Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2760/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100041

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:52

Núm. Roj: SAP SS 52/2019

Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de Urbano y Fátima, se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa, solicitando

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/000883
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0000883
Recurso apelación contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer / E_Recurso apelación
contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer 2760/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa / Tolosako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 247/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Urbano y Fátima
Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO IGUARAN TELLERIA y IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES y JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA
BERECIARTUA
Recurrido/a / Errekurritua: Urbano y Fátima
Procurador/a / Prokuradorea: ALBERTO IGUARAN TELLERIA y IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Abogado/a/ Abokatua: MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES y JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA
BERECIARTUA
S E N T E N C I A N.º 58/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio
contencioso 247/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tolosa, a instancia de Urbano y Fátima
apelantes - demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. ALBERTO IGUARAN
TELLERIA e IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. MARIA SOLEDAD HURTADO

PAJARES y JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA, contra D./Dª. Urbano y Fátima apelados
- demandante/demandado, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. ALBERTO IGUARAN TELLERIA
y IÑIGO NAVAJAS SAIZ y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES
y JOAQUIN PEDRO ZUBILLAGA BERECIARTUA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de abril de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 10 de abril de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. ALBERTO IGUARAN TELLERIA en nombre y representación de D. Urbano , DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formados por los cónyuges, D. Urbano y Doña Fátima con todos los efectos legales inherentes a esta declaración y acordando como medidas definitivas del divorcio los siguientes: 1.- La atribución del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Beasain, Gipuzkoa, los garajes y ajuar conyugal a Doña Fátima hasta la liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales.

a) En relación a los gastos generados por la comunidad de propietarios (cuota mensual de comunidad, derramas extraordinarias, etc.), así como el I.B.I. serán satisfechos por ambos progenitores al 50%.

b) Con relación a los gastos ordinarios que origine el domicilio familiar, será Doña Fátima , a quién se le atribuya el uso y disfrute, quien viene obligada a satisfacer todos los gastos tales como gas, agua, teléfono y basura.

2.- La atribución del uso del vehículo a D. Urbano , debiendo asumir éste los gastos derivados del uso del mismo, así como todos los impuestos y reparaciones del citado vehículo.

3.- Se reconoce una pensión compensatoria indefinida a favor de la Sra. Fátima por la cantidad de 450 euros a cargo del Sr. Urbano .

No se hace especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 22 de enero de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :
PRIMERO.- Por parte de Urbano y Fátima , se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 10 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa , solicitando Urbano , se dicte resolución por la que acordando la revocación de la resolución de instancia de fecha 10 de abril de dos mil dieciocho se acuerde que NO PROCEDE fijar pensión compensatoria alguna en el presente caos.

Para justificar el recurso la parte apelante formula las siguientes alegaciones : Se alega que la Sra Fátima no tiene ninguna enfermedad que le paralice y que lo que tiene es un tratamiento desde la infancia, que ha estado trabajando y que sigue trabajando y en cuanto a los gastos de la comunidad , lógicamente los que se refiere a la luz de escalera, ascensor y limpieza debe pagarlos la persona que hace uso de la casa, no los gastos extraordinarios ( las remesas) para el cuidado del inmueble que deben de pagarlo los propietarios, ya que tiene obligación de cuidarlo y mantenerlo en buenas condiciones, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte contraria.

