la pensión convenida por los consortes a raíz de su separación en 1991, al no cumplirse el presupuesto acordado de absoluta penuria económica de la que partieron para su establecimiento, dado que más de 20 años después, la acreedora goza de una cierta capacidad económica.

Y en la STSJC 40/2018, de 3 de mayo , estimamos concurrían circunstancias excepcionales puesto que por la edad de la acreedora de la prestación (58 años), dificultad de acceso al mundo laboral y su incapacidad psíquica así como carencia de liquidez económica patrimonial, el desequilibrio difícilmente podría ser superado si se mantienen las actuales circunstancias en el lapso temporal fijado por la sentencia recurrida de 3 años. El patrimonio de ambos cónyuges consistente en dos inmuebles se encuentra gravado y con cargas hipotecarias sujetos a un proceso de ejecución hipotecaria.

Cierto es que en la STSJC 40/2016, de 2 de junio, casamos la sentencia de la Audiencia y declaramos que la pensión compensatoria se abonará hasta que se produzca la liquidación del patrimonio entre las partes o bien se obtenga rentabilidad económica suficiente de las participaciones sociales de las que era titular el acreedor de la prestación en las empresas gestionadas por la deudora y por su hijo. Así, como en la S. 40/2018, de 3 de mayo estimamos que no se podría superar el desequilibrio económico en el tiempo señalado de 3 años dada la iliquidez patrimonial, en aquel momento, por lo cual, no hacía posible la fijación de una limitación temporal. Pues bien, en el caso controvertido se produce dicha falta de liquidez patrimonial y por la nuda propiedad de la mitad de los bienes que ostenta en la comunidad de bienes (con su madre, usufructuaria, y hermano, quien ostenta la otra mitad de la nuda propietario) no queda justificado que, en este momento, pueda proceder a la superación del desequilibrio económico probado y no controvertido en sede casacional, tras la inadmisión parcial del recurso. Téngase presente que en el recurso de apelación, el Sr. Ángel Jesús impugnó la cuantía de la prestación compensatoria de 4.000 euros concedida en la instancia y, subsidiariamente, se solicitaba se fijara la misma en 1.000 euros durante 15 años o hasta el fallecimiento de la madre de la esposa.

Por lo expuesto, de los datos obrantes en autos no queda justificado -en este momento y sin perjuicio de modificaciones posteriores- que para superar el desequilibrio se pueda obtener suficiente liquidez patrimonial con los bienes de los que es copropietaria ni que por la comunidad de bienes de la mitad de la nuda propiedad perciba suma alguna, por lo cual, hemos de estimar el recurso y fijar la prestación compensatoria con carácter indefinido teniendo presente que el desequilibrio económico difícilmente podrá ser superado, en el momento actual, concurriendo circunstancias excepcionales en el caso controvertido en la litis.



CUARTO .- Costas . Depósito para recurrir.

No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal ni de casación a alguno de los litigantes, con devolución de los depósitos para recurrir, de conformidad con la D. A. 15. 9 LOPJ .

Fallo

' Rectificar en el Antecedente de Hecho Primero la fecha de presentación por el Sr. Ángel Jesús de la demanda de divorcio, que en lugar de 2 de marzo de 2017 debe decir 21 de septiembre de 2015'.



TERCERO .- Contra esta Sentencia, la representación procesal de Belinda interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Por Auto de fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite, parcialmente, los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, dándose traslado a la parte recurrida para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.



CUARTO .- Por providencia de fecha 31 de mayo de 2018 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 18 de junio de 2018.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Recurso extraordinario de infracción procesal. Falta de motivación.

1 .- Al amparo del art. 469. 1. 2 º y 4º LEC en relación con el art. 24. 2 CE se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida y se afirma que carece de motivación en relación con la cuantificación y limitación de la prestación compensatoria concedida a la recurrente.

La contraparte se opone a su estimación al no proceder en el recurso extraordinario de infracción procesal revisar el fondo del asunto debatido.

