Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 317/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 07040370042019100056
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:512
Núm. Roj: SAP IB 512/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00058/2019
N10250PLAÇA D'ES MERCAT, 12, 2ª PTA. - 07001- PALMA DE MALLORCA
Teléfono: 971/722370 Fax: 971/227222
Correo electrónico: audiencia.s4.palmademallorca@justicia.es
07040 42 1 2017 0000521
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000317 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 23 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2017
Recurrente: Roman
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: ELENA ASIS JIMENEZ
Recurrido: Samuel
Procurador: MIGUEL SOCIAS ROSSELLO
Abogado: JUAN MIGUEL MORAGUES AMENGUAL
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
D. GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
S E N T E N C I A nº 58/2019
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 4ª, de la Audiencia Provincial de PALMA DE
MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 17/2017, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA Nº 23 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACION nº
317/2018 , en los que aparece como parte actora- apelante, D. Roman , representado por el Procurador de
los tribunales, D. JOSE MARIA MOLINA MOLINA , asistido por la Abogada Dª. ELENA ASIS JIMENEZ, y
como parte demandada-apelada , D. Samuel , representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL
SOCIAS ROSSELLO , asistido por el Abogado D. JUAN MIGUEL MORAGUES AMENGUAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 8 de Febrero de 2018 , cuya parte dispositiva dice: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Molina Molina, en nombre y representación de DON Roman , asistida por la Letrada Dª. Elena Asís Jiménez Rosselló, contra DON Samuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Socias Roselló y asistida por el Letrado D. Juan Miguel Moragues Amengual, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte ACTORA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 5 de Junio de 2018, admitiendo la documental aportada por la parte apelante denegando el recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el Procurador D. José María Molina Molina, en nombre y representación de D. Roman , contra D. Samuel , en reclamación de la cantidad de 17.123,87 euros.
Dicha demanda se fundamentó en las alegaciones siguientes: 1) Que con motivo del accidente sufrido por el actor en fecha 6 de Octubre de 1996, dicho actor instó demanda de juicio verbal en fecha 14 de Noviembre de 2000; y para la representación de sus intereses otorgó poder general para pleitos a favor del Procurador D. Miguel Socías Rosselló.
2) Que tras la tramitación del procedimiento, en fecha 26 de septiembre de 2001, recayó sentencia estimando en parte las pretensiones de la demanda.
3) Que conforme a dicha sentencia, la entidad Balvide S.A. consignó la suma total de 4.123,87 euros en la cuenta de consignaciones del Juzgado, acordándose mediante providencia de fecha 25 de Marzo de 2003, la entrega del mandamiento de devolución. Esta entrega se realizó al Procurador ahora demandado.
4) El hoy actor, tras tener conocimiento de la entrega del referido mandamiento, solicitó al hoy demandado el pago de los intereses de demora, no efectuándose la entrega en ningún momento.
5) Como consecuencia de lo expuesto, el hoy actor ha sufrido un daño, que en sentido jurídico ha constituido un detrimento en su esfera jurídica tanto patrimonial como extrapatrimonial y que se concreta en la cantidad de 17.123,87 euros: 4.123,87 euros correspondientes a la cantidad que percibió el demandado y que no entregó al actor. Y 13.000 euros por el daño moral provocado.
Una vez admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, éste contestó y se opuso a la misma, en base a las alegaciones siguientes: 1) Existencia de prejudicialidad civil, al ser ésta la segunda demanda que interpone el actor.
2) Que es cierto que el actor arrendó en el año 2000 los servicios del demandado para que le representara en el procedimiento verbal que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 6, no obstante, esta contratación fue efectuada, como suele ocurrir, a través del abogado D. Alejandro Leal, toda vez que el demandado no conocía al actor.
3) Tras dictarse la sentencia de segunda instancia, el hoy actor decidió cambiar de Letrado, asumiendo la defensa D. Manuel Montis Suau, siendo las primeras tareas del encargo a este Letrado solicitar la ejecución provisional de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, calcular los intereses devengados y, tras su aprobación, solicitar en fecha 10 de marzo de 2003 el despacho de la ejecución de los intereses; ejecución que no fue despachada por haber consignado la entidad aseguradora Baloise, la cantidad reclamada por tal concepto.