Dicho recurrente refiere que no se han valorado niguna de las pruebas por el ofrecidas , ni se ha tenido en cuenta la vida laboral en la que indica que ha trabajado, que en el informe médico NO se SEÑALA QUE NO PUEDE TRABAJAR y, es más,que se señala, que ha mejorado con el tratamiento,que los epilépticos tienen capacidad para trabajar (controlados por los profesionales- médicos) pueden llevar acabo cualquier actividad, aunque hay ciertas profesiones que no pueden realizar ; que tanto los médicos y la autoridad judicial consideraron que, si le correspondía una INCAPACIDAD, pero NO ABSOLUTA (POR DOS VECES Y DENEGADA LAS DOS VECES) porque podía trabajar en OTRAS ACTIVIDADES; Que esta persona está capacitada para trabajar y ha estado trabajando mucho más tiempo y sigue trabajando en la economía sumergida,sabiendo todas las personas que están a su alrededor que trabaja en el campo de la moda (las fotos se la ven como la regalan flores al finalizar el desfile, el premio) y está igual que en el juicio. ; que está demostrando que está capacitada para trabajar, pero en la sentencia no se menciona ; que no se va a producir un descenso en el nivel de vida de la Señora Fátima , ya que , no salían de viajes, no cenaban fuera de casa y no eran de alternar y después del matrimonio se queda con un dinero considerable ; que existe un empeoramiento, máximo cuando ella cobra una pensión más lo que gana en su economía sumergida (con el tema de la moda) y no tiene gastos de alquiler, al vivir momentáneamente en el domicilio familiar.

Respecto de los gastos de la vivienda señala que está de acuerdo en abonar todos los gastos que corresponden a la vivienda, excepto LOS GASTOS DE COMUNIDAD, electricidad, luz, agua, teléfono que son gastos que utiliza ella por estar allí viviendo) ; que las remesas de los elementos comunes como es posible arreglo de Tejado, fachada, pintura del inmueble, IBI, seguro de la casa. lo deberán abonar a partes iguales Finalmente , y al amparo de lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC en virtud del cual se establece que en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia se invoca indefensión como consecuencia de la prueba de testifical que se denegó y que era fotógrafo y la demandada le pidió hacer un reportaje , así como también respecto de las pruebas anticipadas que se solicitaron aprobaron, pero no se realizaron.

Por parte de Fátima se recurre la sentencia dictada en primera instancia y solicita, que dicte Sentencia que, estimando Recurso de Apelación, revoque la Sentencia apelada, en el único sentido de incrementar la pensión compensatoria concedida manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia Justifica su recurso alegando el desequilibrio padecido por ella a partir de la ruptura matrimonial dicha recurrente solicita un incremente de la pensión compensatoria estimando que el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta los parámetros de los ingresos salariales del Sr Urbano .



SEGUNDO -Recurso formulado por Urbano A)-Se ha alegado como motivo del recurso : infracción de normas o garantías procesales, invocando el art. 459 de la ley de enjuiciamiento civil por estimar la parte recurrente que se interesó prueba testifical que fue denegada, y una serie de pruebas anticipadas que si bien fueron admitidas finalmente no fueron llevadas a cabo solicitando su práctica en esta segunda instancia al amparo de lo dispuesto en art. 460.1 de la ley de enjuiciamiento civil .

Pues bien , al respecto constatamos que durante el desarrollo de la fase de proposición de prueba no fue interesada y una vez concluido el trámite para postular los medios de prueba correspondientes, se interesó nueva prueba consistente en la declaración testifical del padre del Sr. Urbano a los efectos de justificar el pago de una cantidad en compensación por el uso de la vivienda familiar , así como la declaración testifical de un a persona , fotógrafo de profesión y cuñado ,con el objeto de poner de manifiesto la actividad profesional de la Sra. Fátima .

Dichos medios de prueba no se admiten La prueba testifical propuesta respecto del fotógrafo -cuñado del solicitante ha de ser rechazada por cuanto que se estima que el conocimiento que dicho testigo pudiera tener respecto de la situación laboral de la Sra. Fátima tiene su origen en las manifestaciones que hubiera podido realizar el propio Sr. Urbano y no por un conocimiento directo de los hechos y en cuanto al resto de la prueba testifical solicitada estimamos que dada la relación de parentesco existente entre el testigo y la parte que lo propone resulta cuestionable la imparcialidad del testigo.

