Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 43/2019 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 17079370022019100061

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:182

Núm. Roj: SAP GI 182/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188182021
Recurso de apelación 43/2019 -2
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 100/2018
Parte recurrente/Solicitante: Pura
Procurador/a: Mercè Canal Piferrer
Abogado/a: Lluis Tarrus De Vehi
Parte recurrida: Eladio
Procurador/a: ESTHER SIRVENT CARBONELL
Abogado/a: ALVARO ESCATLLAR RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 58/2019
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. Maria Isabel Soler Navarro
Girona, 18 de febrero de 2019

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 18 de enero de 2019 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 100/2018 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MERCÈ CANAL PIFERRER, en nombre y representación de Dª. Pura contra Sentencia de 16 de noviembre de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª.

ESTHER SIRVENT CARBONELL, en nombre y representación de D. Eladio .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialment la demanda formulada pel Procurador Sra. MERCÈ CANAL PIFERRER, en nom i representació de Pura contra Eladio , representat pel Procurador Sra. ESTHER SIRVENT CARBONELL i acordo el divorci de les parts, celebrat el dia 26 de novembre de 2004 a la localitat de Girona, amb tots els efectes legals inherents a aquest pronunciament (dissolució del règim econòmic matrimonial, cessament de la convivència i revocació de poders) i l'adopció de les següents mesures definitives acordades per les parts: 1).- No és procedent atribuir l'ús del domicili situat al C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Vilaroja ni a la Sra. Pura ni al Sr. Eladio .

La Sra. Pura haurà d'abandonar el domicili situat al C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Vilarroja, en un termini màxim de 2 mesos , fixant-se com a data límit el 20 de gener de 2019 , sens perjudici que si abans d'aquesta data es dicta sentència per part de la Secció 4a de la Il lma. Audiència Provincial de Girona i es manté la pena de prohibició d'aproximació del Sr. Eladio respecte la Sra. Pura imposada en la sentència núm. 313/2018, de 26 de juliol, dictada pel Jutjat Penal núm. 6 de Girona en el Procediment Judici Ràpid núm. 349/2017, la Sra. Pura haurà d'abandonar immediatament el domicili conjugal.

2.- En concepte de prestació compensatòria a favor de la Sra. Pura , el Sr. Eladio abonarà la quantitat de 100 euros al mes durant un període d'un any a comptar des de la data en la que la Sra. Pura abandoni el domicili familiar, que s'abonarà per mensualitats anticipades.

Aquesta quantitat haurà de ser abonada pel Sr. Eladio durant dels cinc primers dies de cada mes en el compte bancari que designi la Sra. Pura . Com a base anual per a l'actualització d'aquestes quantitats es fixa l'índex general de preus al consum a la província de Girona.

3.- No és procedent fixar cap quantitat en concepte de compensació econòmica per raó del treball a favor de la Sra. Pura .

4.- No és procedent realitzar cap pronunciament respecte la quantitat reclamada per la Sra. Pura de 30.000 euros en concepte de préstec al el Sr. Eladio .

No és procedent fer cap pronunciament especial en matèria de costes processals, havent de satisfer cada part les costes causades a càrrec seu i les comunes per meitats.'.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/02/2019.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por Dª Pura , la sentencia de divorcio que le deniega la atribución del uso del domicilio familiar, así como la denegación de la compensación económica por razón del trabajo del art 232.5 del CCcat y en cuanto a la pensión compensatoria que la sentencia de Instancia fija en 100 euros durante un año solicita se fije de forma indefinida y se aumente su cuantia .

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- USO DOMICILIO FAMILIAR.

La parte apelante alega que la sentencia incurre en una incongruencia ya que si bien con atribuye el domicilio a ninguno de las partes y fijando como límite para el uso del domicilio familiar el 20 de enero de 2019 y en caso de mantenerse la prohibición del Sr. Eladio respecto a la Sra. Pura impuesta en la sentencia nº 313/2018 de 26 de julio dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en el procedimiento de juicio rápido nº 349/2017 la Sra. Pura deberá de abandonar inmediatamente el domicilio familiar, con lo cual de forma indirecta se está atribuyendo el uso del domicilio familiar al Sr. Eladio .

