Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 492/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019100031

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2136

Núm. Roj: SAP M 2136/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0179959
Recurso de Apelación 492/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1052/2016
APELANTE: D. Ernesto y Dña. Felicisima
PROCURADOR D. ALFONSO DE MURGA FLORIDO
APELADO: CP CALLE000 NUM000 MADRID
PROCURADOR D. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha
visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1052/2016 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Felicisima y D.
Ernesto representados por el Procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO y defendidos por el Letrado
D. JAVIER IGNACIO NAVARRO GONZALO y como parte apelada CP CALLE000 NUM000 MADRID,
representada por la Procuradora Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO y defendida por el Letrado D. MANUEL
LARROTCHA PALMA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/04/2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador D. ALFONSO DE MURGA Y FLORIDO en representación de D. Ernesto y Dª Felicisima contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID representado por el procurador D. JOSE MARIA RICO MAESSO debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Se desestima la excepción de falta de legitimación activa y de caducidad de la acción. Se impone a la parte actora las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. Felicisima y D. Ernesto , al que se opuso la parte apelada CP CALLE000 NUM000 MADRID, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.


PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2016 don Ernesto y doña Felicisima , propietarios de la vivienda sita en la planta NUM001 letra NUM002 del inmueble de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, presentaron demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del citado edificio solicitando que se declare la nulidad del acuerdo adoptado en el primer punto del orden del día en la Junta General Extraordinaria celebrada el día 29 de octubre de 2015, por estimarlo contrario a la Ley y a los Estatutos, en base a los siguientes hechos que pasamos a resumir.

Los actores, que no residen en la actualidad en la vivienda de la CALLE000 , decidieron, amparados por los Estatutos de la Comunidad y la propia Ley, arrendarlo por temporadas de larga duración circunstancia que, como demostración de buena fe, pusieron en conocimiento de la Comunidad de Propietarios, convocando, con tal motivo, el presidente de la Comunidad una Junta General Extraordinaria que tuvo lugar el día 29 de octubre de 2015 en la que se acordó no autorizar a los actores a que destinasen el inmueble de su propiedad a vivienda de uso turístico, decisión que consideramos nula de pleno derecho al ir en contra de la Ley y de los Estatutos de la propia Comunidad.

Los actores se encuentran amparados legalmente para dar al inmueble de su propiedad el destino de vivienda de uso turístico por los motivos que, a continuación, se exponen: En primer lugar los Estatutos que regulan el régimen de propiedad horizontal del edificio de la CALLE000 de Madrid establecen en su artículo 7 que el uso al que se destina los pisos es el de vivienda, admitiendo la posibilidad de destinarlos a usos distintos del de vivienda, como despachos profesionales, oficinas y otros de semejante naturaleza una vez obtenidas las correspondientes licencias administrativas, por lo que no es necesario contar con la autorización de la Comunidad. Finalmente dispone que si al inmueble se quisiera dar un destino diferente a los referidos será necesario contar con la autorización de la Comunidad de Propietarios.

Como en el caso presente el uso que se pretende dar al inmueble es el de vivienda no es necesaria autorización alguna.

A mayor abundamiento y a efectos meramente ilustrativos debe dejarse constancia que el arriendo de la vivienda no se efectúa por días ni tan siquiera por semanas sino por temporadas largas, mínimo un mes, lo que debe conducir a que se considere el uso como vivienda y que no se les está causando a los vecinos inconvenientes que pueden afectar al normal desarrollo de la vida comunitaria ni existe un continuo trasiego de personas en el piso.

En segundo lugar el vigente Real Decreto 79/2014 de 10 de julio de la Comunidad de Madrid regula los apartamentos y viviendas de uso turístico como una nueva modalidad de alojamiento, habiendo presentado los actores ante la Administración competente la declaración responsable de inicio de la actividad, cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos a fin de destinar su inmueble a vivienda de uso turístico.

Finalmente las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 , 20 de septiembre de 2007 y 20 de octubre de 2008 han declarado que la descripción general que se puede hacer en el título constitutivo y en los Estatutos sobre el uso y destino de los pisos no comporta limitación de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, de tal forma que su titular pueda acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal o estatutaria, siendo que a ninguno de los copropietarios- en régimen de propiedad horizontal- se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad cuando el destino elegido no se encuentre singularmente prohibido, en tanto que las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse restrictivamente.



SEGUNDO. - La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid opuso en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa de los actores ya que los mismos no habían salvado su voto en la Junta Extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo del que se pide la nulidad, tal como exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , y, ad cautelam, la de caducidad de la acción ya que no tenían constancia que se hubiere presentado la demanda dentro del año siguiente a la adopción del acuerdo que se impugna.

A continuación la Comunidad expuso que no podía mostrarse de acuerdo con la interpretación que han hecho los actores, pues los Estatutos exigen para poder dedicar la vivienda a alquiler turístico la autorización de la Comunidad, criterio en el que coincide la Asesoría Jurídico-Técnica del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid a quien se acordó consultar en la misma Junta General Extraordinaria cuyo primer acuerdo es objeto de impugnación.

La pretendida dedicación de la vivienda a uso turístico implica un claro cambio de uso del inmueble según la normativa aplicable.

Las vivienda tiene uso residencial, que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas ( artículo 7 de las Normas Urbanísticas del PGOUM de abril de 1997) y el Decreto 79/2014 de 10 de julio de la Comunidad de Madrid (artículos 3, 6 y 17), que regula los apartamentos y viviendas de uso turístico indica que las mismas no podrán utilizarse como residencia permanente. En definitiva se pasa de un uso residencial a uso terciario, clase hospedaje.

No es cierto que la parte actora en la fecha en que se adoptó el acuerdo que ha sido impugnado, es decir Junta General Extraordinaria de 29 de octubre de 2015, se encontrara amparada legalmente para dar destino de uso turístico al inmueble de su propiedad. Este hecho queda acreditado con el examen de la copia de la Declaración Responsable de Inicio de la Actividad de Viviendas de Uso Turístico presentada ante la Comunidad de Madrid, pues tiene fecha de 11 de febrero de 2016, por lo que resulta evidente que no se declaró la actividad hasta 3 meses y medio después de la celebración de la Junta de Propietarios y 5 meses después del inicio de la actividad.



TERCERO. - La sentencia de instancia desestimó la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas procesales, en base a la fundamentación que pasamos a exponer.

1-No es posible negar legitimación a los actores porque no hubieran salvado el voto, pues una vez que votaron en contra, tal como se acredita con el acta levantada al efecto, tienen perfecto derecho a impugnar el acuerdo con el que mostraron su discrepancia.

A estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 expone que 'No es posible obviar que el legislador modificó la Ley para introducir, entre otras cosas, una expresión tan controvertida como la de 'salvar el voto', que no tenía antecedentes en el ámbito de la propiedad horizontal , y que mediante esta reforma que ha de operar en una realidad social determinada por una reunión de vecinos no debidamente ilustrada en estas cosas, puede entenderse suficiente el hecho de votar en contra para impugnar un acuerdo comunitario con el que no se está conforme, significado que, por cierto, nada tiene que ver con el que tendría en una sociedad capitalista, ni por las expresiones que en ella se utilizan ('asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo'), ni por la mayor exigencia de formalidades para éstas. La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido.

En el presente caso, de la documental y testifical practicada ha quedado acreditado que uno de los demandante asistió a la junta de 29-10-2015, acompañado de letrado, y que votó en contra del acuerdo adoptado por lo ostenta legitimación activa para impugnarlo.

2-Asimismo rechazó la excepción de caducidad de la acción, pues resulta evidente que si fue interpuesta la demanda el 26 de octubre de 2016 no ha transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

3- Al analizar la cuestión sustantiva o de fondo suscitada en el proceso y , tras trascribir el artículo 7 de los Estatutos, literalmente indicó que no era ' posible efectuar la interpretación que realiza la actora considerando que el uso de vivienda turística es un uso semejante al de vivienda y por tanto, que en virtud del apartado 7 de los Estatutos no es necesario el acuerdo de la Junta, ya que conforme a la jurisprudencia, entre la que cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo; Sala Primera de lo Civil, sentencia 1152/2008 de 27 noviembre 2008,recurso 307/2004 , el uso turístico no se equipara al uso residencial privado, por lo que se asemeja más a la previsión de dichos estatutos referentes a un usos distintos, como despachos, oficinas ...., pues supone una cambio de uso a terciario, en el que es necesario contar con autorización administrativa, previa declaración responsable, y se pueden efectuar actividades de inspección de la Administración y cuya actividad, respecto al uso de elementos comunes del edificio por pluralidad de personas distintas por periodos cortos de tiempo, no inferior a cinco días, no es el de un uso residencial privado. Por tanto, conforme al artículo 7 de los Estatutos se requiere la previa autorización de la Junta y el acuerdo impugnado no puede considerarse nulo de pleno derecho por ser contrario a los Estatutos '.



