Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 652/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100049

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:162

Núm. Roj: SAP IB 162/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00058/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07027 42 1 2017 0000879
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000652 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2017
Recurrente: Cosme
Procurador: JUAN BALAGUER BISELLACH
Abogado: FRANCISCO JAVIER MOYÁ ROSSELLÓ
Recurrido: ELECTRO CALBET SA
Procurador: CATALINA JUAN FEMENIA
Abogado: JUAN ANTONIO ARBONA FEMENIA
Rollo núm. 652/18
Autos núm. 188/17
SENTENCIA núm. 58/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, estando el número
de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada la entidad
ELECTRO CALBET, S.A., representada por la Procuradora Dña. Catalina Juan Femenía y asistida por el
Letrado D. Juan Arbona Femenía, siendo parte demandada- apelante D. Cosme , representado por el
Procurador D. Juan Balaguer Bisellach y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Moyá Rosselló; ha sido
dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 1 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 188/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Juan Femenia, en nombre y representación de la entidad ELECTRO CALBET, S.A. contra D. Cosme , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 44.10174 euros, más los intereses legales correspondientes, a contar desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio, y las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Cosme , y en él se cuestionó la valoración de la prueba en los términos que se resumirán: SEGUNDA.- En primer lugar, y en cuanto al documento de reconocimiento de deuda, conforme abundante jurisprudencia que cita el Juzgador, debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Al respecto cabe señalar lo siguiente: 1.- Evidentemente, del encabezamiento y apartado primero del contrato, se colige claramente en qué condición intervienen las partes, su representación, y quién es el acreedor y quién el deudor. Condición que queda confirmada en el apartado primero del documento.

2.- Únicamente en el apartado segundo de la redacción del documento (efectuada, cómo consta en su declaración, por D. Landelino , delegado de la entidad actora, la misma mañana, mirando modelos por internet al ser lego en la materia, y sin avisar al Sr. Cosme de ello), consta textualmente que D. Cosme reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a Electro Calbet, representada por D. Maximino , quién a su vez acepta el citado reconocimiento. Pero lo hace en su calidad de representante de Electrodomésticos Inca, S.L. como se hace constar expresamente con anterioridad.

En este caso, el Sr. Cosme , quién acudió a las oficinas de Palma a solicitud del Sr. Landelino , para dar solución al problema, desconocía que se le 'pondría un documento de reconocimiento de deuda delante para su firma', éste desconocimiento también se corrobora con la declaración del propio Sr. Landelino , quién reconoce que no avisó previamente que había redactado un documento para firmar. Obviamente, el Sr. Cosme , quién iba a una revisión médica, pues había sido intervenido quirúrgicamente en fecha reciente, desconocía nada del referido documento.

Cuando el Sr. Landelino le pidió que firmase el reconocimiento de deuda, el Sr. Cosme tenía claro que lo era en su condición de administrador y representando a la entidad Electrodomésticos Inca, S.A., deudor de la cantidad pendiente de pago. Por qué si no se fijó claramente que actuaba en representación de dicha entidad? Y también que el deudor era la sociedad citada? En este caso, el Sr. Cosme y ante la petición del Sr.

Landelino quién le informa de sus problemas en la empresa por la deuda, acepta hacerle el favor de firmar; pero cómo representante de la entidad Electrodomésticos Inca, S.A. En ningún apartado del texto consta que el Sr. Cosme actúe como persona física. Y lo cierto es que sí se le indicó al Sr. Cosme (como declaró) que se necesitaba dicho reconocimiento por un tema de seguro de la empresa. Otra cosa distinta es que lo fuere o no, pero es lo que el delegado le manifestó al Sr. Cosme . Evidentemente, éste desconocía tal extremo, actuando de buena fe en la creencia de lo que se le manifestaba.

