Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 1065/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100142
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2626
Núm. Roj: SAP GC 2626/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0001065/2018
NIG: 3502642120180002479
Resolución:Sentencia 000058/2019
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000401/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de DIRECCION000
Apelado: Primitivo ; Procurador: Gemma Ayala Dominguez
Apelante: Agustina ; Abogado: Isabel Espino Duran; Procurador: Maria Elena Gutierrez Cabrera
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 1065/18
PROCEDIMIENTO: Divorcio 401/18
JUZGADO: Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000
SENTENCIA. Nº
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2019
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a la parte
Actora dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de
DIRECCION000 , a instancia de Dña Agustina , representada en ésta instancia por la Procuradora Dña María
Elena Gutiérrez Cabrera, y dirigida por la Letrada Dña Isabel Espino Durán contra D. Primitivo , representado
por la Procuradora Dña Gemma Ayala Domínguez y dirigido por el Letrado D. Juan Carmelo Pérez Guerra.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 3 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Agustina contra la parte demandada D. Primitivo ,, debo acordar y acuerdo la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración rigiéndose el divorcio por las siguientes medidas: 1.- D. Primitivo abonará en concepto de pensión compensatoria a Dña. Agustina la cantidad de 400 euros mensuales durante un año, de forma que el primer pago se llevará a cabo en el mes de agosto de 2018 y el último pago será el correspondiente al mes de agosto de 2019. Dicha cantidad se deberá hacer efectiva mediante ingreso dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la esposa designe.2.- Se atribuye a la esposa, Dña. Agustina , el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , DIRECCION001 , DIRECCION000 .
3.- No procede hacer expresa imposición de costas procesales.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 18/07/2.018, se recurrió en apelación por la representación de Dña Agustina , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 28/01/2.019.
Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Morales Mirat que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se recurre la sentencia que accediendo al divorcio solicitado por la actora estableció, a favor de la demandada, una pensión compensatoria limitada a una año y por importe de 400 € mensuales. Recurre la misma la demandada alegando error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial, referido al artículo 97, por cuanto señala, y alega en defensa de su recurso, varias sentencia del Tribunal Supremo que niegan el establecimiento de un límite temporal a la pensión compensatoria acordada en aquéllos supuestos en los que, como en el presente caso, señala, el desequilibrio no puede superarse en un tiempo concreto y ello es lo que sucede en el presente caso en que cuenta con 64 años de edad, está en situación de desempleo, su preparación profesional es escasa, el matrimonio ha durado 41 años, se ha dedicado, preferentemente, al cuidado del hogar y en los últimos 6 años (desde que se produjo la separación de hecho) el actor ha abonado los gastos de consumo del domicilio familiar aparte de entregarle 300 € mensuales, siendo éstos los únicos ingresos que percibía.La sentencia de instancia después de declarar que el divorcio causó desequilibrio (extremo que no se discute) estableció, a favor de la esposa y a cargo del marido una pensión compensatoria por importe de 400 € mensuales (extremo tampoco discutido) pero limitando dicho devengo a lazo de un año a contar desde el dictado de la sentencia argumentando que los cónyuges llevaba más de seis años separados de hecho durante los cuales el marido se hacía cargo de los de los gastos de la vivienda familiar, y entregaba a la hija menor la suma de 300 € que la madre, en los últimos tres años, hacía suya al estar la hija ya trabajando por lo que al entender que ha estado percibiendo una compensación por razón de matrimonio y teniendo la pensión compensatoria naturaleza temporal y transitoria limitó a un año, como se dijo su devengo.
Por su parte el demandado apelado se opuso al recurso interpuesto mostrando su conformidad con la sentencia de instancia alegando, en cuanto a la limitación temporal, pues no discute ni el hecho de que el divorcio haya causado desequilibrio a la esposa, ni el importe de la cuantía, que el plazo de un año fijado como límite es suficiente para habilitar la superación del desequilibrio pues en noviembre de 2.018 puede acceder a una pensión no contributiva de unos 430 # 8364; mensuales.
Segundo. El recurso se estima pues en contra de lo que parece dar a entender el Juzgador en su sentencia el establecimiento de un límite temporal no es obligatorio pues como establece la STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser, ni tampoco el hecho de que la actora pueda, en su día, acceder a una pensión no contributiva hace desaparecer el desequilibrio pues para el establecimiento de un límite temporal a la pensión compensatoria establecida es necesario que la situación de desequilibrio producida como consecuencia de la separación o divorcio pueda ser 'reequilibrada' en el plazo temporal fijado, y así señala el tribunal Supremo en su sentencia 304/2016, de 11 de mayo:' 1.- Cómo tiene declarado las sentencias de esta Sala, citadas por la recurrente, de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, «La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm.
1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (RC núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (RC núm.
802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única. » 2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas «el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. ». Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio.' La aplicación de esta doctrina al caso determina la estimación del recurso interpuesto por cuanto si tenemos presente que el matrimonio ha durado 41 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hijas habidas en el matrimonio, que durante ese tiempo sólo ha trabajado esporádicamente realizando labores de limpieza de hogar, y que carece de estudios y formación laboral, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por su edad, 64 años, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes, debiendo añadirse que aun cuando la pensión se concede indefinidamente puede, pese a todo, ser extinguida en un posterior proceso matrimonial si concurren los requisitos del art. 101 del C.C., por ejemplo por desaparición del desequilibrio apreciado al constituir la pensión, no pudiéndose valorar el hecho de que la la actora pueda ser o no acreedora de una pensión no contributiva, o cuál pueda ser su importe, pues tal extremo se refiere a un hecho futuro e incierto en este momento.
Tercero. La estimación del recurso interpuesto lleva a no imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña Agustina contra la sentencia de 18/07/2.018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 3 de DIRECCION000 , la cual se revoca acordándose dejar sin efecto la limitación temporal de la pensión compensatoria establecida a favor de la actora, y confirmando el resto de los pronunciamientos.Sin costas en la alzada La estimación del recurso de apelación lleva a la devolución total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico
