Sentencia CIVIL Nº 58/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 58/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100028

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1162

Núm. Roj: SAP CA 1162/2019


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042120170001687
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 58/2019
Asunto: 242/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 1522/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO
Nº5)
Negociado: C
Apelante: Blanca
Procurador: FRANCISCO JAVIER VALENCIA IGLESIAS
Abogado: JOSE LUIS PEREZ PRIETO
Apelado: VOLKSWAGEN FINANCE S.A.
Procurador: MANUEL FRANCISCO AGARRADO LUNA
Abogado: JUAN JOSE GARCIA GARCIA
S E N T E N C I A nº 58/2019
Presidente: Ilmo Sr Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Magistrados: Ilmo Sr Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Ilma Sra. Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
En Jerez de la Frontera a 2 de mayo de 2019.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera y formada por
los Magistrados ya indicados, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el
28 de septiembre de 2018 en procedimiento ordinario sobre reclamación de cantidad por incumplimiento
contractual. Es apelante doña Blanca , representada por el procurador señor Valencia Iglesias y asistida por
el letrado don José Luis Pérez Prieto. Es apelada 'VOLKSWAGEN FINANCE S.A.U. EFC', representada por el
procurador señor Agarrado Luna y asistida por el letrado don Juan José García García.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes


PRIMERO.-La sentencia recurrida, dictada el 28 de septiembre de 2018, estimó parcialmente la demanda y condenó a doña Blanca a abonar a 'Volkswagen Finance s.a.u. efc' la cantidad de 12.133'76 euros más el 8'25 % de interés de las cuotas devengadas desde la presentación de la demanda. La sentencia no impuso las costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Ha recurrido en apelación la condenada, doña Blanca , que solicita: -la estimación de su recurso de apelación, la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación de la demanda, con condena a la parte demandante al abono de las costas de la primera instancia y de la apelación.

-subsidiariamente, que se estime parcialmente la demanda y la condena se reduzca a 914'30 euros de principal, sin intereses o, subsidiariamente a su vez, con condena al abono del interés legal desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia. Todo ello con condena en costas de la apelación a la parte contraria.

-subsidiariamente, que se estime parcialmente la demanda y la condena se reduzca a 10.819'78 euros de principal, sin intereses o, subsidiariamente, con el interés legal desde la fecha en que se dictó la sentencia de instancia. También con condena a la parte contraria al abono de las costas de la apelación.

La parte apelante argumenta que el contrato suscrito entre las partes fue un contrato de préstamo de financiación a comprador de un bien mueble, concretamente un vehículo turismo destinado a uso personal, por lo que es de aplicación la legislación protectora de consumidores y usuarios. Sostiene la parte apelante que ese contrato contiene una serie de cláusulas abusivas y pide que en esta segunda instancia se declare la nulidad y que se inapliquen las cláusulas sobre intereses moratorios y de vencimiento anticipado.

La parte apelante considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado según la cual la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos facultará al financiador para dar por vencido el préstamo, extinguiéndose el aplazamiento y exigiendo el abono de la totalidad de la deuda pendiente. Sostiene la parte apelante que el impago de las cuotas de noviembre a diciembre de 2015, de la cuota de enero de 2016 y de las cuotas de noviembre y diciembre de 2016 podría considerase, a lo sumo, un cierto retraso en el abono de las cuotas, pues se trata de dos impagos de poca duración y separados por un año entre ellos. Considera por ello la parte apelante que la condena debería reducirse a 914'30 euros que sería el importe de las cuotas impagadas al momento del vencimiento anticipado.

Alega también la parte apelante que, en caso de no ser acogida su alegación sobre la nulidad de la claúsula de vencimiento anticipado, a la fecha de dicho vencimiento anticipado, que sería la de 20 de diciembre de 2016, la cantidad adeudada sería de 9.905'48 euros, a lo que habría que sumar los 914'30 euros de las cuotas impagadas, de forma que la condena debería limitarse a 10.819'78 euros.