Se alega que la sentencia de condena del Sr. Eladio ha sido revocada en segunda instancia con lo cual se hace más que evidente la falta de necesidad y razón de esta medida. Que constando que la Sra.

Pura hace 35 años que reside en dicha vivienda al iniciar una relación con el Sr. Eladio , que echarla de dicha vivienda supondría abocarla a una situación de precariedad al tratarse de una persona mayor de 80 años, no tiene familiares en Catalunya que la puedan atender. Que la sentencia parece confiarse de la remota posibilidad que por parte de los servicios sociales se le encuentre a tiempo un domicilio, que parce tratarse de presionar a los servicios sociales a que le resuelvan el problema de vivienda en el plazo máximo de 2 meses, sin embargo la asistente social en el acto de la vista ya declaró que a pesar de llevar ya un año buscándole una vivienda a la Sra. Pura no lo pudieron encontrar.

Que al no atribuir la vivienda a ninguna de las partes no existe causa para ordenar a la Sra. Pura que abandone el domicilio. Que esta situación puede repercutir en su estado de salud. Se plantea en esta alzada la posibilidad de que atendiendo a las características de la vivienda podrían vivir cada uno en una planta y para ello solo sería necesario hacer escasas obras.

La sentencia de Instancia después de valorar la prueba valora que la situación de ambas partes es precaria no atribuye el uso de la vivienda a ninguna de las partes y ello además por aplicación de lo dispuesto en el art 233-21-2 del Cccat y atendiendo a que el Sr. Eladio es el nudo propietario de la vivienda y la usufructuaria es la madre del mismo la Sra. Candelaria atendiendo a que la misma no ha comparecido para manifestar si acepta continuar cediendo el uso.y por haber sido condenado el Sr. Eladio imponiéndole en la causa penal seguida contra el mismo una orden de alejamiento a la Sra. Pura de 500 metros.

En primer lugar señalar que con relación a la posibilidad de residir en la misma vivienda realizando obras, como ya manifiesta la parte apelada ello no fue invocado en Primera instancia con lo cual no cabe pronunciamiento alguno al respecto ya que lo impide el principio de prohibición de la 'mutatio libelis' Impuesto por el artículo 456 LEC , regulador del ámbito y efectos del recurso de apelación, exige que dicho recurso realice con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

Por ello, procede sin más desestimar este motivo recurso de apelación, por que no sólo se privaría al demandado de contrarrestarlas, mediante la aportación de pruebas sino que incurren en la prohibición de las llamadas cuestiones nuevas- en segunda instancia referida anteriormente del art. 456 LEC .

Señalar que por lo que se refiere a este tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual: '. en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente appellatione, nihil innovetur' a que se alude.'(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )'.

Sentado lo anterior, hemos de partir de que no existiendo hijos en el matrimonio el art. 233.20.3 del Código Civil de Catalunya establece que la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado, que dicha atribución será temporal y debe ponderarse como contribución en especie para la fijación de la prestación compensatoria.

- El artículo 233-20 del CCCat establece en su apartado tercero que 'No obstante lo establecido por el apartado 2, la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado en los siguientes casos: b) Si los cónyuges no tienen hijos o estos son mayores de edad'.

Ello no significa que deba asignarse el uso de la vivienda a uno de los ex cónyuges en todo caso, sino únicamente cuando concurra causa de necesidad en alguno de ellos más digna de protección que la del otro.

La situación de necesidad de la que habla el precepto no es únicamente el no disponer de ninguna vivienda, sino el estar en tal situación de precariedad absoluta de medios, que se les haga difícil acceder a una vivienda.

Asimismo y como se recoge en sentencia de esta Sala de fecha 09/01/2019 . El llibre segon del Codi civil de Catalunya ha introduït algunes modificacions rellevants pel que fa a l'atribució de l'ús del domicili en el cas de ruptura de parelles matrimonials o extra matrimonials.