El Sr. Cosme , como persona física no puede reconocer adeudar dicha cantidad, porque no es el deudor, sino la entidad Electrodomésticos Inca, S.A. a raíz de las relaciones comerciales mantenidas con Electro Calbet, S.A. , tal y cómo se ha establecido en el referido documento. Cosa absolutamente distinta habría sido que se hubiere hecho constar que D. Cosme asumía, aceptaba o avalaba solidariamente la deuda contraída por el DEUDOR. Nada de ello, sino únicamente una redacción deficiente de un apartado, pero que no empaña para nada el conjunto del documento, de cuya literalidad se concluye claramente en qué calidad intervienen los otorgantes, y es en representación de las respectivas sociedades.

Pero sí hay un hecho indubitado, y que no tiene en cuenta el Juzgador, y es que, así como expone en la sentencia que el Sr. Cosme firmó sin hacer constar que lo hacía como administrador de Electrodomésticos Inca (hay recordar que fue redactado unilateralmente por el Sr. Landelino ), cuando así constaba en el apartado de DEUDOR, que ya había sido expuesto quién era en el encabezamiento y expositivo del documento, sin embargo, se olvida de que el documento presentado no viene firmado por el Sr. Maximino , que es quién consta que interviene como administrador de la entidad ACREEDORA; únicamente consta un sello que se puso con posterioridad, pero que ni siquiera lleva la firma de quién debía suscribirlo. Por tanto, se puede predicar la no validez del mismo, al no haber sido firmado por ambas partes. Evidentemente, las irregularidades del documento redactado unilateralmente por el delegado Sr. Landelino , son obvias.

De hecho, también se pasa por alto el hecho de que, una vez cerrado el local de cara al público (30 de abril de 2.016), Electrodomésticos Inca, S.A. en el mes de mayo de 2016, siguió pagando facturas de la actora, como consta en autos, tres facturas de 7.389,09, 8.246,13 y 6.657,52 euros. Si realmente el Sr.

Cosme como administrador de la sociedad Electrodomésticos Inca, S.A. hubiere tenido la intención de no seguir con la actividad, no tenía sentido efectuar dichos pagos una vez cerrado el local al público. Y se reitera, cuando se firmó el documento (12 de julio de 2016), la sociedad estaba activa, y con numerosas aportaciones a la misma del Sr. Cosme como socio. Y es posteriormente, una vez que, por parte de el economista, se informa al administrador de la inviabilidad de seguir cuando se decide escriturar el 31 de agosto de 2016, la liquidación de la sociedad, elevándose a públicos los acuerdos adoptados en Junta Universal, y lo cierto es que la sociedad está en liquidación pero no disuelta.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que la Sala, que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado; y, en consecuencia, se desestime íntegramente la demanda. Todo ello, con todo lo demás que proceda conforme a derecho.



TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.


PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, la entidad ELECTRO CALBET, S.A., accionaba contra D. Cosme en juicio ordinario derivado de un inicial procedimiento monitorio, solicitando que se dictara sentencia condenando al demandado al pago de la suma de 44.101,74 euros de principal, más intereses y costas. Explicando que dicha cantidad tenía su origen en el documento de reconocimiento de deuda que, en fecha 12 de julio de 2016, suscribieron las partes como consecuencia de que la demandante había mantenido relaciones comerciales con la entidad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A., de la que era administrador único el hoy demandado; y que, como consecuencia de esas relaciones comerciales, se había generado una deuda por importe de 44.101,74 euros; añadiendo que, pese a ser una deuda de la sociedad, en el documento de reconocimiento de deuda el demandado la asumió personalmente, no como sociedad, sino como persona física.

A tales pretensiones contestaba el demandado negando que hubiera firmado el documento de fecha 12 de julio de 2016 como persona física, por haberlo hecho como administrador de la sociedad deudora, por lo que alegaba la excepción de falta de legitimación pasiva, en torno a la cual giraba toda su oposición a la demanda; en la que terminaba solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora.