2 - Hemos de advertir, con carácter previo, que por auto de 23 de abril de 2018 se procedió a la admisión parcial del recurso extraordinario de infracción procesal y de casación interpuesto por Dª Belinda . Ha quedado limitada la apertura de la casación al primero de los motivos del extraordinario de infracción procesal y al primero y único del recurso de casación interpuesto.

El primero de los motivos del recurso extraordinario de infracción procesal deducido se ha circunscrito a la falta de motivación de la limitación temporal establecida en la sentencia recurrida de 10 años. La resolución recurrida se pronuncia sobre dicho extremo en los siguientes términos: '... Con todos estos datos, hay que confirmar la apreciación de desequilibrio, si bien debe ajustarse la cuantía y el plazo. Entiende la Sala que lo procedente es fijarlas en 2.000 euros al mes durante un periodo de 10 años '.

La sentencia de instancia concedió la prestación compensatoria sin limitación de plazo y, en la alzada, se revoca sin motivar la limitación a 10 años. La fundamentación se centra en disminuir la cuantificación (de 4.000 pasa a 2.000 euros), nada se dice respecto al porqué se deja sin efecto la prestación concedida en la instancia en forma indefinida y se establece el período de 10 años que se ampara en '.. Entiende la Sala que lo procedente ....' lo que resulta insuficiente para argumentar su revocación.

Hemos declarado - SSTSJC 56/2011, de 19 de diciembre , 58/2012, de 15 de octubre , 19/2014, de 20 de marzo , 32/2015, de 11 de mayo , 69/2015, de 8 de octubre , 79/2015, de 16 de noviembre y 1/2016, de 21 de enero , que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión que se adopta.

La motivación debe expresar los elementos y las razones del juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o lo que es lo mismo, que su ' ratio decidendi ' sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, lo que no se cumple en aquellos supuestos en que no se contiene motivación alguna como sucede en autos y cuando la efectuada es insuficiente mediante apreciaciones genéricas sin atender al caso concreto, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista, lo que comporta una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo expuesto, debe estimarse el primer motivo del recurso extraordinario de infracción procesal en lo atinente a la falta de motivación de la limitación temporal de la prestación compensatoria al no existir argumento ni juicio alguno -en la sentencia recurrida- que determine la revocación de la no limitación de la prestación compensatoria fijada en la sentencia de instancia.

Ha de estimarse el motivo.



SEGUNDO.- Recurso de casación. Limitación temporal de la prestación compensatoria .

1 .- En el motivo único del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 233-17. 4 del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat) ya que la prestación compensatoria, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso examinado debería establecerse en forma indefinida.

La contraparte en su escrito de oposición solicita la confirmación de la sentencia recurrida pues la limitación temporal de 10 años no resulta arbitraria sino razonada y atemperada al patrimonio de la solicitante que es copropietaria de varios bienes con el Sr. Ángel Jesús , si bien se encuentran gravados pueden ser objeto de realización, así como las expectativas derivadas del patrimonio del cual es nuda propietaria, siendo usufructuaria la madre que cuenta con 78 años de edad, y que cuando ésta fallezca, dentro de tiempo limitado por ley de vida, la recurrente devendrá propietaria plena junto con su hermano.

2 .- En el supuesto controvertido queda constancia de: a) La recurrente - Sra. Belinda - contrajo matrimonio con el Sr. Ángel Jesús el 10 de julio de 1987, de cuya unión nacieron dos hijos, Jon y Teresa , mayores de edad.

b) La Sra. Belinda , de 54 años de edad, tiene estudios básicos y se dedicó preferentemente al hogar, al menos, desde 1993, cuando ceso en el trabajo que desempeñaba en una empresa de asesoría, percibiendo una prestación de desempleo y posteriormente no ha desempeñado actividad laboral.

c) En la actualidad no se halla incorporada al mercado laboral y padece una enfermedad consistente en una espondioartritis axial y periférica incapacitante, desde 2010. Asimismo, se encuentra afectada de un lupus eritematoso sistémico, desde 2006.

d) Los ingresos de la recurrente en el IRPF de 2012 son de una media de 183 euros mensuales, si bien consta - de conformidad entre ambas partes- que es cotitular de una comunidad de bienes constituida junto con su madre y hermano que comprende varias fincas sitas en La Roca del Vallés, si bien en la misma solo ostenta la nuda propiedad, correspondiendo el usufructo a su madre, de 75 años de edad, por herencia de su difunto padre D. Nazario , sin que consten ni se identifiquen los bienes que comprende dicha comunidad.

Asimismo, ambos esposos son copropietarios de dos pisos en Granollers y plazas de aparcamiento, hallándose los pisos gravados con cargas hipotecarias. El domicilio familiar, es propiedad exclusiva del Sr.

Ángel Jesús y en ella se encuentra viviendo su titular.

3 .- En el recurso de casación por interés casacional se afirma que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia de este Tribunal y se alegan las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 16 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo y 30/2017, de 6 de junio .

En relación con la limitación temporal, hemos declarado en reiterada jurisprudencia, aplicando la nueva normativa del CCCat (art. 233-17. 4 ), que la prestación compensatoria, por lo general, se otorga con un límite temporal. Su concesión en forma indefinida obligará a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y su criterio no será revisable en casación salvo arbitrariedad o irrazonabilidad. Y, añadíamos, que solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido (vid STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo , 28/2017, de 31 de mayo , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo ) cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

En las SSTSJC 85/2015, de 17 de diciembre , 14/2017, de 14 de marzo y 28/2017, de 31 de mayo (citadas por la recurrente) y en las SSTSJC 30/2016, de 6 de junio , 47/2017, de 19 de octubre , 3/2018, de 8 de enero y 40/2018, de 3 de mayo , la prestación compensatoria se fijaba sin limitación temporal o con carácter indefinido ya que siendo la limitación el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, como excepcionales motivamos las circunstancias concurrentes en los casos examinados y que se apartan de lo ordinario. Nótese que la excepción no puede ser interpretada en forma extensiva y la carga de la prueba incumbe a quien invoca o aduce la existencia de la excepcionalidad. Así: En la primera - STSJC 85/2015, de 17 de diciembre , se estimaban circunstancias excepcionales teniendo presente la edad de la perceptora (67 años), duración del matrimonio (17), con un mal estado de salud por un accidente de tránsito, no era perceptora de pensión y tiene un exiguo patrimonio.

En la STSJC 14/2017, de 16 de marzo , también se estiman dada la edad de la acreedora (61 años), tiene conocimientos profesionales (Es médico pero no ha ejercido, sin posibilidad de trabajar dada su edad y dificultad de reciclaje) y su patrimonio se reduce a la vivienda en la que habita, dos apartamentos y una finca rústica sin que consten rendimientos.

En la STSJC 28/2017, de 31 de mayo , la edad de la solicitante era de 63 años, sin posibilidades reales de acceder al mundo laboral, ni derecho a una pensión de jubilación y un delicado estado de salud y aunque posee patrimonio inmobiliario no consta rendimiento y es improductivo.

En la STSJC 30/2017, de 6 de junio , la instante tenía 70 años de edad, duración del matrimonio de 11 años, percibe una pequeña pensión de jubilación, perdiendo la eventual pensión de viudedad de su primer matrimonio, al contraer el segundo, y carece de patrimonio privativo.

La STSJC 47/2017, de 19 de octubre , se estima atendida la edad de la acreedora (56 años), duración del matrimonio (27 años), trabajo esporádico en la empresa de su pareja, se encuentra incapacitada, carece de bienes y la vivienda en que habita es propiedad de su pareja y se le ha atribuido por año, percibiendo una prestación pública de 594, 93 euros.