4) Se concuerda la entrega por parte del Juzgado del mandamiento de devolución por importe de 4.123,87 euros a D. Samuel a cuenta de los intereses devengados; tras hacer efectivo el mandamiento, la referida cantidad fue entregada en fecha 26 de marzo de 2003 en el despacho de abogados Montis, cuyos profesionales era los abogados del actor, para que fuera entregada a dicho actor. Hecho comunicado debidamente a la actual abogada del Sr. Roman . Por tanto, el Sr. Samuel actuó con la diligencia debida en el desempeño de sus obligaciones.
SEGUNDO.- La sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional desestimó la demanda base del procedimiento del que dimana el presente Rollo.
Así, la Juez 'a quo' atendiendo debidamente a lo dispuesto en el art. 218 de la LEC en relación con lo establecido en el art. 412.1 de la misma Ley Procesal Civil , resolvió la cuestión litigiosa tal y conforme ésta había quedado establecida en la demanda y en la contestación a la misma. Y consideró debidamente acreditado que el Sr. Samuel había entregado la cantidad referida en la demanda al despacho de abogados Montis, en fecha 26 de marzo de 2003. Que, tras la anterior entrega, el abogado D. Estanislao ingresó el importe recibido en su cuenta bancaria, en fecha 7 de Abril de 2003, descontando previamente las cantidades de 120 € y 300 €, en concepto de derechos de Procurador y honorarios de Letrado, respectivamente. Y que el importe restante de 3.703,87 euros fue entregado al hoy actor mediante cheque núm. NUM000 del Banco de Santander, quién lo cobró en fecha 8 de abril de 2003, lo que ha quedado comprobado en el oficio contestado por dicha entidad bancaria, informando que, en la cuenta titularidad de D. Estanislao , consta el ingreso del cheque, así como el cargo, en fecha 8 de Abril del cheque librado a favor del actor D. Roman , habiendo sido pagado por caja, remitiendo copia del citado cheque, en el que figura la firma del Sr. Roman .
Después de tales hechos probados, la Juez 'a quo' hace referencia, en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia de instancia, a la cuestión jurídica controvertida. Y para ello indica que la calificación jurídica de la relación entre procurador y cliente se encuadra en el contrato de mandato, en su variedad de mandato representativo, artículos 1718 y 1719 del Código Civil ( SSTS, entre otras, núm. 372/2003, de 7 de abril , y núm. 460/2006, 11 de mayo ).
Hace referencia, a continuación a la STS nº 336/2012, de 29 de mayo , que estudia las obligaciones de los procuradores.
Hace mención también la Juez 'a quo' al Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España.
Para, después de todo ello, concluir: Que la afirmación efectuada por la parte actora de que el procurador, en el cumplimiento de sus obligaciones, ha de realizar la entrega de los mandamientos a su cliente, no se ajusta a esta normativa, por lo que la conducta del demandado no genera incumplimiento contractual como integrante de una infracción del deber de diligencia profesional.
En el Fundamento de Derecho tercero de la sentencia, la Juez 'a quo' razona que, además de la referida inexistencia de negligencia profesional por parte del procurador, debe tenerse en cuenta que la conducta del demandado no ha causado ningún perjuicio al actor, pues dicho demandado entregó la cantidad a que se refiere la demanda, al abogado Sr. Estanislao y éste libró el cheque número NUM000 , por importe de 3.703,87 euros (una vez deducidos los honorarios de Letrado y derechos de Procurador), el cual fue firmado por el actor recepcionando su entrega, cheque que fue cargado en la cuenta del Sr. Estanislao y pagado al actor.
A continuación, la Juez 'a quo' señala que éste ha negado recibir esta cantidad, alegando que la firma no es la suya. Por este motivo, la actora propuso una prueba pericial caligráfica, que fue admitida y practicada, en la que el perito D. Justiniano , perito judicial especializado en grafística por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, miembro de la Asociación Pericial Técnico Calígrafo y Expertos Lingüisticos-Forenses, del Gabinete Pericial Ibérica y de la Asociación Profesional de Peritos y Tasadores, esto es, un auténtico experto en la materia, tras un estudio muy completo, llega a la conclusión de que la autoría de la firma puede ser atribuida, con total certeza, a D. Roman .