Por consiguiente ,entendemos que dichos medios de prueba fueron debidamente denegados en la instancia por lo que no procede acceder a su práctica en esta alzada, sin que ello signifique que estemos ante una infracción de normas o garantías procesales por tratarse de una denegación debidamente justificada.

Y respeto de la prueba anticipada a la que se refiere la parte recurrente ,manifestar que a la vista del resultado del resto de los medios de prueba que se han hecho valer en el curso del procedimiento no se considera relevante para la decisión del litigio la práctica de la misma.

Por consiguiente el estimamos que el derecho de toda persona utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa no ha sido conculcado en el presente caso habida cuenta que una vez razonados los motivos o la relevancia de las pruebas en cuestión, el juicio negativo del juzgador d instancia o la falta de práctica de la misma en absoluto entraña una efectiva situación de indefensión.

Por todo ello el motivo de recurso ha de ser rechazado.

B)-Señala dicho recurrente como principal motivo de la apelación el error en la valoración de la prueba del juzgador de instancia a la pronunciarse sobre el derecho de la Sra Fátima a una pensión compensatoria y estableciendo igualmente que los gastos comunes de la comunidad correrán a su cargo.

Como quiera que de la lectura del escrito de recurso formulado por Fátima se desprende que por parte de aquella se cuestiona igualmente la valoración de la prueba llevada cabo por el juzgador de instancia como motivo fundamental de recurso ,razones metodológicas aconsejan efectuar una serie de consideraciones previas con carácter general que sin duda resultan fundamentales para la decisión de ambos recursos.

Y en este sentido debemos recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio, sino que es un medio de controlar el acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración, en lo referente a los hechos, y en la aplicación del derecho.

Son múltiples las Sentencias dictadas en las que se declara acerca del error en la valoración de la prueba la existencia de una serie de límites en nuestro ordenamiento para la apelación; así el Tribunal Supremo, Sentencia 36/2012 de 8 de febrero ,se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la Sentencia 4/2012 de 10 de enero acerca del error en la valoración de la prueba que esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto'. En palabras de la Sentencia 248/2011 de 18 de octubre l a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la Sentencia 208/2010 que 'Puede aun añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso '.

Y expuestas las consideraciones que preceden , una vez examinadas las actuaciones en su totalidad , no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los ya consignados en la Sentencia de instancia , al no detectar error, ni contradicción relevante alguno que pueda justificar la prosperabilidad del recurso En efecto ,en la sentencia de instancia se acoge en el antecedente de hecho quinto que la controversia quedó determinada en la pensión compensatoria puesto que en el desarrollo de la vista ambas partes manifestaron haber conformidad respecto del atribución de la vivienda familiar, gastos sobre la misma y atribución del vehículo. También se recoge en la sentencia apelada los términos en los que quedó configurado el debate en la primera instancia respecto de la pensión compensatoria declarando que la parte demandada reconvenida, modificó la cuantía reclamada inicialmente solicitando que fuera fijada en 600 € mensuales mantenido la petición de que la misma se reconociera con carácter indefinido.

Por consiguiente, y a los efectos de delimitar objetivamente los términos de la presente apelación deberemos remitirnos a las posiciones de las partes en la instancia y a los términos en los que quedó configurado el debate en dicho momento procesal ,sin que pueda ser objeto de modificación o alteración en la presente alzada mediante las alegaciones que se vierten en los respectivos escritos de interposición del recurso.

La juzgadora de instancia delimita claramente cual ha de ser la cuestión a resolver en la sentencia ,una vez que la demandante fijó su pretensión respecto de la pensión compensatoria : una cantidad de 600 € mensuales con carácter indefinido; mientras que la parte demandada se opuso alegando que no procedía fijar pensión compensatoria alguna.

Pues bien partiendo de dicho planteamiento debemos señalar que no cabe duda de que la razón que asiste el establecimiento de la pensión compensatoria reside en el desequilibrio económico que se genera con relación a la posición del otro cónyuge, que conlleva un empeoramiento en la situación anterior en el matrimonio.

Ahora bien para resolver sobre la procedencia o no de establecer una pensión compensatoria ,así como la cuantía y duración de la misma es necesario atender a una serie de circunstancias que quedan claramente delimitadas en el artículo 97 del código civil y a las que el juzgador de instancia se remite expresamente.

En efecto, la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es admitida en numerosas resoluciones del TS (entre las más recientes, dos de 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 y 2650/2003 , y otra de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004 ) que reiteran la doctrina fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 .

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de compensar el desequilibrio que le es consustancial. Esta exigencia obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas, entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la persona beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. En el juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia , ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, habrán de ser respetadas en apelación siempre que aquellas sean consecuencia de la ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC . Solo es posible revisar este juicio cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

La aplicación de esta doctrina debe trasladarse al presente caso , puesto que el juzgador de instancia analiza la imposibilidad de que la Sra Fátima pueda obtener en un plazo concreto un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente y su criterio no es gratuito o arbitrario, sino que se alcanza valorando, con parámetros de prudencia y ponderación, factores concurrentes, de los que menciona el artículo 97 CC , tales como las condiciones subjetivas de la esposa, y en particular, su edad (49 años), la situación de invalidez, los cuales en conjunto le sirven para formar la convicción de que la función de compensar el desequilibrio que corresponde a la pensión compensatoria solo puede entenderse cumplida fijándola con carácter vitalicio.

En el escrito de interposición de recurso se analiza el contenido del informe médico unido a las actuaciones cuestionando la interpretación realizada por el juzgador de instancia sobre su contenido e insistiendo en el hecho de que en el referido informe médico no se declara expresamente que la Sra. Fátima no puede trabajar ,extremo en el que se incide especialmente ,para concluir que aquella está capacitada para trabajar y que de hecho lo está haciendo .Y con relación a la entidad del desequilibrio económico que es necesario que se de para establecer una compensación compensatoria de carácter indefinido, cuestiona nuevamente el contenido de la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia haciendo especial mención al hecho de que él no salió de su casa voluntariamente y que aceptó la condena que le fue impuesta por el tema de violencia de género porque sufría amenazas.

La representación del Sr. Urbano hace alusión a que a la demandada, a pesar de su incapacidad, no le ha sido reconocida, una incapacidad en grado absoluto y ha seguido trabajando de forma encubierta, dedicándose al campo de la moda , destacando su actitud chulesca y teatral durante el desarrollo de la vista y refiere que que las cargas familiares han sido iguales para ambos litigantes por lo que a su juicio la dedicación a la familia también.

Pues bien ,examinadas las actuaciones y visionada en su totalidad la grabación correspondiente a la vista oral no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados por el juzgador de instancia en la sentencia apelada, toda vez que como se recoge en la misma ,no sólo se han de ponderar las circunstancias previstas en el artículo 97 del código civil sino también, siguiendo los criterios jurisprudenciales vigentes al respecto, se ha de valorar la perspectiva causal generadora del desequilibrio patrimonial en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, así como también en atención a la dedicación a la familia ,la actividad empresarial o profesional del otro cónyuge durante el período anterior a la ruptura.

Y en ese sentido es de destacar que no se detecta error de valoración ninguno cuando la juzgadora de instancia llega la conclusión de que durante el período de convivencia matrimonial fundamentalmente, fueron las ganancias obtenidas por el demandado Sr. Urbano , fruto de su actividad profesional en la empresa Arcelor, la principal fuente de ingresos de la unidad familiar. La prueba practicada en autos deja de manifiesto que habiendo contraído matrimonio los litigantes en el año 1996 y, según se desprende de la vida laboral de la demandada aquella dejó de trabajar en el año 2002 ,momento a partir del cual comenzó a percibir una prestación por incapacidad permanente total ,habiéndose mantenido esta situación en el tiempo sin que haya de quedado de manifiesto de forma objetiva ,la percepción de ingresos procedentes de algún tipo de actividad retribuida con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad.

No se equivoca el juzgador de instancia cuando concluye que la unidad familiar contaba con los ingresos que procedían del salario del Sr. Urbano ,y de aquellos cuyo origen radicaba en la pensión por incapacidad de la Sra. Fátima desde el 2002 , afirmando que esta cantidad resultaba sensiblemente inferior a la primera.

Luego, no cabe duda de que la situación de empeoramiento económico es evidente respecto a la situación que existía constante matrimonio con una duración de 21 años.

Figura unido a las actuaciones al folio 59 ,un informe médico en el cual se establece como estado físico o psíquico actual de la Sra Fátima : 'epilepsia parcial, control. Algias difusas generalizadas. Rato la mediante extirpación quirúrgica de sendos vasos celulares en 2009 y 2010ra y zona lumbar en 2009 y 2010.

El contenido de la información médica que figura en las actuaciones, folios 55 y siguientes, deja de manifiesto que la misma está diagnosticada de epilepsia focal generalizada con crisis parciales complejas y con una evolución de más de 30 años en la que se han verificado cambios múltiples de medicación con fases de control aceptable de las crisis. No obstante se recoge en la información médica que en los últimos años coincidiendo con la menopausia ha presentado mayor número de crisis y ha sido necesario llevar a cabo varios cambios en la medicación. Concluye el informe médico emitido por el neurólogo Juan Manuel con fecha 26 de mayo de 2017 indicando que en la paciente presenta una epilepsia déficit control con un empeoramiento en los últimos años.

Por otro lado también ha quedado probado que la minusvalía que tiene reconocida la Sra. Fátima en un porcentaje del 57% ,con efectos de agosto de 1992, tiene su origen en el diagnóstico de epilepsia. Cuadro depresivo lo que se confirma en el informe emitido por el equipo de valoración de incapacidades de febrero de 2011 de modo que con estos medios de prueba se priva de toda eficacia a las manifestaciones realizadas por el Señor Urbano durante el desarrollo de la vista oral al manifestar que la declaración de incapacidad de su esposa no tenía nada que ver con la epilepsia que padecía.

Al folio 58 de las actuaciones se recoge el informe emitido desde el servicio vasco de empleo en el que se declara que no figura como receptora de renta de garantía de ingresos o prestación complementaria.

Al folio 60 de las actuaciones se recoge el informe emitido en noviembre de 2003 en virtud del cual se declaraba la incapacidad de la Sra Fátima con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'limitación para tareas que supongan riesgo para si o terceras personas en caso de crisis ausencia. Limitación por esfuerzos extenuantes, no limitación movilidad de aparato locomotor. No patología a otro nivel.

Todo ello llevó a la Delegación al reconocimiento de la incapacidad permanente ,siendo así que esta situación se ha mantenido en el tiempo, tal y como se desprende de la lectura del informe médico de evolutivos que figura unido al folio 144 de las actuaciones y que lleva fecha de Marzo de 2018.

Y si analizamos su vida laboral comprobamos que aquella estuvo dada de alta a partir del año 94 de forma más o menos continuada hasta la fecha de baja en septiembre de 2002, coincidiendo esta con la fecha del reconocimiento de la incapacidad laboral.

Por todo ello concluimos en idénticos términos a los consignados en la sentencia de instancia cuando se reconoce el derecho a una pensión compensatoria por parte de la Sra. Fátima .

Y todo ello sin que ,las razones que llevan a esta decisión puedan verse afectadas por el comportamiento, ciertamente censurable , de la Sra Fátima durante el desarrollo de la vista oral, ya que si bien es cierto que su actitud en dicho acto no pudo ser más reprochable , al alejarse de forma flagrante de los parámetros de respeto y contención que deben regir intervención de las partes durante el desarrollo de la vista oral , no lo es menos que este comportamiento no puede privar eficacia al resultado de los medio de prueba practicada hechos valer en el curso del procedimiento.

