Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 766/2017 de 08 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100068

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1361

Núm. Roj: SAP GR 1361/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 766/17 - AUTOS Nº 842/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE GRANADA
ASUNTO:JUICIO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.58/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº766/17 - los autos de juicio ordinario nº842/16 del Juzgado de Primera
Instancia nº13 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don ña Nicolasa contra don Teodoro y Ocaso
S.A. Seguros y Reaseguros.

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 10 de octubre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida a instancia deDª. Nicolasa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª.María del Carmen Giménez Carrión, contra D. Teodoro y la entidad OCASO, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Pancorbo Soto, absolviéndoles de todos los pedimentos contenidos en la misma; imponiendo el pago de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria ; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.

Fundamentos


PRIMERO: Que la parte actora se alza contra la sentencia desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, basada en las consecuencias lesivas para su representada, debió a la caída que sufrió en el establecimiento entonces regentado por el demandado, como consecuencia de no advertir un escalón, de unos 7 cm., de acceso a cada uno de los dos niveles que presentaba la configuración del local. El Juzgador de instancia considera que no se ha acreditado la responsabilidad del demandado, por incumplimiento de las normas de prudencia exigibles en la señalización o en la disposición del mencionado escalón. Mientras que, por su parte, la actora insiste, por vía de recurso, en la culpa del demandado, por incumplimiento de deber de cuidado apreciable tanto por la vía contractual y extracontractual (se entiende que en invocación de la teoría unitaria de la culpa); como por aplicación del art. 148 de la LGDCU.

El recurso no puede prosperar. Para lo cual, tenemos en cuenta lo que, respecto de la responsabilidad del titular de establecimiento abierto al público, recoge la sentencia del T. Supremo de 22 de diciembre de 2015, la cual, con cita de la de 17 de diciembre de 2007, considera que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 ,14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 ( caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 ( caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado) (...) de esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.

Concretamente, la sentencia del Alto Tribunal de 30 e marzo de 2006, citada por la anteriormente extractada, fundamenta la desestimación del recurso interpuesto por el perjudicado por entender que, con respecto a los hechos de los que se extrae la culpa, es '...misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas, y la resolución recurrida ha declarado que no fue acreditado que el suelo del restaurante estuviera deslizante, ni que la causa de las lesiones consistieran en que doña Salvadora resbaló al pisarlo o perdió el equilibrio al tropezar, sino que el pavimento estaba seco y la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima, no sólo porque había visitado en diversas ocasiones el local, sino porque su presencia estaba advertida adecuadamente, por lo que mantenemos la repulsa de la demanda con mención a la parte demandada, respecto a la cual no se ha probado una conducta productora, en nexo causal, del daño' .



SEGUNDO: Que, atendido lo hasta aquí expuesto, no ofrece duda para la Sala la confirmación de la sentencia de instancia, en contra de lo que se sostiene por la apelante. Pues no basta con el mero dato de la existencia de dos niveles en el establecimiento, con acceso a través de un escalón, si no se justifica, primero, la inobservancia por parte del titular de los deberes de cuidado exigibles en previsión de posibles caídas; y, segundo, la ausencia de culpa por parte de la víctima en el uso de la concreta instalación de que tratamos. Para lo cual, tenemos en cuenta que, como no se discute, el escalón de acceso entre los dos niveles del establecimiento estaba suficientemente señalizado por el diferente tipo, textura y color del suelo de cada nivel, según resulta de la prueba pericial practicada; lo cual se considera suficiente como para advertir a los usuarios de la presencia del obstáculo por el resalte propio de la diferencia morfológica y cromática. A lo que se une el hecho, reconocido por la propia demandada, en prueba de interrogatorio, del conocimiento de la configuración del local de que ya disponía; habiendo transitado por el citado escalón en otras ocasiones, incluso en el curso de la misma visita, momentos antes de que se produjera la caída, dado que, como también se reconoce por la Sra. Nicolasa , el accidente se produjo cuando ya se dirigía al cajero a pagar, para lo que tenía que bajar el escalón, después de haber recorrido toda la tienda y, como resulta evidente, de haber subido el mismo escalón al que se atribuye el origen de la caída. Todo lo cual, unido a la evidente propensión de la propia lesionada a las caídas, según episodios del mismo tipo reconocidos tanto por la actora como por la testigo deponente a su instancia, nos mueven a considerar la ausencia de culpa del demandado, por atribución de la causa no a negligencia por su parte, sino a los riesgos generales de la vida, sin intervención de aquél. Lo cual es, además, compatible con los presupuestos de la culpa, según el art. 148 de la LGDCU que se invoca por la apelante. Toda vez que, como necesariamente ha de inferirse de la literalidad del citado art. 148, la responsabilidad especial que contempla se proyecta sobre daños objetivados tanto en cuanto a la forma de producción como en cuanto a su causa, en tanto que presupuesto de determinación de la culpa, a los fines de poder determinar el grado de observancia de los niveles de garantía, eficacia o seguridad exigidos mediante los oportunos 'controles técnicos, profesionales o sistemáticos', apropiados para hacer llegar el servicio o producto en 'debidas condiciones al consumidor'.

De tal forma que si no se conoce la forma de producción del daño, en directa relación de causalidad con elemento o servicio alguno afecto a la actividad comercial a la que concurre el consumidor perjudicado, mal podrá determinarse la deficiente garantía de los niveles exigibles de eficacia o seguridad, como premisa de reconocimiento de la responsabilidad especial de la que tratamos.

Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso.



TERCERO: Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Nicolasa , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Granada, en autos nº 842/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 076617 , utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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