Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 432/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 33024370072019100046
Núm. Ecli: ES:APO:2019:178
Núm. Roj: SAP O 178/2019
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00058/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0010621
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2017
Recurrente: Romulo , Socorro
Procurador: Mª MAR MORO ZAPICO, Mª MAR MORO ZAPICO
Abogado: LUIS GARCÍA-TETUÁ ZAPICO, LUIS GARCÍA-TETUÁ ZAPICO
Recurrido: Teodosio
Procurador: VICTOR JESUS GALAN CABAL
Abogado: PEDRO GALLINAL GONZÁLEZ
SENTENCIA Nº 58/19
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. PABLO MARTINEZ HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de
GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000432 /2018, en los que
aparece como parte apelante, DON Romulo y DOÑA Socorro , representados por el Procurador de los
tribunales, Dª Mª MAR MORO ZAPICO, asistidos por el Abogado D. LUIS GARCÍA-TETUÁ ZAPICO, y como
parte apelada, DON Teodosio , representado por el Procurador de los tribunales, D. VICTOR JESUS GALAN
CABAL, asistido por el Abogado D. PEDRO GALLINAL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: 1) Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por Dª Socorro y D. Romulo frente a D. Teodosio , con expresa imposición de costas a los demandantes. 2) Estimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Teodosio frente a Dª Socorro y D. Romulo con los siguientes pronunciamientos: -Condenar a los demandados a abonar al actor la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con cincuenta céntimos (10.468,50) más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda reconvencional el 26/12&17 hasta esta sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art. 576 de la LËC. -Condenar a los demandantes reconvenidos al abono de las costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Socorro y DON Romulo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda interpuesta por la representación de Dª. Socorro y D. Romulo frente a D. Teodosio y estima íntegramente la demanda reconvencional formulado por D. Teodosio frente a Dª Socorro y D. Romulo condenándoles a abonar al actor la cantidad de 10.468,50 euros más el interés legal del dinero devengado desde la interposición de la demanda reconvencional el 26/12/17 hasta esta sentencia en que se sustituirá por el interés procesal del art.
576 de la LEC. 4.595,51 euros, aumentada en el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por la representación de Dª Socorro y D. Romulo se plantea el presente recurso en que se alega el error en la apreciación de la prueba infracción de preceptos legales, los artículos 1088, 1089, 1090, 1091, 1254 y 1258 del Código Ciivil, es decir, la fuerza vinculante que para las partes tienen los pactos y condiciones libremente consentidos; los arts. 1542 y ss. del Código Civil -relativos al contrato de arrendamiento-, especialmente los artículos 1544 y 1583 y ss. del Código Civil; y los arts. 1101 y concordantes del Código Civil respecto a los daños y perjuicios.-
SEGUNDO.- En la demanda formulada por los ahora recurrentes se solicitaba se condenase a D.
Teodosio al reembolso de 13.323,98 Euros abonados en concepto de pago de honorarios de letrado por entender que hubo un pago indebido toda vez que se había pactado que los honorarios de dicho letrado por su intervención en la oposición a la ejecución hipotecaria nº 299/14 seguida ante el Juzgado de Primera instancia de Luarca a instancias de Banco Popular Español, S.A., ascendían a 1.000 euros en la primera instancia y a 500 euros en la apelación, y asimismo que se le condene al abono de 2.474,40 euros, cantidad resultante de dos liquidaciones provisionales efectuadas por la Agencia Tributaria respecto de dos declaraciones de IRPF de los demandados en los ejercicios 2.012 y 2.013 por entender que el demandado realizó incorrectamente dichas declaraciones.
Se alega en el recurso la disconformidad con la conclusión a que llega la Sentencia de instancia de que el abogado D. Teodosio pactó con sus clientes Dª Socorro y D. Romulo que ellos solo abonarían la cantidad de 1.500 euros por su intervención profesional en la oposición a la ejecución hipotecaria nº 299/14 seguida a instancias de Banco Popular Español, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia de Luarca y posteriormente en la Audiencia Provincial de Asturias, así como que caso de obtener una condena en costas a su favor las cantidades que la parte condenada en costas pagara se la entregarían a dicho letrado. Se reitera en el recurso que lo acordado es que los honorarios del letrado eran únicamente esa cantidad de 1.500 euros, tal como se desprende de propia redacción de los tres recibís firmados por D. Teodosio obrantes en autos, y que no es cierto que se pactara que en caso de obtener un pronunciamiento favorable en costas dichos importes fuesen para el letrado, considerando que no hay elementos de juicio que de manera indirecta los acrediten; que los demandantes son profesores por lo que carecen de formación jurídica, que no hubo hoja de encargo ni presupuesto y que el pago que efectuaron de 5.000 euros en fecha 12 de junio de 2015 en la cuenta de D. Teodosio obedece al contenido del mail enviado por el demandado a los actores con fecha 9 de junio de 2015, en el que se señala que ' Todo ello al margen de que debo ingresar en la próxima declaración trimestral el IVA y la retención correspondiente a esas facturas emitidas'.