Entre aquestes modificacions respecte del règim jurídic del Codi de Família, hi trobem la que pretén limitar la separació entre titularitat de l'habitatge i el seu ús. Aquesta diferenciació es farà de manera temporalment limitada (articles 233-20 números 3 i 5) sens perjudici de possibles pròrrogues.

En aquest sentit s'han pronunciat les sentències del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de 16 de febrer de 2.017 i de 22 i 5 d'octubre de 2.015 .

Aquesta darrera explica: 'la nueva normativa, vigente desde el 1 de enero de 2011, parte de una mayor flexibilización en orden a la atribución del uso de la vivienda familiar en el entendido de que después del cese de la convivencia marital los inmuebles deben volver al régimen jurídico ordinario, que liga disposición del uso con la titularidad del bien, y por el designio de que los vínculos económicos entre los miembros del matrimonio se liquiden en el menor tiempo posible. Ello salvo que intereses superiores exijan otra solución como el de los menores de edad, o la prolongación temporal de la solidaridad conyugal cuando uno de los cónyuges estuviese necesitado de especial protección.

Lo dice con claridad el Preámbulo del libro II del CCCat cuando aborda este tema: Las reglas sobre la atribución del uso de la vivienda familiar presentan novedades importantes. A pesar de partir de atribuirlo, preferentemente, al cónyuge a quien corresponda la guarda de los hijos, se pone énfasis en la necesidad de valorar las circunstancias del caso concreto. Por ello, se prevé que, a solicitud del interesado, pueda excluirse la atribución del uso de la vivienda familiar si quien sería beneficiario tiene medios suficientes para cubrir sus necesidades y las de los hijos, o bien si quien debe cederlo puede asumir y garantizar suficientemente el pago de los alimentos a los hijos y la prestación que pueda corresponder al cónyuge en una cuantía que permita cubrir las necesidades de vivienda de este. Inversamente, si pese a corresponder a un cónyuge el uso de la vivienda por razón de la guarda de los hijos es previsible que la necesidad de este se prolongue después de llegar los hijos a la mayoría de edad, la atribución del uso de la vivienda familiar puede hacerse inicialmente por este concepto. En todo caso, la atribución por razón de la necesidad es siempre temporal, sin perjuicio de que puedan instarse las prórrogas que procedan. Quiere ponerse freno a una jurisprudencia excesivamente inclinada a dotar de carácter indefinido la atribución, en detrimento de los intereses del cónyuge titular.' Aplicándolo al caso presente hemos de partir de la situación fáctica que es la siguiente: El matrimonio de los contrayentes ha tenido una duración de 14 años, si bien han convivido juntos durante unos 33 años.

De dicho matrimonio no ha habido hijos.

El Sr. Eladio es nudo propietario del que ha sido el domicilio familiar, al haber sido adquirido por título de herencia de su abuelo, siendo la usufructuaria la madre del Sr. Eladio la Sra. Candelaria .

La Sra. Pura tiene 80 años; el Sr. Eladio tiene 62 años Los ingresos de las partes son los siguientes: La Sra. Pura cobra una pensión de 605,51 euros mensuales en 14 pagas El Sr. Eladio , actualmente no trabaja y percibe una prestación de 720,00 euros, mensuales, con 14 pagas.

No consta dispongan de más bienes ni ingresos.

Aplicando a esta situación de hecho la jurisprudencia anteriormente referida, estima la Sala que si bien la situación económica de ambos es precaria, es más precaria la de la Sra. Pura , tanto por ser ligeramente inferiores sus ingresos como por la edad de la misma, 80 años.