Expuesto lo anterior, y una vez declarado el derecho a percibir una pensión compensatoria, en el apartado concerniente a la cuantía y duración de la misma estimamos que el juzgador de instancia ha valorado correctamente la documentación obrante en autos ,así como el resto de la prueba practicada sin que se detecte error , ni contradicción relevante alguno que justifique la pretensión de la parte apelante.

No en vano ha quedado de manifiesto que la demandante padece una enfermedad de carácter crónico que ha dado lugar al reconocimiento de una incapacidad importante para lo cual ha sido preciso sustanciar un procedimiento ante la administración competente, siendo sometida a reconocimiento , examen y valoración (documento número cuatro de la contestación a la demanda y documentos uno y dos presentados por la demandada en el acto de la vista así como informes de Diputación Foral y Seguridad Social, así como los documentos cinco siete de la contestación a la demanda).

De la prueba practicada en autos ha quedado probado que los litigantes son titulares en régimen matrimonial de gananciales, de una vivienda valorada en 147.785,72 euros y dos garajes valorados en 16.359 y 14.499 € ,así como también de distintos saldos en cuentas de titularidad conjunta en la entidad Kutxa.

Estimamos razonada y lógica la consideración del juzgador de instancia cuando establece que el importe de la pensión compensatoria deberá fijarse en la cantidad de 450 euros mensuales que deberán añadirse a la cantidad que recibe mensualmente en concepto de pensión por incapacidad de 315,65 euros ,y asi estimamos que a la vista de la prueba practicada la cuantía señalada resulta ajustada las circunstancias del caso y también consideramos que la decisión de establecer con carácter indefinido la mencionada pensión compensatoria resulta acorde con la situación de la Sra Fátima en la medida que el restablecimiento del equilibrio únicamente podrá garantizarse a través de dicha medida por cuanto que la enfermedad que padece la Sra. Fátima y que ya dio lugar a la declaración de incapacidad en el año 2002, tiene carácter c crónico y sus expectativas de acceder al mercado laboral resultan francamente difíciles atendiendo a su edad , cualificación profesional y estado de salud ,por lo que se entiende que en este caso, por las concretas circunstancias que han sido expuestas ,no va a ser posible superar la situación de desequilibrio generada por razón de la ruptura.

En efecto, hablamos en este caso de un alto grado de probabilidad de que la Sra. Fátima , con un grado de incapacidad permanente total para su profesión no vaya poder acceder al mercado laboral y en consecuencia si tenemos en cuenta su edad, tal como declara la juzgadora de instancia, la duración del matrimonio ,así como también que no ha tenido ninguna ocupación retribuida durante el mismo ,y contando como único ingreso con la pensión reconocida con cargo a la seguridad social por razón de su incapacidad,sin llevar a cabo actos de visión a futuro, hacen presumible, con un alto grado de certeza ,que no llegará a superar el desequilibrio quedando por ello justificado el establecimiento de la pensión compensatoria con carácter vitalicio.

C)-Sobre los gastos de la vivienda Del visionado de la grabación correspondiente al juicio oral se desprende que con relación a dicho extremo hubo conformidad en satisfacer al 50% todos aquellos gastos cuyo origen residiera en la titularidad de la vivienda ,existiendo un compromiso por parte de la representación de la Sra Fátima de acoger dentro de los mismos los gastos inherentes a las cuotas ordinarias de comunidad, aceptando que la contribución a los gastos ordinarios de comunidad fuera realizado por aquella junto con aquellos gastos derivados de consumos ordinarios de luz ,teléfono o gas.

