Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 4/2019 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100052

Núm. Ecli: ES:APO:2019:250

Núm. Roj: SAP O 250/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00058/2019
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA de OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33044 42 1 2015 0012774
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000004 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001178 /2015
Recurrente: ESPACIO ABIERTO PROYECTOS S.L.
Procurador: MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado: CARLOS GONZALEZ VALDEON
Recurrido: Luz
Procurador: MARIA CRISTINA RAMOS GUTIERREZ
Abogado: YOLANDA PAYO CIMADEVILLA
NÚMERO 58
En OVIEDO, a ocho de Febrero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 4/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.178/2015,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por ESPACIO
ABIERTO PROYECTOS, S.L., demandada en primera instancia, contra Dª. Luz , demandante en primera
instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiséis de Octubre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Ramos Gutiérrez, en nombre y representación de Luz contra Espacio Abierto Proyectos S.L. debo condenar y condeno a la demandada al pago de 5.503 euros, con el devengo de intereses desde la interposición de la demanda.

Todo ello sin particular imposición de costas procesales.'.-

SEGUNDO.- Posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto con fecha cinco de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Completar la sentencia dictada en el presente procedimiento en fecha 26 de octubre de 2018, en los términos siguientes: 'Se estima la demanda en cuanto a la petición resolutoria del contrato de opción de compra de 9 de abril de 2014.'.'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Febrero de dos mil diecinueve.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la demandante, Doña Luz , que se declare la resolución del contrato de opción de compra que había celebrado con fecha 9 de abril de 2014 con la demandada, 'Espacio Abierto Proyectos, S.L.', y que ésta le restituya la cantidad de 8.950 €, que dejó de satisfacer de un préstamo que, por importe de 9.000 €, le había hecho el 12 de septiembre de 2014. El juzgador de instancia dio lugar a la resolución del contrato y tuvo por cierto el préstamo indicado, si bien de su importe dedujo la suma a la que habría ascendido el coste de las gestiones que la demandada había realizado para Dª. Luz , que valoró en 3.447€, de tal suerte que redujo la condena a 5.503€.

Sólo la Compañía demandada mostró discrepancia con dicha decisión, para cuestionar a través de este recurso todos los pronunciamientos de la sentencia: la procedencia de resolver el contrato de opción, la existencia del préstamo y el coste de las gestiones que realizó para la demandante.



SEGUNDO.- No plantea mayores dudas el éxito de la acción resolutoria, visto el total incumplimiento por parte de la demandada de la obligación que había asumido de abonar 322,77€/mes como prima de la opción.

Sin perjuicio de la valoración que merezcan los documentos 4 y 5 acompañados a la contestación, que luego serán analizados, en ellos no aparece indicación alguna acerca del abono de esa prima ni el compromiso de proceder a una posterior liquidación de la misma. Se está pues ante un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones, de alcance resolutorio de acuerdo con lo establecido en el art. 1124 CC.

Es más, la ineficacia de esa opción ya resultaba del solo hecho de haberse pactado por tiempo indefinido (cláusula tercera: 'tendría vigencia ilimitada'), siendo así que es jurisprudencia pacífica la que viene manteniendo que el plazo es un elemento esencial de este contrato, pues el ejercicio de este derecho de adquisición preferente no puede quedar indeterminado temporalmente (así, sentencias de 18 de mayo de 1993, 15 de diciembre de 1997, 28 de abril y 21 de noviembre de 2000, 15 de junio de 2004 ó 23 de abril de 2010).



TERCERO.- Igualmente es patente la existencia del préstamo efectuado por Doña Luz a la demandada.

El mismo está reflejado en la transferencia bancaria que la primera hizo a la segunda con fecha 12 de septiembre de 2014 por importe de 9.000€, en la que consta expresamente indicado como concepto 'PRÉSTAMO'. El mismo concepto ('Devolución Préstamo') aparece en el único pago hecho a la demandante, pocos días después, el 1 de octubre de 2014, por importe de 50€. Y la propia representante de la entidad demandada reconoció abiertamente ante la jurisdicción penal, al declarar como testigo, que, efectivamente, se trataba de un préstamo que Doña Luz hizo a la sociedad a título privado, añadiendo detalles que avalan su existencia como que no sabía si se había confeccionado un contrato dada la relación de confianza que existía, que el plazo de devolución iba variando, y se iba pagando con los trabajos que realizaban.



CUARTO.- En realidad, la oposición dela demandada en este punto versa en mayor medida en sostener que al pago de esos 9.000 €, que entiende que fueron una provisión de fondos, debe aplicarse el importe de las gestiones que hizo para la actora, que cifra, según la factura emitida por ella, en 11.809€, en tesis que fue aceptada en parte en la sentencia apelada.

También en este punto debe desestimarse el recurso. El juzgador razona sobre cada una de las partidas facturadas, concediendo lo pedido por la eliminación de un poste y por las gestiones para la consecución de un préstamo hipotecario, pero negando o reduciendo otras, por los motivos que detalla, que esta Sala hace suyos.

En relación con las gestiones para eliminar un embargo, por lo que factura 2.000 €, además de que resultó que tal embargo no existía y sí solo un procedimiento tributario, porque esta partida se confunde, incidiendo en duplicidad, con lo facturado, y admitido, por la consecución de un préstamo, destinado precisamente al pago de la deuda tributaria. Aparte de que, como en los demás casos, nada consta sobre que hubiera existido pacto alguno sobre el precio de las gestiones.

Hace referencia el apelante a los criterios de Honorarios del Colegio de Abogados de Oviedo cuando ni siquiera tiene tal condición, o al menos no consta.

Respecto a la tasación, fue realizada dentro del mismo proceso de obtención del préstamo hipotecario, y lo único que acoge el juzgador es lo satisfecho a la profesional que la llevó a cabo. Las supuestas 'gestiones' que factura la demandada por este concepto deben quedar incluidas en el anterior.

Por su labor de intermediación en la venta de una parcela factura 1.080€, negados en la sentencia apelada. Efectivamente, no consta encargo de intermediación, más allá del contrato de opción citado, que ya contemplaba una remuneración, que ni siquiera llegó a ser abonada. Cuando la demandada manifiesta tener un comprador a quien vender la parcela es en acta notarial de fecha 17 de marzo de 2016, cuando ya Doña Luz había presentado esta demanda (22 de diciembre de 2015) en la que expresaba su voluntad inequívoca de resolver tal contrato de opción. Aún cuando se otorgara plena validez al documento que lleva fecha de 12 de agosto de 2015 (f.148), en él el compromiso de venta que asumía Doña Luz quedaba limitado al 'plazo máximo de un mes', obviamente excedido cuando fue requerida notarialmente para llevar a cabo esa venta.

Por último, la demandada factura dos partidas idénticas, con la denominación 'parcelación de finca' por 2.500€ cada una de ellas, que la sentencia reduce a lo único que aparece abonado por la apelante a un arquitecto para realizar esa labor (1.200€ una vez descontado el IVA). También en este punto comparte la Sala los argumentos expuestos por el juzgador de instancia. Nada probó la sociedad demandada acerca de haber pactado precio alguno con la actora por la práctica de esas gestiones que, además, aparentemente aparecen duplicadas. El precio que pretende es claramente excesivo y desproporcionado, en tanto pide por la gestión unos honorarios que multiplican a los que corresponden a quien materialmente llevó a cabo esos trabajos, el arquitecto indicado. Era a quien emitió la factura a quien incumbía acreditar, de acuerdo con el sistema de carga de la prueba que establece el art. 217 LEC, no sólo haber realizado esas gestiones, sino también cual fuera su precio, bien el pactado -inexistente aquí- bien el que pudiera entenderse adecuado, lo que normalmente cabe deducir de una tasación pericial, que en este caso tampoco se ha llevado a cabo. No habiendo practicado una sola prueba sobre el particular el resultado no puede ser otro que el alcanzado en la sentencia apelada.



QUINTO.- No es obstáculo a lo hasta aquí expuesto el contenido de los documentos 4 y 5 acompañados a la contestación a la demanda, que aparecen suscritos por la demandante aunque ésta afirma que había firmado en blanco y fueron cumplimentados después por la demandada. Esa tesis fue ratificada por la testigo Doña Casilda , que dijo estar presente en el momento de la firma y que se había producido en las circunstancias indicadas, y parece coherente con la sucesión cronológica de los hechos pues su contenido resulta difícilmente compatible con la previa denuncia penal que había planteado la demandante frente a quien actuaba por la demandada, por los mismos hechos que son objeto aquí de debate. En cualquier caso, lo que resulta de tales documentos, fechados el 12 de agosto de 2015 y el 3 de septiembre del mismo año, es que Doña Luz era conocedora de que la apelante estaba realizado las gestiones de parcelación, que asumía la venta a la persona que designara la constructora pero solo en el plazo máximo de un mes, su conformidad con el encargo de retirada de un poste o cable de tendido aéreo, y un compromiso de abonar el importe resultante de las gestiones efectuadas una vez se consumara la venta de la parcela; nada de todo lo cual incide en los argumentos que determinan la solución seguida en la sentencia apelada, que esta Sala comparte.



SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por 'Espacio Abierto Proyectos, S.L.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo con fecha veintiséis de Octubre de dos mil dieciocho, y Auto aclaratorio de cinco de Noviembre de dos mil dieciocho, en los autos de juicio ordinario seguidos con el Nº 1.178/15, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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