Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 16/2019 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 24089370012019100045
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:185
Núm. Roj: SAP LE 185/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00058/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987299019 987299020 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2017 0007606
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002094 /2017
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA SA, BANCO CAJA
ESPAÑA INVERSIONES SALMANCA Y SORIA SA
Procurador: ANA GARCIA GUARAS, ANA GARCIA GUARAS
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO,
Recurrido: Eusebio , Eusebio , BANCO CEISS , Eusebio
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA, , , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: PABLO ALVAREZ RODRIGUEZ, , ,
Apelación Civil Nº. 16/2019.
S E N T E N C I A Nº58/19
Iltmos. Sres.
Dª. Ana del Ser López.- Presidenta.
D. Manuel García Prada.- Magistrado.
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado.
En la ciudad de León, a 22 de febrero de 2019.
VISTO , ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN, SECCIÓN PRIMERA, el recurso de apelación Nº.
16/2019 que se corresponde con el procedimiento ordinario nº. 2094/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7
de León, siendo parte apelante la entidad la entidad 'Banco de Caja de España de Inversiones Salamanca
y Soria S.A.'(UNICAJA BANCO S.A.), representada por la Procuradora Doña Ana García Guará, y parte
demandada DON Eusebio , representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia. Ha sido designada
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana del Ser López.
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León dictó resolución de fecha 6 de noviembre de 2018 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 2094/2017 cuya parte dispositiva literalmente copiada señala: 'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Doña Cristina de Prado Sarabia, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento: 1.-Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario formalizado entre las partes el 26 de septiembre de 2002, debiendo ser la misma eliminada del contrato.
2.-Se declara la nulidad de la cláusula suelo inserta en el préstamo hipotecario formalizado entre las partes el 23 de noviembre de 2005, debiendo ser la misma eliminada del contrato.
3.-Se declara la nulidad de los acuerdos privados suscritos entre las partes el 22 de junio de 2015, careciendo de efecto alguno.
4.-Se condena a la entidad demandada a devolverlas cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las cláusulas suelo, desde la fecha de formalización de los contratos y hasta su eliminación, más los intereses legales desde cada cobro y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .
Las costas procesales se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que fue debidamente tramitado y remitidos los autos a esta sección primera de la Audiencia Provincial, personadas las partes, se señaló el día 21 de febrero de 2019 para deliberación y fallo, quedando los autos pendientes de dictar la resolución correspondiente.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas.
1.- La resolución recurrida estima íntegramente la acción de nulidad de las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo hipotecario que vinculaban a las partes. Declara igualmente la nulidad de los acuerdos privados de revisión de condiciones financieras. Todo ello, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
2.- La parte recurrente muestra su disconformidad con la Sentencia recaída en relación a la nulidad del pacto privado -revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes- firmado por las partes en el año 2015, cuya validez considera que no se ha valorado adecuadamente en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO .- Renuncia al ejercicio de acciones. Novación modificativa del tipo de interés. Eficacia.
3.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2018 ROJ: STS 3098/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3098 analiza como tema jurídico controvertido si la nulidad de una cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por su propia iniciativa, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior al inicial. Concluye el Alto Tribunal que la cláusula suelo no es en sí misma nula (no es abusiva como como consecuencia de un control de contenido, sino cuando no supera el control de transparencia) por lo que la autonomía privada de la voluntad del consumidor permite a este, libremente, con conocimiento, fruto de una negociación, pactar la sustitución de la cláusula suelo nula por falta de trasparencia por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta que sea fruto de un consentimiento viciado. Resulta así evidente que es posible la sustitución de un límite por otro que no supone una modificación extintiva porque subsiste la misma relación obligatoria.
4.- En este sentido los pactos que se contienen en el acuerdo de revisión de las condiciones financieras son válidos en el sentido de fijar un tipo fijo aplicable durante un periodo de vigencia y un tipo variable, sin limitación o suelo, con posterioridad. El acuerdo es transparente y libremente aceptado, por lo que es válido como acuerdo novatorio. Sin embargo, la conclusión es diferente si se analiza su valor como acuerdo transaccional.