CUARTO .- Contra la referida resolución, los actores presentaron recurso de apelación en el que defendieron los siguientes motivos para interesar la revocación de la sentencia.

A.- El fallo recurrido incurre en una evidente contradicción que deja a esta parte absolutamente indefensa y en la obligación de apelar el mismo.

La sentencia recurrida incurre en una clara incongruencia cuando reconoce que el uso de apartamentos turísticos se asimila a los despachos y oficinas, para a continuación, exigir la autorización de la Junta de Propietarios para habilitar dicho uso. Esta interpretación no es aceptable ya que deja sin sentido la existencia de dos párrafos diferenciados en el artículo 7 de los Estatutos. Si la voluntad de los propietarios al aprobar dichos estatutos hubiese sido exigir la autorización de la Junta de Propietarios para cualquier uso distinto al de vivienda, habría sido suficiente con haberlo señalado claramente en el primer párrafo del precepto, exigiendo autorización administrativa y autorización de la Junta Si asemejamos el arrendamiento de vivienda turística a los despachos y oficinas es evidente que no sería necesario el acuerdo de la Junta, sino exclusivamente la autorización administrativa, debiendo recordar que los actores han presentado ante la Administración competente la declaración responsable de inicio de actividad, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Decreto 79/2014 de 10 de julio de la Comunidad de Madrid a fin de destinar su inmueble a vivienda de uso turístico.

2. Se pretende hacer uso del piso como vivienda. No es posible aceptar la interpretación que efectúa la sentencia apelada sobre el uso de vivienda. Si bien es cierto que se está destinando el inmueble a vivienda de uso turístico, no es menos cierto que el arriendo no se efectúa por días ni por semanas, sino por temporadas largas, mínimo un mes dato importante a tener presente habida cuenta de que el uso o destino que se le está dando al inmueble no es otro que el de vivienda por lo que no se están causando a los vecinos de la finca inconvenientes que pueden afectar al norma desarrollo de la vida comunitaria.

3.- Debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que mantiene que todas las restricciones a la facultad dominical del titular de un inmueble han de interpretarse limitadamente La sentencia de 4 de marzo de 2013 a estos efectos indica que ' Esta Sala ha expuesto reiteradamente que el derecho a la propiedad privada constituye un derecho constitucionalmente reconocido ( artículo 33 CE ), concebido ampliamente en nuestro ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las establecidas legal o convencionalmente que, en todo caso, deben ser interpretadas de un modo restrictivo. En el ámbito de la propiedad horizontal, resulta posible, el establecimiento de limitaciones o prohibiciones que en general atienden al interés general de la comunidad. Estas prohibiciones referidas a la realización de determinadas actividades o al cambio de uso del inmueble, deben constar de manera expresa, y a fin de tener eficacia frente a terceros deben aparecer inscritas en el Registro de la Propiedad (SSTS 20 de octubre de 2008 y 30 de diciembre de 2010) La doctrina de esta Sala considera que la mera descripción del uso y destino del inmueble en los estatutos o en el título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta que así lo establezca. Los copropietarios no pueden verse privados de la utilización de su derecho a la propiedad como consideren más adecuado, a no ser que este uso esté legalmente prohibido o que el cambio de destino aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. ( SSTS 23 de febrero de 2006 [RC n.º 1374/1999 ], 20 de octubre de 2008 [RC n.º 3106/2002 ], entre otras).

El recurso de apelación concluye indicando que no se puede permitir que la Comunidad adopte un acuerdo que no solo es contrario a los propios Estatutos y a la Ley sino que además resulta lesivo a los intereses de mis representados con la sola intención de dañar o utilizar el derecho a voto de modo anormal y actuando de mala fe contra el señor Ernesto y la señora Felicisima .



QUINTO. - Para abordar este recurso comenzaremos trascribiendo el apartado 7 de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

'Los titulares de los distintos departamentos, un vez obtenidas las correspondientes licencias administrativas, podrán destinarlos a usos diferentes de los de vivienda, por lo que podrán instalar despachos profesionales, oficinas y otros de semejante naturaleza.

Además de la autorización administrativa pertinente, será necesario el acuerdo de la junta de Propietarios, con el quorum que al efecto establece la legislación vigente, para destinarlo a cualquier otro uso o destino'.