En el acto de Audiencia previa las partes realizaron las alegaciones correspondientes y propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, practicándose las admitidas en el acto de juicio con el resultado que obra en el soporte audiovisual correspondiente; quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos vistos para sentencia.

Así las cosas, la resolución recaída en la primera instancia concretó el objeto del litigio, exclusivamente, en determinar si el demandado, como persona física, se obligó a asumir la deuda que la sociedad, de la que era administrador único, mantenía con la entidad actora; o si, por el contrario, lo hizo como representante de la sociedad. Ya que la existencia y cuantía de la deuda no se niega en autos. Bien entendido que, según concretó la propia sentencia, la legitimación pasiva 'ad causam' va íntimamente ligada al tema de fondo que se discute en el litigio, e implica, por lo tanto, una penetración en el mismo para poder dilucidar dicha cuestión, que no puede despacharse en sede previa a tal conocimiento sobre el fondo.

Todo ello, recordando también, como doctrina pacífica, que el reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1.988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.), se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido, salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Añadiendo que, tal y como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 6 de marzo de 2009: 'el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente' ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 ,entre otras)'.

Centrado así el marco de debate, la resolución hoy apelada valoró pormenorizadamente la prueba obrante en autos y concluyó estimando la demanda presentada por la entidad ELECTRO CALBET, S.A. contra D. Cosme , a quien condenó a abonar a la actora la cantidad de 44.10174 euros, más los intereses legales correspondientes a contar desde la fecha de presentación de la demanda de proceso monitorio, y las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en base a los motivos resumidos en el Antecedente de Hecho segundo de la presente resolución; al cual se opuso la contraparte, según se reflejó también en los Antecedentes.



SEGUNDO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia cuestionando la valoración judicial de la prueba, por entender, en definitiva, que el demandado no asumió como persona física, sino como mero administrador societario, la deuda que Electrodomésticos Inca, S.A. mantenía con la hoy actora, Electro Calbet, S.A. Remitiéndose, en dicho sentido, al documento de reconocimiento de deuda, a partir del cual considera 'diáfano' que en el mismo se expone, sin género de dudas, en que representación actuaban los otorgantes y quién es el deudor. Concluyendo que, asumir una deuda ajena como propia '...no tiene ningún sentido (sería del género 'tonto')', por lo que entiende que ha existido un error en la valoración de la prueba, parte de la cual incluso se ha omitido en la sentencia.

En dicho marco apelatorio, no puede compartir la Sala la conclusión relativa a que el documento constitutivo del reconocimiento de deuda sea diáfano en orden a determinar un reconocimiento de una deuda societaria y no un reconocimiento personal, puesto que tal conclusión no puede limitarse al encabezamiento cuando en el apartado segundo de dicho documento expresamente afirma: ' Que D. Cosme reconoce expresamente adeudar la citada cantidad a Electro Calbet, S.A., representada por D. Maximino , quien a su vez acepta el citado reconocimiento' .

Y, por otro lado, si se observa el documento en su integridad, se comprueba que cuando indica quienes ' comparecen', añade que lo hace 'en su propio nombre y representación' , por lo que no está tan claro como pretende la defensa de la parte apelante, que su cliente no compareciera también en su propio nombre.

Por otro lado, el Sr. Cosme firmó al pie del documento sin indicar, en ningún momento, antefirma o referencia alguna a actuar en nombre de la sociedad de la que era administrador. Bien entendido que, como quiera que el documento constituye un reconocimiento de deuda, el hecho de que la entidad hoy actora no plasmara sino el sello, no resta eficacia al reconocimiento unilateralmente hecho por el deudor, sea persona física o jurídica; el cual es admitido por la demandante desde el momento en que lo presenta en autos para su final ejecución frente al deudor.

No discutiéndose nunca en autos la certeza de lo dicho en el apartado primero, en el que se manifiesta que se adeuda a la hoy actora la suma de 44.101,74.- euros; ni habiéndose cuestionado tampoco la autenticidad de la firma plasmada en documento acompañado con la demanda monitoria (véase contestación al monitorio y al declarativo).