TERCERO.- La parte actora se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma y que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda.
En dicho recurso interesó la práctica de prueba en esta alzada, constando en el Rollo las distintas resoluciones dictadas en el mismo para denegar tal solicitud.
CUARTO.- En la primera alegación o motivo del recurso, la parte apelante manifiesta que existe una errónea valoración de la prueba. Y ello por cuanto ha de entenderse que el poder que se le confirió al Sr.
Samuel fue un poder general para pleitos, siendo procedente que el mismo retirara el mandamiento de devolución del Juzgado para después entregarlo al cliente. Pero aún considerando válida la opción realizada, la cuestión controvertida no se ajusta en ese momento, sino en uno posterior y en concreto en la aportación por el demandado de un cheque emitido para entrega de esos intereses con la firme a modo de 'recibí' del ahora apelante.
En la resolución apelada -se sigue alegando en el recurso- se le otorga al Perito Judicial la más concluyente convicción, pero realmente no puede afirmarse con sumo rigor que esa firma sea del Sr. Roman .
QUINTO.- Dicha alegación o motivo del recurso de apelación debe ser desestimado. Y ello habida cuenta que esta Sala considera que no existe error alguno en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo'.
Antes al contrario, la Juez 'a quo' analiza y valora de forma totalmente correcta la prueba practicada en el procedimiento, conforme a criterios totalmente objetivos e imparciales y en especial la prueba pericial caligráfica conforme a lo dispuesto en el art. 348 y 351.2 de la LEC .
Sin que las alegaciones parciales e interesadas que se formulan en el recurso de apelación desvirtúen en manera alguna los acertados razonamientos contenidos en la sentencia, que, por ello, se dan aquí por reproducidos.
SEXTO.- En la segunda alegación o motivo del recurso, la parte apelante sostiene que en la sentencia de instancia se ha incurrido en errónea aplicación de los artículos 286 y 338.1 de la LEC . Y ello por cuanto esta parte interesó la práctica de una nueva prueba pericial que fue inadmitida y que por ello se solicitó que se practicara en esta alzada al amparo de los dispuesto en el art. 460 de la LEC .
Para la desestimación de dicha alegación o motivo del recurso debemos remitirnos a las distintas resoluciones dictadas en el presente Rollo para desestimar la solicitud de recibimiento a prueba en esta alzada, según hemos indicado en el Fundamento de Derecho tercero de la presente resolución.
SÉPTIMO.- Alega, por último, la parte apelante error de derecho por indebida aplicación del art. 394.1 de la LEC al imponer las costas del procedimiento al existir dudas de hecho y de derecho.
OCTAVO.- Conforme lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Por consiguiente, dicho artículo establece la regla general del vencimiento objetivo; regla general que tiene su excepción cuando el Tribunal aprecia la existencia de serias dudas de hecho o derecho, en cuyo caso debe razonar el por qué no se aplica la regla general o criterio objetivo del vencimiento.
En el supuesto que ahora nos ocupa esta Sala considera que no procede aplicar la excepción contemplada en el último inciso del art. 394.1 de la LEC ya que ni la Juez 'a quo' ni tampoco esta Sala se ha planteado duda alguna, ni de hecho ni tampoco de derecho, para la desestimación de la pretensión ejercitada en la demanda. Por lo que es plenamente aplicable al supuesto de autos el criterio objetivo del vencimiento en la imposición de costas.
NOVENO.- Al desestimar el recurso de apelación, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSE MARIA MOLINA MOLINA , en nombre y representación de D. Roman , contra la sentencia de fecha 8 de Febrero de 2018, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus extremos; con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Recursos .- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación , por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente .- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos .- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal, en virtud de la reforma introducida por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre.
Aclaración y subsanación de defectos .- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , para la admisión del recurso el justificante de la consignación de depósito de 50 € por recurso para recurrir salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
- - El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER , en la cuenta de este expediente 0494-0000-12-0317-18 .
- Asimismo en virtud de la Ley 10/2012, de 20 de Noviembre deberá aportarse el justificante de la liquidación de la tasa judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