5.- La Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 ROJ: STS 1238/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1238 en la que se fundamentan los argumentos de la parte recurrente, examina la cuestión de la validez de la renuncia a las acciones correspondientes para la reclamación de la restitución de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo. Afirma el Tribunal Supremo que la transacción extrajudicial posterior a la sentencia 241/2013 , que conllevaba una rebaja del 'suelo' y la renuncia al ejercicio de acciones, con una expresa aceptación manuscrita, impide entrar a juzgar si aquella cláusula era nula.
Considera el TS que partiendo de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. En el caso, existía una cláusula suelo cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que, si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, en otro caso, sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a la rebaja del suelo y los consumidores acceden a soportar un suelo más bajo que el inicial a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Se dice que se trata de un acuerdo transaccional y no una mera novación obligacional.
6.- Este supuesto es diferente porque claramente el acuerdo supone una novación que es válida pero no incluye en forma alguna la transacción. Por supuesto que cabe la transacción, admisible en los contratos con consumidores, aunque la obligación preexistente sobre la que existe controversia pudiera ser nula, siempre y cuando la nueva relación jurídica nacida de la transacción no contravenga la ley. Si existe predisposición en el acuerdo de transacción, sería preciso comprobar de oficio la transparencia del acuerdo.
7.- Pero en este caso, los documentos de revisión de condiciones financieras no incluyen ninguna renuncia o transacción. La parte recurrente afirma que esta cualidad está implícita en el documento, aunque no señala expresamente que la parte prestataria renuncia a ejercitar cualquier acción para reclamar las liquidaciones y pagos afectados hasta la fecha (diferencia con el supuesto analizado por la sentencia del TS antes comentada). Los prestatarios solo manifiestan que están conforme con su aplicación, con referencia a las condiciones financieras vigentes del préstamo, incluida la aplicación de un tipo mínimo hasta ese momento.
De estas manifestaciones no podemos deducir, como pretende la recurrente, que se produzca la renuncia al ejercicio de acciones y que se trate de una transacción implícita.
8.- Como advierte el TS con el siguiente argumento: 'El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban'. Este argumento muestra que en el caso ahora analizado no se cumplen las exigencias para tener por acreditado que se firmó un acuerdo transaccional para no reclamar. El documento de revisión de las condiciones no es claro en este sentido ni hace referencia a renuncia al ejercicio de las acciones de nulidad. No se cumplen en absoluto las exigencias de transparencia en el documento que se pretende sea de transacción o renuncia.
9.- Es evidente que los consumidores conocían que se modificaba el tipo variable y se pactaba un tipo fijo durante un periodo y posteriormente se volvía al tipo variable pactado, pero ya sin limitación. Sin embargo, no existe la necesaria transparencia en cuanto al pacto de renuncia que no se redacta de forma expresa.
No se trata de que el acuerdo transaccional no sea válido, sino que ni siquiera se pacta expresa renuncia o transacción. La sentencia ha de ser revocada únicamente en el apartado en el que declara la nulidad del acuerdo de revisión del tipo de interés que se considera válido, pero no como transacción por lo que se desestima el recurso en todo lo demás.
TERCERO.- Costa s de Primera Instancia y Costas de la apelación.
10.- No se aprecian dudas de derecho en la cuestión analizada, por lo que se mantiene la imposición de costas de la primera instancia, dada la estimación sustancial de la demanda.
11.- Sobre las costas del recurso de apelación, se aplicará el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, y en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Visto s los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA DECIDE: Estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de la entidad BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de León, en los autos de Juicio Ordinario Nº 2094/2017, REVOCANDO la resolución de Primera Instancia en el único apartado de dejar sin efecto la declaración de nulidad del acuerdo de revisión del tipo de interés de fecha 22 de junio de 2015, CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto a la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y condena a devolver las cantidades cobradas en virtud de la aplicación de las mismas, hasta la fecha del acuerdo de revisión. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las COSTAS de apelación.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta Sentencia, y se notificará a las partes lo acordamos, mandamos y firmamos.
