Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 270/2018 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100066
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:115
Núm. Roj: SAP CR 115/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00058/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
N.I.G. 13005 41 1 2016 0001330
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000270 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000339 /2016
Recurrente: Millán
Procurador: ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ
Abogado: MARIA DOLORES VALDEOLIVAS MORALES
Recurrido: Estefanía
Procurador: CARMEN DOLORES GARCIA-MOTOS SANCHEZ
Abogado: OLALLA LOPEZOSA CASTILLO
SENTENCIA Nº 58
Presidenta:
Doña María Jesus Alarcon Barcos
Magistrados:
Don Luis Casero Linares
Doña Pilar Astray Chacón.
En la ciudad de Ciudad Real a 14 de febrero de 2019.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, constituida la Sala
por los magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
el Juicio MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 339/2016 seguido en el Juzgado
de referencia.
Interpone el recurso la Procuradora Ana María Ossorio González, en nombre y representación de Millán
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día de , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora María de la O Monreal Monge en nombre y representación de Millán contra Estefanía representada por el Procurador José Javier Sainz Pardo Muñoz DEBO MANTENER Y MANTENGO las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio número 18/16 dictada por este juzgado en autos de Divorcio Contencioso seguidos con el número 497/2014 de fecha 22 de enero de 2016.
No procede hacer pronunciamiento en costas, habida cuenta de los intereses que se protegen en este tipo de procedimientos.'
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de febrero de 2019, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA María Jesus Alarcon Barcos quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El apelante impugna los pronunciamiento contenidos en la sentencia de instancia relativos al mantenimiento de la pensión a favor del hijo habido constante el matrimonio de 200 €. Entiende el Juzgador que no se ha producido tan sustancial modificación de la capacidad económica del demandante. Frente a la mencionada decisión el recurrente considera, que su situación ha variado como así se deduce de la documental aportada y que en todo caso se sufragan los gastos del hijo al 50%.
Por su parte la parte apelada se opone a tales pretensiones solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Cuestiona el recurrente la sentencia de instancia en relación al mantenimiento de la pensión de alimentos a favor del hijo de 200 euros, por estimar que con los medios económicos que cuenta es imposible hacer frente a su pago. Ello deriva fundamentalmente que desde que se dictó la sentencia de 22 de enero de 2016 hasta la fecha de presentación de la demanda, sus circunstancias económicas han variado sustancialmente, dado que en aquel momento trabajaba y en mayo de 2016 solo cobraba el subsidio del desempleo de mayores de 52 años.
Los artículos 90 y 91 C. c . y 775 LEC exigen, para que la modificación de las medidas definitivas judicialmente establecidas pueda tener lugar, que exista mutuo acuerdo entre las partes o que se determine judicialmente, en procedimiento contencioso, pero para ello es preciso que hayan variado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación.
La necesaria ponderación entre los principios de eficacia positiva de la cosa juzgada material y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha llevado a interpretar en sentido restrictivo los términos 'alteraciones sustanciales' recogidos en los artículos 90 y 91 del Código civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigiendo que tales cambios respondan a situaciones duraderas, que tengan entidad y que no sean imputables a la parte que los invoca, pues el cumplimiento de las obligaciones no puede quedar al albur del obligado.
Constituye la cuestión esencial planteada si la situación económica del recurrente ha variado sensiblemente en el posicionamiento que tenía al tiempo de que se dictó al sentencia de divorcio, esto es si la reducción de los ingresos que percibe ( de ser ciertos) es suficiente para considerar que existe una modificación sustancial de las circunstancias que justifique la extinción de la pensión de alimentos que abona en favor de los hijos a la fecha de presentación de la demanda.
Pues bien, de un detenido examen de la documental aportada se deduce que según la vida laboral del demandante, su situación profesional se ha mantenido en el tiempo esto es, alternando periodos de alta laboral generalmente en el Patronato Municipal, con otros en el desempleo. Así lo era en los años anteriores al dictado de la sentencia de divorcio como con posterioridad. Igualmente, de la declaración de la renta correspondiente al año 2015 y 2016 sus ingresos se mantienen en relación a 2017, donde las nóminas presentadas se corresponden aproximadamente con los ingresos similares a los de los años anteriores. De este modo al tiempo de presentación de la demanda esto es Julio de 2016, el hoy recurrente mantenía los mismos ingresos es más de su declaración de la renta del mencionado año los ingresos si cabe, fueron incluso superiores. No es admisible como se pretende que se extinga la pensión de alimentos a favor del hijo, ello en razón de que se sostiene la capacidad económica del demandante sin que haya variado sustancialmente, de modo que dicha persona trabaja de forma discontinua alternando con el desempleo. Por el momento tampoco es valorable el hecho de que se encuentra en situación de incapacidad laboral, dado que no es una situación irreversible ni determina que pudiera provocar una situación de incapacidad para el trabajo.
A mayor abundamiento la extinción de la pensión de alimentos a favor del hijo, lo es en función de las causas que recoge el artículo 152 del Código Civil , esto es cuando el obligado a dar alimentos los hubiese reducido hasta el punto de no poderlo satisfacer sin desatender sus propias necesidades, o en el caso de que se trate de un descendiente y su necesidad provenga de la mala conducta o falta de aplicación al trabajo.
A tal efecto consta que el hijo no ha tenido acceso al mercado laboral, simplemente es demandante de empleo y según sus propias manifestaciones le gustaría trabajar y compaginar con los estudios que actualmente cursa., Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad de éstos, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan 'suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( SSTS de 5 de noviembre de 2008 y 395/2015, de 15 de julio ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que 'por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional'. No se discute que el hijo se encuentra todavía en período de formación que le posibilite acceder al mercado laboral, y muestra su disposición a acceder al mercado laboral.
La pretensión del recurrente de que el hijo alterna sus estancias con el padre y la madre si bien con quien convive habitualmente es con la progenitora materna pasando los fines de semana con el padre no impiden que este asuma la obligación de satisfacer alimentos en el sentido más amplio que no queda limitado a la comida, sino que tiene otras necesidades vestidos, estudios etc. que deben contribuir los progenitores, y en este caso resulta lógico que el padre mantenga el pago de la pensión de alimentos para contribuir a sufragar las necesidades más elementales del hijo.
Por ello siendo la cuestión esencial planteada si la situación económica del recurrente ha variado sensiblemente en el posicionamiento que tenía al tiempo de que se dictó la sentencia de divorcio, la respuesta necesariamente ha de ser negativa, es persistente en el tiempo y como decimos su contribución a los alimentos del hijo se ha de mantener puesto que no concurren ninguno de los supuestos previstos en el art. 152 del C. Civil para su extinción.
TERCERO .- La especial naturaleza de estos procedimientos de familia, la circunstancia de que la situación económica de los implicados se determinó durante la sustanciación del proceso, conlleva no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas de ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Ana María Ossorio González, en nombre y representación de Millán contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 270/2018, en los Autos Civiles de Juicio MODIFICACIÓN DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO nº 270/2018, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese la presente a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