Ahora bien atendiendo a que la Sra. Pura no dispone de familiares en Girona y el Sr. Eladio si y valorando que la misma tiene posibilidades de poder acceder a una vivienda a través de los servicios sociales, y que incluso de atribuirse a la misma dicho uso atendiendo a lo dispuesto en el art 233-23. 2 del CCCat debería de asumir dichos gastos con lo que con sus ingresos seria difícil de asumir, ya que hasta la fecha los ha asumido íntegramente el Sr. Eladio , valorando todas circunstancias concurrentes estima la Sala que debe ratificarse la no concesión de la vivienda familiar a ninguna de las partes, ahora bien las consecuencias no serán las señaladas en la sentencia de instancia, al asistir razón a la parte apelante cuando afirma que la sentencia es incongruente cuando acuerda el lanzamiento de la Sra. Pura pero no la del Sr. Eladio , en consecuencia el desalojo deberá de acordarse de ambos y ello sin perjuicio de las autorizaciones para dicho uso que pueda otorgar la usufructuaria, ya que el uso y disfrute de la misma incumbe a la misma y no al Sr.

Eladio como nudo propietario A pesar de lo resuelto ratificando la sentencia de Instancia en cuanto al uso de la vivienda familiar, solo señalar que ninguno de los impedimentos valorados en la sentencia de instancia para la no concesión de dicho uso no son en realidad tales. Así respecto a que la usufructuaria sea la madre del Sr. Eladio el cual es el nudo propietario, con arreglo a lo dispuesto.), el Art. 233-21 , 2 CCCat establece que si los cónyuges detentan el domicilio familiar por tolerancia de un tercero, los efectos de la atribución judicial de su uso acaban cuando aquel reclame la restitución. Es decir en todo caso la atribución del uso del que fuera domicilio conyugal por parte de un Juzgado en un procedimiento en que únicamente son parte los cónyuges en ningún caso compromete los derechos de los titulares de aquél conforme al art. 233-21.2 CCCat . que en cualquier momento puede reclamar su restitución, ya que en el caso presente no ha comparecido la madre del Sr. Eladio y en consecuencia no consta la oposición de la misma a dicho uso por ninguna de las partes.

Tampoco la existencia de una orden de alejamiento dado que si se hubiera al atribuido el uso del domicilio familiar a la Sra. Pura , ningún derecho de uso ostentara sobre dicho inmueble al margen de ser el nudo propietario.

En atención a lo expuesto deberá mantenerse lo resuelto en Instancia con la única modificación que el desalojo de la vivienda deberá acordarse de ambos, y ello sin perjuicio de las autorizaciones para dicho uso pueda efectuar la usufructuaria con posterioridad a dictarse esta resolución, que legitimarían el uso de la misma en atención a lo dispuesto en el Art,233-21 , 2 del CCCat ya citado anteriormente.



CUARTO.-COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR RAZON DEL TRABAJO La parte apelante reitera que se le atribuya la pensión económica del Art 232.5.3 del CCat, en la cuantía reclamada de 30.000,00 euros.

Como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20709/2018 : La compensación económica anteriormente prevista en el artículo 41 del Código de Familia y en la actualidad regulada en el artículo 232-5 del C.C . Cat. se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (STSJCat 14 de abril de 2003), a lo que debemos añadir la posible existencia de compensación económica derivada de la convivencia estable de pareja conforme a lo que determina el artículo 234-9 del C.C . Cat.

Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico 'sustancialmente más que el otro' o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente, y de otra, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, llegando a decir el TSJCat que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (STSJCat 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( STJC de 31 de octubre de 2011 ) , sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.

El Código Civil de Catalunya, para superar la discrecionalidad en su fijación establece unas reglas de cálculo para determinar el 'quantum' (artículo 232-6 CCC) y un límite máximo: la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges (232-5.4 CCC), con la regla del artículo 232- 5.3 CCC, según la cual 'para determinar la cuantía de la compensación económica por razón del trabajo, se debe tener en cuenta la duración, la intensidad de la dedicación, los años de convivencia, concretamente en caso de trabajo doméstico el hecho de que haya incluido la crianza de los hijos o la atención personal de otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges'.