En la STSJC 3/2018, de 8 de enero , en un supuesto de modificación de medidas por variaciones sustanciales, se estima parcialmente el recurso y se mantiene la prestación con carácter indefinido, se reduce proporcionalmente la pensión convenida por los consortes a raíz de su separación en 1991, al no cumplirse el presupuesto acordado de absoluta penuria económica de la que partieron para su establecimiento, dado que más de 20 años después, la acreedora goza de una cierta capacidad económica.

Y en la STSJC 40/2018, de 3 de mayo , estimamos concurrían circunstancias excepcionales puesto que por la edad de la acreedora de la prestación (58 años), dificultad de acceso al mundo laboral y su incapacidad psíquica así como carencia de liquidez económica patrimonial, el desequilibrio difícilmente podría ser superado si se mantienen las actuales circunstancias en el lapso temporal fijado por la sentencia recurrida de 3 años. El patrimonio de ambos cónyuges consistente en dos inmuebles se encuentra gravado y con cargas hipotecarias sujetos a un proceso de ejecución hipotecaria.

Cierto es que en la STSJC 40/2016, de 2 de junio, casamos la sentencia de la Audiencia y declaramos que la pensión compensatoria se abonará hasta que se produzca la liquidación del patrimonio entre las partes o bien se obtenga rentabilidad económica suficiente de las participaciones sociales de las que era titular el acreedor de la prestación en las empresas gestionadas por la deudora y por su hijo. Así, como en la S. 40/2018, de 3 de mayo estimamos que no se podría superar el desequilibrio económico en el tiempo señalado de 3 años dada la iliquidez patrimonial, en aquel momento, por lo cual, no hacía posible la fijación de una limitación temporal. Pues bien, en el caso controvertido se produce dicha falta de liquidez patrimonial y por la nuda propiedad de la mitad de los bienes que ostenta en la comunidad de bienes (con su madre, usufructuaria, y hermano, quien ostenta la otra mitad de la nuda propietario) no queda justificado que, en este momento, pueda proceder a la superación del desequilibrio económico probado y no controvertido en sede casacional, tras la inadmisión parcial del recurso. Téngase presente que en el recurso de apelación, el Sr. Ángel Jesús impugnó la cuantía de la prestación compensatoria de 4.000 euros concedida en la instancia y, subsidiariamente, se solicitaba se fijara la misma en 1.000 euros durante 15 años o hasta el fallecimiento de la madre de la esposa.

Por lo expuesto, de los datos obrantes en autos no queda justificado -en este momento y sin perjuicio de modificaciones posteriores- que para superar el desequilibrio se pueda obtener suficiente liquidez patrimonial con los bienes de los que es copropietaria ni que por la comunidad de bienes de la mitad de la nuda propiedad perciba suma alguna, por lo cual, hemos de estimar el recurso y fijar la prestación compensatoria con carácter indefinido teniendo presente que el desequilibrio económico difícilmente podrá ser superado, en el momento actual, concurriendo circunstancias excepcionales en el caso controvertido en la litis.



CUARTO .- Costas . Depósito para recurrir.

No procede la imposición de las costas del recurso extraordinario de infracción procesal ni de casación a alguno de los litigantes, con devolución de los depósitos para recurrir, de conformidad con la D. A. 15. 9 LOPJ .

F A L L A M O S LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA DECIDE: ESTIMAR el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuesto en representación de Dª Belinda contra la Sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 y auto de aclaración de 6 de noviembre de 2017, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 234/2017 y consecuentemente, CASAMOS la mencionada sentencia, en el sentido de ANULAR la concesión de una pensión compensatoria por diez años y sustituirla por el pronunciamiento de que la prestación compensatoria fijada por la sentencia de segunda instancia se abonará con carácter indefinido, procediendo a confirmar dicha sentencia en los restantes extremos.

No se imponen las costas del recurso extraordinario ni el de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos consignados para deducir ambos recursos.

Notifíquese la presente a las partes litigantes y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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