Argumenta la parte apelante que impugnó el certificado aportado como documento número 5 por la contraparte y que dicho certificado no prueba que sea cierta la deuda que reclama la parte contraria.

Discrepa la parte apelante de que la sentencia recurrida le condene al pago del interés del 8'25 % desde la presentación de la demanda y respecto a la cantidad objeto de condena. Alega la parte apelante que la cláusula sobre intereses moratorios es nula. Señala que el interés remuneratorio pactado fue del 8'25 % anual y que el interés moratorio fue del 24 % anual, por lo que debe considerase nulo el interés moratorio que excede en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio. La parte apelante insiste en la procedencia de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios pues considera que ello conllevaría la imposibilidad de aplicar los intereses remuneratorios al 8'25 % desde la demanda. Destaca que la parte contraria renunció a reclamar intereses de demora y que por ello, en todo caso, solo cabría imponer la obligación de abonar el interés legal desde la fecha de la sentencia.

Finalmente alega la parte apelante que en caso de estimación de sus alegaciones las costas de la primera instancia deberían ser impuestas a la parte contraria.



TERCERO.- 'Volkswagen Finance s.a.u. efc' se ha opuesto al recurso de apelación y ha pedido su desestimación, con condena en costas a la apelante. Dice la parte apelada que el recurso sería temerario y con la única intención de dilatar el procedimiento. Alega la parte apelada que es de aplicación lo recogido en el artículo 10.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de venta a plazos de Bienes Muebles en cuanto al vencimiento del préstamo como consecuencia del impago. En cuanto a los intereses moratorios, señala la parte apelada que en la demanda renunció a reclamar ninguna cantidad por ese concepto. También niega la parte apelada que exista anatocismo pues afirma que, una vez producido el vencimiento anticipado, se ha detraído del nominal de los recibos el importe de los intereses, por lo que sólo se ha reclamado por el principal. La parte apelada expone en otros razonamientos los motivos por los que considera que las restantes pretensiones del recurso deberían ser desestimadas.



CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó el procedimento que fue turnado y señalado para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.-'Volkswagen Finance s.a.u. efc'presentó demanda solicitando que se condenase a la demandada al pago de 12.283'76 euros más las cantidades resultantes de aplicar un interés del 8'25 % desde la presentación de la demanda, además de las costas. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda y redujo la cantidad objeto de condena ya que descontó 150 euros reclamados por la aplicación de gastos de devolución a razón de 30 euros por cada uno de los 5 meses impagados. La sentencia recurrida no acogió la petición de la parte demandada en cuanto a la posible nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. El recurso de apelación insiste en la nulidad de esa cláusula, pero la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de 7 de septiembre de 2015, (ROJ: STS 3828/2015), se refirió a un contrato de financiación a comprador de un automóvil, que es un caso idéntico al que nos ocupa. Y dijo el Tribunal Supremo que ese contrato está regulado en la ' Ley 28/1998, de 13 de julio, como resulta de la regulación que de su ámbito de aplicación hace el art. 1.1 en relación al art. 4 de la ley.' Y añadió que el artículo 10.2 de esa ley prevé: ' [l]a falta de pago de dos plazos o del último de ellos dará derecho al tercero que hubiere financiado la adquisición en los términos del artículo 4 para exigir el abono de la totalidad de los plazos que estuvieren pendientes, sin perjuicio de los derechos que le correspondan como cesionario del vendedor y de lo dispuesto en el artículo siguiente.' Añade el Tribunal Supremo que 'la estipulación que en el contrato regulaba el vencimiento anticipado del contrato reproduce el régimen establecido en el citado precepto legal, sin añadir ninguna modificación significativa, por lo que no puede aplicarse el control de abusividad establecido en el art. 3.1 y concordantes de la Directiva 13/1993 , y en la legislación nacional que la traspone al Derecho interno' Pues 'como declaró la STJUE de 30 abril de 2014, Caso Barclays Bank , S .A. contra Alejandra y Cristobal, asunto C-280/13, ' [l]a Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que están excluidas de su ámbito de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones'. De todo lo cual concluye la referida Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que 'la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato.' Ese razonamiento es aplicable al contrato suscrito entre las partes, pues en su cláusula 6ª del contrato de 11 de agosto de 2015 se indica que la falta de pago a su vencimiento de dos cualesquiera de los plazos facultará al financiador a dar por vencido el préstamo.