Por otro lado, si el Sr. Cosme no hubiera reconocido la deuda como persona física, no se encuentra ningún sentido a dicho documento; y no nos referimos ya al segundo apartado o a la dicción de actuar también en su propio nombre, sino al propio documento de reconocimiento de deuda, puesto que la deuda estaba documentada frente a la Sociedad y no era, ni lo es ahora, cuestionada por la parte deudora.

Subraya la parte apelante que el Sr. Cosme no sabía que iba a firmar un documento, pero, sin embargo, aporta ahora, en la alzada, un argumento sobrevenido no expuesto al contestar a la demanda, cual es que la firma del documento obedecía a un seguro -al parecer de tipo Crédito y Caución, o similar- que la hoy actora habría suscrito y que, por razón del mismo, le habría pedido al hoy demandado que suscribiera dicho contrato. Sin embargo, observa la Sala que se trata de un argumento que, por ser nuevo, impide ser tenido en consideración en atención a los principios 'Ut litependente nihil innovetur' ( art. 412 LEC ) y 'Pendente apellatione nihil innovetur' ( art. 456.1 LEC ). Quedando en evidencia la posición demandada habida cuenta de que, siendo el referido un motivo de oposición relevante, su falta de invocación temporánea le resta credibilidad y, además, su alegato sobrevenido parece responder a un argumento de oportunidad fundado en la debilidad de la posición demandada, ante la evidencia de carecer de sentido el firmar un reconocimiento de deuda en nombre de la empresa, por cuanto que su deuda estaba concordada, era indiscutible y se hallaba perfectamente documentada.

Todo lo cual abona la verosimilitud de las tesis actoras, cuya defensa contesta a esta invocación denunciando su carácter extemporáneo y afirmando que: 'Como bien indica el Sr. Maximino , representante de mi principal, en su interrogatorio, ojala hubieran tenido un seguro de este tipo para esta operación, la lástima, precisamente, es que no lo tienen. Por si ello fuera poco y en caso de no ser tal argumento del seguro un mero ardid urdido a posteriori, el demandado podría haber solicitado prueba al respecto, lo que no hizo, en primer lugar por cuanto no es cierto que existiera, y en segundo lugar por cuanto fue un argumento de última hora.' Por otro lado, como sostiene la sentencia y recuerda también la parte apelada, cuando en fecha 12 de julio de 2016 se firmó el documento, la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. no tenía ninguna actividad, pues como reconoció el demandado al ser interrogado, a finales del mes de abril cerró la empresa al público, el 30 de mayo liquidó al personal y el 30 de junio entregó las llaves del local al propietario. Por lo que resultaría también absurdo pretender que la razón de ser de la firma del documento era que la sociedad reconociera una deuda que, además, era indiscutida y estaba documentada.

Todas las antedichas circunstancias evidencian la procedencia de una demanda que, estimada ya en primera instancia con pormenorizaos argumentos de valoración de la prueba, estos no han sido desvirtuados por el recurso, procediendo seguidamente la Sala a reproducir sus principales puntos: Pues bien, en el presente caso, aunque en el encabezamiento del documento de reconocimiento de deuda de fecha 12 de Julio de 2016 se haga referencia a que D. Cosme comparece como representante de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. y D. Maximino , como representante de la entidad ELECTRO CALBET, S.A. lo cierto es que de una interpretación conjunta del contrato, se puede concluir que en el citado documento el demandado asumía como propia la deuda que la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. tenía con la entidad ELECTRO CALBET, S.A.

Así, es cierto que en el encabezamiento del contrato se hace constar que el DEUDOR, la persona sobre la que pesa la deuda, es la entidad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. y ELECTRO CALBET, S.A.

es el ACREEDOR de la deuda. Y esta idea se vuelve a reiterar en el apartado
PRIMERO del documento de reconocimiento de deuda, en el que se hace constar que, como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas en el año 2016, el DEUDOR tiene contraída una deuda por importe de 44.101'74 euros con el ACREEDOR. Cosa que es cierta, pues ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. tiene contraída una deuda con ELECTRO CALBET, S.A. por importe de 44.101'74 euros.