Aplicándolo al caso presente y aún en el supuesto de estimarse acreditado que la actora se dedicó al cuidado del hogar, sin retribución alguna, mientras el Sr. Eladio pudo llevar a cabo su profesión de electricista, la parte apelante obvia que en el caso presente no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para dicha concesión pues aún que se estimara acreditado dicho requisito no concurren los demás requisitos para la existencia de una compensación económica por razón del trabajo conforme a lo que establecen los Arts 232-5 y ss del CCCat .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 232-5 CCCat exige para el nacimiento del derecho a una compensación económica por razón del trabajo, además de una mayor dedicación al trabajo de la casa, que en el momento de la extinción del régimen por separación o divorcio o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido legalmente, lo que en el presente caso no ha acontecido, ya que si bien al finalizar el cese de la convivencia ha existido un incremento patrimonial del Sr. Eladio este provine de la herencia de su padre con lo cual por aplicación de lo dispuesto en el Art 232-61 c) del CCat se excluyen para el cómputo de dicho calculo los bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia del matrimonio, que es lo acontenido en el caso presente.

No disponiendo de más bienes adquiridos durante el matrimonio.

Al respecto señalar que como recoge el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2017 en que mantuvo la doctrina reflejada en la sentencia de 23 de Enero del mismo año y tras afirmar que era preciso que constara la diferencia de incrementos patrimoniales generados durante la convivencia, sostuvo que las reglas de cálculo de la compensación ( art. 232-6 CCCat ) detallan ahora de forma clara y precisa como han de hacerse los cálculos para obtener la existencia de los incrementos patrimoniales compensables que parten del resultado contable de sumar al activo patrimonial de cada uno de los cónyuges integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen deducidas las cargas que les afecten, el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito y deducir el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.

Este conjunto de normas sustantivas se completan con las especialidades procesales establecidas en la DA 3ª del Libro II del CCCat .

La nueva forma de establecer si existen excedentes capitalizados por uno de los cónyuges o pareja de hecho exige que quien demande esa compensación facilite al Juzgado los datos precisos para hacer los cálculos necesarios. El derecho tiene carácter dispositivo por lo que no cabe la actuación de oficio.

Esta aportación ha de ser realizada en forma de inventario, en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio en el cual deben relacionarse los bienes que a cada uno pertenecían al inicio del matrimonio o convivencia y los bienes existentes al cese de la convivencia, así como sus cargas y los restantes datos a los que se refiere el artículo 232-6 CCCat ' En el caso presente el único bien del que dispone el Sr. Eladio es la nuda propiedad de una vivienda adquirida por herencia, no dispone de más bienes ni ingresos que los señalados anteriormente en consecuencia no existe desequilibrio patrimonial alguno a valorar Procediendo en consecuencia desestimar este motivo del recurso, ratificando la denegación efectuada en Instancia.



QUINTO. - PENSION COMPENSATORIA .

Con relación a la pensión compensatoria la sentencia de instancia la fija en 100 euros durante un año.

La parte apelante sostiene que la misma debe de ser de carácter indefinido ya que atendiendo a las circunstancias concurrentes la edad avanzada de la misma 80 años, que la misma tiene varias enfermedades.

Que ha existido una larga convivencia y es evidente que existe un desequilibrio ya que el Sr. Eladio al cesar la relación ya que no solo tiene una mejor pensión, si bien muy ligeramente superior unos 100 euros y es nudo propietario de la vivienda familiar cuya usufructuaria es su madre, con lo cual es previsible que le autorice para continuar en dicho uso y no tendrá que pagar alquiler alguno, si bien deberá de asumir los gastos de la vivienda como ha venido efectuando hasta la fecha que ha durado la convivencia, con lo cual es justo que se establezca una pensión que ajuste dichas diferencias.

En cuanto a la cuantía y su fijación con carácter indefinido, la STSJC de fecha 8 de enero de 2018 la limitación temporal de la pensión es el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, y debe motivarse dicha excepcionalidad. Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades Así dice al respecto 4.2 La sentencia de este tribunal 75/2015, de 29 de octubre , subrayó que el legislador catalán al introducir la pensión compensatoria en el art. 84 del Código de Familia , aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio, la consideró como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio económico que como consecuencia de la separación o el divorcio podía presentarse para uno de los cónyuges en relación con el nivel de vida del que disfrutaba durante el matrimonio o del que pudiera mantener el cónyuge obligado al pago.