SEGUNDO.- Alega el apelante que el cálculo de las cantidades por la parte demandante sería defectuoso, pero en la demanda se explicó que la cantidad reclamada de 12.283'76 euros correspondía a la suma vencida anticipadamente, 11.219'46 euros, más otros 1.064'30 euros de impagados más comisión, sin que se reclamase ninguna cantidad por intereses moratorios. La sentencia recurrida ha descontado 150 euros por las comisiones de devolución, lo cual da el importe por el que se ha impuesto la condena en primera instancia, 12.133'76 euros. La parte apelante alega que impugnó el certificado número 5 aportado con la demanda del procedimiento monitorio, pero dicho certificado no acredita la cantidad adeudada, que resulta del contrato, del cuadro de amortización y de la documentación relativa a cantidades abonadas e impagadas. Por ello vamos a rechazar esta alegación de la parte apelante.



TERCERO.- Discrepa la parte apelante de la condena al abono de los intereses de la cantidad debida desde la fecha de la demanda, calculados al tipo del 8'25 %. Argumenta la parte apelante que lo pactado en el contrato sobre intereses moratorios sería nulo por abusivo y reclama un pronunciamiento al respecto, pues sostiene que la sentencia recurrida no lo realizó pese a haber formuladouna petición de aclaración sobre ese punto.

Pero estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que ese pronunciamiento no procedía, ya que en la demanda se renunció a reclamar ninguna cantidad en base a la cláusula sobre intereses moratorios pactada en el contrato. La parte apelante esgrime entonces otro argumento y sostiene que si se renunció a los intereses moratorios no procede esa condena al pago de intereses calculados al 8'25 %. Pero la financiera renunció a reclamar intereses moratorios en base a la cláusula contractual que los establecía, lo cual es diferente de la aplicación que hace la sentencia de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del código civil. El artículo 1.108 del código civil indica que cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal. Y el interés pactado es el remuneratorio del 8'25 %, que es además el interés aplicable cuando se aprecia la abusividad del interés de demora, de acuerdo con la Doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en la ya mencionada Sentencia de 7 de septiembre de 2015, (ROJ: STS 3828/2015).



CUARTO.- Finalmente, la petición que hace la parte apelante sobre la imposición de la condena en costas a la parte contraria no puede ser acogida porque para ello sería preciso que las pretensiones de la parte apelada en primera instancia hubiesen sido totalmente rechazadas, según establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no ha ocurrido en este caso.



QUINTO.- Respecto a las costas del recurso de apelación, el artículo 398-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite al artículo 394 que establece el criterio objetivo del vencimiento que supone que las costas se impongan a la parte que ha visto desestimadas todas sus pretensiones. Como vamos a desestimar todas las pretensiones del recurso de apelación, las costas deben ser impuestas a la parte apelante.

Por todo lo cual, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por doña Blanca contra la sentencia recurrida, de 28 de septiembre de 2018, y confirmamos íntegramente dicha sentencia.

Condenamos a doña doña Blanca a abonar las costas causadas en esta segunda instancia.

No consta que la apelante realizase ningún depósito para recurrir en apelación, ya que actuó con el beneficio de justicia gratuita.

Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte díassiguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.

1465/0000/12/0058/19, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J. 6/85, según L.O.

1/09 de 3 de noviembre. Así mismo, si el recurrente es una persona jurídica, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre.

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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