De la lectura de la sentencia de instancia, concretamente del fundamento de derecho tercero, apartado primero , se desprende que ha habido una interpretación errónea del contenido de las manifestaciones vertidas por las partes durante el desarrollo de la vista oral respecto de aquellos extremos en los que estaban conformes ,puesto que fue abordado de forma específica el tema relativo a la contribución a los gastos ordinarios de comunidad, existiendo consenso respecto a que los mismos fueran abonados por la Sra. Fátima junto con el resto de los gastos derivados del uso ordinario de la vivienda hasta que se procediera a la liquidación , frente a aquellos otros gastos ,que por derivar directamente del título de propiedad de la vivienda, se convino una contribución del 50%.

Por consiguiente en el motivo de recurso ha de ser estimado en este concreto apartado .



TERCERO - Recurso de apelación formulado por Fátima -Delimitación del objeto del recurso Como se recoge en la sentencia de instancia , al inicio de la vista quedó delimitado el objeto de litigio una vez que las partes mostraron su acuerdo en determinados extremos , siendo así que la cuestión controvertida quedó ya definida por la disparidad de criterios existentes acerca del reconocimiento de una pensión compensatoria que la actora reclamaba con carácter indefinido por un importe de 600 euros y respecto de la cual el demandado se oponía.

El motivo de recurso se centra en el error en la valoración de la prueba seguida por el juzgador de instancia por estimar la parte recurrente que a la hora de fijar los ingresos del Sr Urbano se ha cometido un error de hecho al no haber ponderado la cuantía de los anticipos mensuales de 1400 € aproximadamente, que unidos al líquido percibido arrojaría a su juicio una cantidad de momento de 2800 € mensuale,s a los que deberían de añadirse dos pagas extraordinarias, más la cantidad que resulte a devolver en el IRPF, lo que totalizaría desde su punto de vista 3.266 € netos mensuales y no los 1400 € valorados a la hora de fijar el alcance de la pensión compensatoria.

El motivo de recurso debe ser rechazado ya que si bien es cierto que en este caso ha sido reconocido el desequilibrio económico por razón de la ruptura en la sentencia apelada las circunstancias que caracterizan el presente supuesto y que han sido ponderadas a la hora de fijar el derecho a percibir la pensión compensatoria , esas mismas circunstancias han sido tomadas en consideración a la hora de establecer la cuantía de la misma y su duración siendo así que no no podemos olvidar el hecho de que la Sra Fátima cuando contrajo matrimonio ya padecía la enfermedad que ha dado lugar a la declaración de incapacidad , que esta enfermedad ha estado relativamente controlada durante un largo período de tiempo, que el matrimonio no tuvo hijos y que no obstante la duración del matrimonio , la dedicación a la familia de la recurrente no fue especialmente gravosa por las propias circunstancias del matrimonio.

Por todo ello estamos en disposición de mantener el contenido de la sentencia de instancia en lo relativo a dicho extremo.



CUARTO -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el recurso formulado por la representación de Fátima y teniendo en cuenta el contenido la presente resolución procederá imponer aquella las costas ocasionadas en esta instancia por razón de su recurso.

Teniendo en cuenta los términos en los que ha quedado configurado el recurso formulado por Urbano contra la sentencia dictada en primera instancia y teniendo en cuenta el contenido de la presente solución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a pagar las costas causadas en esta alzada por razón del referido recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Fátima contra la sentencia de 10 de abril de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Tolosa , y asimismo se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución por la representación de Urbano y en consecuencia se revoca la citada resolución en el sentido de declarar que la Sra. Fátima deberá contribuir en exclusiva al pago de los gastos ordinarios que origine el domicilio familiar ,tales como agua ,gas, teléfono ,basura, así como los gastos generados por cuotas ordinarias de la comunidad, cuotas mensuales ordinarias ,confirmando la sentencia dictada en primera instancia en todo lo demás y todo ello imponiendo a la Sra. Fátima las costas causadas en apelación por razón de su recurso y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta alzada por razón del recurso formulado por la representación del Sr. Urbano .

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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