Tras esta introducción deberemos analizar si el piso propiedad de los actores sigue utilizándose como vivienda o no y debe entrar en juego los Estatutos de la Comunidad.

Es indudable que las personas que ocupan el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 propiedad de los actores pernoctan y hacen actividades que son propias de un vivienda, pero el cambio continúo de personas que lo disfrutan y el modo de hacerlo, ya que no se va a ocupar la vivienda de modo permanente para cubrir las necesidades de la vida diaria sino por periodos breves y en periodo vacacional o de recreo, nos impiden afirmar que pueda mantenerse que sigue manteniéndose el uso de vivienda.

Urbanísticamente tampoco podemos dudar que se ha producido un cambio ya que, como vemos ( ver documento 8 de la contestación a la demanda) en la Respuesta de la Secretaria Permanente a la consulta urbanística planteada por la Subdirección general de Atención al Ciudadano del Ayuntamiento de Madrid sobre cuestiones referentes a la modificación de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas aprobada por acuerdo del Pleno de 29 de abril de 2014, no es posible mantener que se sigue manteniendo el uso de vivienda pues 'Las viviendas proyectadas o construidas con destino a satisfacer la necesidad permanentes vivienda si se incluyeran en canales de oferta turística con finalidad lucrativa supondría dotarlas del carácter de alojamiento turístico y por tanto, urbanísticamente, en el ámbito de la ciudad de Madrid, se trataría de un cambio de uso, pasándose del uso residencial, clase vivienda, al uso de servicios terciarios, clase hospedaje '.

Tras estas consideraciones debemos atender al contenido de los Estatutos para ver la regulación que contiene sobre la posibilidad de destinar el piso NUM002 , propiedad de los actores, a usos distintos al de vivienda. En este caso no creemos que simplemente se haga una descripción general sobre el uso o destino del mismo que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante, no comportaría limitación sobre las facultades dominicales sino que viene a regular de un modo concreto y preciso la posibilidad y requisitos necesarios para que los propietarios puedan destinar sus inmueble a otros usos distintos al de vivienda, pues ello consideramos que realiza el apartado 7 de los Estatutos que hemos transcrito al inicio de esta resolución.

Por tanto, sin que consideremos que la Ley impide dedicar el piso propiedad de los actores a uso turístico sino por existir una verdadera limitación del derecho de la propiedad recogida en los Estatutos e inscrita en el Registro de la Propiedad que debe ser respetada tenemos que analizar los requisitos necesarios para que los actores puedan dedicar su inmueble a uso turístico, pues no se debe olvidar que como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 a la que antes nos referimos ' Esta Sala ha declarado que una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de Derecho necesario. Ahora bien, esto no implica que, respecto de dicha clase de propiedad, no sea aplicación el art. 1255 del Código Civil , porque, según se expresa en la disposición transitoria de la Ley mencionada, los estatutos aprobados por la junta de propietarios podrán ser aplicados cuando no contradigan lo establecido en la misma. La Ley admite que por obra de la voluntad se especifiquen, completen y hasta se modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las normas de Derecho necesario claramente deducibles de los mismos términos de la Ley. De ahí que la formulación de los estatutos no resultará indispensable, si bien podrán estos cumplir la función de desarrollar la ordenación legal y adecuada a las concretas circunstancias de los diversos casos y situaciones ( SSTS de 31 de enero de 1987 , 19 de julio 1993 y 15 de octubre 2009 )'.



SEXTO. - No creemos que pueda equiparse la actividad que se va a desarrollar en el piso propiedad de los actores a la de oficinas o despachos profesionales, ya que la actividad de hospedaje es bien diferente y no guarda relación alguna con aquellas. A pesar de que la redacción de la sentencia de instancia es un poco confusa en este punto, no consideramos que la misma haya equiparado el uso turístico del inmueble al de oficinas o despacho profesional, ya que para delimitar la actividad turística alude a que se produce un cambio continuo de personas por periodos cortos de tiempo, situación que no guarda relación con un despacho profesional o una oficina.

Nos encontramos, por tanto, con los otros usos a los que se refiere el párrafo 2 del apartado 7 de los Estatutos, siendo exigible para ello la autorización de la Comunidad de Propietarios, que no se ha concedido y nos lleva a confirmar la sentencia de instancia.

SEPTIMO.- Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto y doña Felicisima , que vienen representados ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Alfonso de Murga y Florido, contra la sentencia dictada el día 26 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1052/2016, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00- 0492-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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