Pero en el apartado

SEGUNDO del contrato, y desmarcándose de lo hasta ahora manifestado, D.

Cosme , (sin hacer referencia a que en este concreto apartado representaba a ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A.) pasa a reconocer expresamente que la citada cantidad la adeuda él a ELECTRO CALBET, S.A.

(haciendo referencia a que está representada por D. Maximino ),que acepta el reconocimiento.

Asimismo, al pie del documento, firmó D. Cosme , sin hacer constar que lo hacía como administrador de ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A., sin indicar mediante antefirma que lo hacía en nombre y representación de dicha sociedad, a diferencia de D. Maximino , que, al lado de su nombre, se estampó el sello de la sociedad a la que representaba.

Asimismo, esta interpretación que se extrae de la literalidad del documento como un todo orgánico viene reforzada, en primer lugar, por el testimonio de D. Landelino , Delegado en Baleares de la entidad demandada y persona que elaboró el documento de reconocimiento de deuda extrayendo la plantilla de internet, según manifestó.

Así, D. Landelino , al declarar como testigo, manifestó que desde el mes de Mayo-Junio estuvo intentando hablar con el demandado para solucionar el tema de la deuda y lo pudo hacer en Julio; Que D.

Cosme le dijo que no se preocupara, que lo arreglaría, que para ello se iría a Santo Domingo y que no quería dejarlos colgados; Que para plasmar por escrito el compromiso verbal del demandado de asumir la deuda, elaboró el documento de reconocimiento de deuda; Y que el demandado era plenamente consciente de lo que firmaba y de que asumía personalmente la deuda.

Y en segundo lugar, la interpretación de la literalidad del documento viene reforzada por las circunstancias que rodearon la firma del documento de reconocimiento de deuda y que justificarían la suscripción del citado documento por parte del demandado como persona física y no como representante de la sociedad.

Así, cuando en fecha 12 de Julio de 2016 se firmó el documento, la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. no tenía ninguna actividad, pues como reconoció el demandado al ser interrogado, a finales del mes de Abril cerró la empresa al público, el 30 de Mayo liquidó al personal y el 30 de Junio entregó las llaves del local al propietario. Y un mes y medio después, el 31 de Agosto de 2016, se elevaba a público el acuerdo de disolución de la sociedad ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S. A.

Asimismo, la deuda que mantenía ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. con ELECTRO CALBET, S.A.

no era una deuda discutida entre las partes, que precisara de un reconocimiento expreso de la misma por parte de su administrador, pues estaba documentada mediante facturas y albaranes, y el propio demandado, como reconoció en el acto de juicio, no cuestionaba la existencia de la deuda.

Asimismo, tampoco consta que la entidad ELECTRO CALBET, S.A. tuviera un seguro o caución que precisara de un reconocimiento expreso de la deuda por parte de ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A., como señaló el demandado al ser interrogado al indicar que fue éste el motivo por el que firmó el documento.

Por tanto, la Sala asume la conclusión judicial relativa a considerar acreditado que el demandado asumió, como persona física y no como administrador societario, la deuda que ELECTRODOMÉSTICOS INCA, S.A. mantenía con ELECTRO CALBET, S.A., por lo que procede desestimar el recurso de apelación.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación se deben imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Cosme , representado por el Procurador D. Juan Balaguer Bisellach, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca en fecha 1 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 188/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS: 1) CONFIRMAR la sentencia de instancia.

2) Imponer a la parte apelante el pago de las costas procesales.

Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la confirmación de la resolución recurrida conlleva pérdida del depósito en su caso constituido para recurrir.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. María Encarnación González López PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su no tificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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