Ello no obstante sin decir que la pensión podía ser limitada temporalmente, implícitamente admitía tal posibilidad en la medida en que en el art. 86.1,d/ del CF contemplaba como causa de extinción de la pensión el transcurso del plazo por el que se estableció.

Antes, la STSJ de 7/2013, de 17 de enero, había recordado lo siguiente: 'Son muy diversas las ocasiones en las que, desde principios de esta década, se ha visto esta Sala enfrentada a la necesidad de interpretar los arts. 84 y 86 CF , habiendo podido establecer una doctrina ya consolidada sobre diferentes aspectos de la 'pensió compensatòria' para supuestos de ruptura matrimonial.

En este sentido, hemos llegado a calificarla, siguiendo a la mejor doctrina, como una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial (S TSJC 8/2006 de 27 feb.), si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción, bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución -fijación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora'.

También dijimos en la nuestra sentencia 76/2014, de 27 de noviembre , que el Libro II del Código Civil de Cataluña había introducido modificaciones en la regulación de la pensión compensatoria que no eran únicamente terminológicas -cambio de la expresión 'pensión' por la de 'prestación' por poder pagarse de una sola vez- sino también de fondo.

Por último, la STSJ 8/2016, de 11 de febrero, afirma que 'es claro que, en orden a la temporalidad de la prestación, el legislador catalán dio un paso más en la línea de zanjar en la medida de lo posible y sin vulnerar principios éticos y de solidaridad, las relaciones personales y patrimoniales de las personas que habían estado unidas por vínculos matrimoniales en evitación de litigios y conflictos'.

Así, previa transcripción del preámbulo del Libro II en el apartado justificativo del mantenimiento de la prestación compensatoria, dicha sentencia concluye razonando que 'de dicho preámbulo, así como de lo dispuesto en los artículos 233-14.1 y 233-17.4, puede deducirse que la finalidad actual de la pretensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste.

No se concibe pues en este momento como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La prestación compensatoria tiende, pues, a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio'.

En orden a la temporalidad de la prestación, la sentencia de este tribunal 85/2015, de 17 de diciembre , con cita de otras anteriores ( SSTSJC 76/2014 , 21/2015 y 75/2015 ), señaló que ' siendo la limitación temporal de la pensión el principio o regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción, debe motivarse dicha excepcionalidad y como excepcionales deberemos considerar aquellas circunstancias que se apartan de lo ordinario, o que ocurren rara vez. [..] Solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades '.

Aplicándolo al caso presente y atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso presente, recogidas en el fundamente segundo de esta resolución, la duración del matrimonio y convivencia así como la edad de la Sra. Pura que con 80 años sus posibilidades de poder mejorar su situación son nulas concurriendo en consecuencia los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada para su concesión con carácter indefinido ya que existe una potencialidad real y acreditada de que la misma, como consecuencia de sus circunstancias personales y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar en un plazo mayor o menor aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades.

En cuanto a la cuantía se estima ajustada a las circunstancias concurrentes la de 150, euros mensuales, dado que si no puede acceder a una ayuda social deberá de sufragarse un alquiler, y si bien la situación del Sr. Eladio también es precaria sin embargo dado que la usufructuaria de la vivienda familiar de la que el mismo es nudo propietario es su madre previsiblemente le autorizara a continuar residiendo en la misma, solo tendrá que seguir asumir los gastos derivados de la misma siendo sus ingresos, como se ha señalado de de 720,00 euros, frente a los 605,51 euros de la Sra. Pura .

Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso

QUINTO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse parcialmente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 398 de la L.E.C .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Pura contra la sentencia dictada en fecha 16 DE NOVIEMBRE DE 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona en los autos de Divorcio nº 100/2018 de los que dimana el presente rollo de apelación, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el siguiente sentido: La pensión compensatoria a favor de Dª Pura y a cargo de D. Eladio se fija en 150 euros mensuales y con carácter indefinido Sr. acuerda que ambas partes la Sra. Pura y el Sr. Eladio deberán abandonar el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 , NUM000 NUM001 de Vilaroja.

Manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de Instancia.

Y sin hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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