No existe error en la valoración de las pruebas practicadas, puesto que si bien no existe hoja de encargo profesional, ni presupuesto, y de los recibís redactados y firmados por D. Teodosio se deduce que pacto con Dª Socorro y D. Romulo que solo les iba a cobrar la cantidad de 1.500 euros por su intervención profesional en ambas instancias en la oposición a la ejecución hipotecaria nº 299/14; también se desprende que se acordó que en caso de que se estimara la oposición y se condenase en costas al ejecutante - Banco Popular Español, S.A.- dicho importe lo percibiría D. Teodosio y ello se desprende del importe de los honorarios del letrado en las tasaciones de costas recaídas en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria por importes de 14.323,98 euros en primera instancia y de 10.026,79 euros en apelación, que justifican que el coste de dichos servicios son notablemente superiores a la cantidad de 1.500 euros y por otra parte del acto propio llevado a cabo por D. Romulo de ingresar el día 12 de junio de 2016 en la cuenta de D. Teodosio la cantidad de 5.000 euros en concepto ' honorarios caso Banco Popular'.
No puede compartirse el argumento del recurso de que dicho ingreso obedecía al contenido del mail remitido por D. Teodosio a Dª Socorro y D. Romulo , del que se extracta una frase del mismo, puesto que en dicho mail se pone de manifiesto por parte del letrado que al no haberle abonado las facturas emitidas en relación a la oposición a la ejecución hipotecaria, decide renunciar a la defensa de cualquier procedimiento que los ahora recurrentes tuvieran abiertos así como los asuntos de la familia de Dª Socorro y en dicho escrito se hace referencia asimismo de que debe ingresar en la declaración trimestral del IVA el importe de las facturas emitidas o modificar la facturación y contabilidad con los inconvenientes que ello supone, y en la misma fecha 9 de junio de 2015 D. Teodosio instó proceso de cuenta jurada frente a Dª Socorro y D.
Romulo ante el Juzgado de Primera instancia de Luarca reclamando la diferencia entre la factura emitida y los 1.500 euros percibidos, del que después desistió a la vista del pago parcial efectuado por D. Romulo , razones que con llevan a la desestimación del recurso.
Por lo que se refiere a la reclamación de 2.474,40 euros, cantidades resultantes de dos liquidaciones provisionales efectuadas por la Agencia Tributaria respecto de dos declaraciones de IRPF de Dª Socorro en los ejercicios 2.012 y 2.013 por entender que D. Teodosio realizó incorrectamente dichas declaraciones, debemos estar a lo razonado en la Sentencia de instancia, ya que no se acredita que los actores hubieran pagado estas cantidades, ni se explica en la demanda ni existe prueba alguna de cuáles fueron las incorrecciones cometidas por el letrado, ni siquiera se argumenta sobre una posible negligencia o infracción de la lex artis.-
TERCERO.- Por lo que refiere a la demanda reconvencional se señala en el recurso la improcedencia de la cantidad de 9.526,79 euros (deducidos los 500) por la oposición a la ejecución hipotecaria reiterando que lo pactado eran esos 500 euros y en cuanto a la cantidad de 941,71 euros que realiza por 'otras actuaciones posteriores', ya que la factura de fecha 8 junio de 2015 nada adeudan o bien pudo reclamarla el demandado caso de existir en el procedimiento monitorio promovido por él ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Oviedo (monitorio 334/2016, transformado en el juicio verbal 334/2016) en el que éste reclamó a los hoy actores todas las facturas del año 2015 que pudiesen estar pendientes, recayendo Sentencia con fecha 27 de octubre de 2016 que estimó parcialmente la demanda y condenó a los recurrentes al pago de 471,90 euros.
Tampoco puede acogerse el recurso en dicho extremo, ya que por lo que se refiere a los honorarios por la intervención en la apelación de oposición a la ejecución hipotecaria, se corresponden con las costas de dicha instancia, y en cuanto a la factura NUM000 por importe de 941,71 euros no se corresponde con las reclamadas en el proceso monitorio (11/15, 14/15 y 15/15).-
CUARTO.- Al desestimarse el presente recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).-.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Socorro y D.Romulo , contra la Sentencia de fecha 20 de abril de 2018, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 668/17, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Gijón, que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

