Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 372/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100042

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:124

Núm. Roj: SAP PO 124/2019

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36017 41 1 2018 0000125
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000061 /2018
Recurrente: UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A.
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: ALFREDO PRIETO VALIENTE
Recurrido: Aurelia
Procurador: MARIA SANMARTIN RUZO
Abogado: JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS
S E N T E N C I A Nº: 58/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a seis de febrero de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000061/2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A

ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372/2018 , en los
que aparece como parte apelante, UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistida por el Abogado D. ALFREDO
PRIETO VALIENTE, y como parte apelada, Dª. Aurelia , representada por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA SANMARTIN RUZO, asistida por el Abogado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Somoza, en nombre y representación de la entidad Unión Financiera Asturiana S.A., frente a Dª. Francisca , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanmartín Ruzo, y en consecuencia, absuelvo a Dª. Aurelia , de todos los pedimentos dirigidos frente a ella.

Desestimándose íntegramente la demanda, las costas deberán ser satisfechas por la parte actora'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la entidad demandante, desarrollando una argumentación de infracción del derecho aplicable, al entender que no procede calificar de abusiva la Cláusula Tercera del Vencimiento Anticipado por convenida libremente y proporcionada en relación a las características del contrato, préstamo personal al consumo sin mayor duración ni garantías, relacionando Jurisprudencia al efecto, defendiendo con ello la concurrente necesidad de estimación íntegra de sus pretensiones. A tal planteamiento se opone la contraparte demandada al evacuar el traslado dado a la misma en su momento, defendiendo la corrección de lo decidido entendiendo que se trata de un contrato de larga duración y que los presupuestos del vencimiento anticipado resultan desproporcionados en relación a la vida del préstamo y a los montantes del mismo dado el escaso montante impagado.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que plantea el recurso, a la luz de la doctrina que relacionan la partes y la resolución recurrida, pone de relieve que no cabe hablar de una cláusula abusiva ni desproporcionada en relación al préstamo concertado, toda vez que no estamos ante un contrato de larga duración, se pactó por 6 Años (72 Cuotas), en el que se estableció una consecuencia resolutoria anticipada para el caso de impago de 'TRES cualesquiera de los plazos pactados para la amortización de la deuda', lo que, atendido el montante principal prestado (2.500 € en realidad, al excluirse lógicamente los importes correspondientes a Intereses Remuneratorios y seguro de vida, que suman 2126,16 €), tratándose de un préstamo personal sin garantías, pone de relieve que es adecuada tal Cláusula de Vencimiento Anticipado que, en este caso, supone un 7,71% relevante de aquél importe. Si a ello añadimos que estamos ante un impago que viene de la cuota de 7-VI-2017 y que a la fecha de la demanda (Febrero 2018) ya se adeudaban 9 plazos, resultando que encontramos en el cauce de un proceso declarativo, donde también se ha invocado la razón de incumplimiento grave y continuado de la obligación por el prestatario con pérdida del plazo y efecto resolutorio, ex - Arts. 1124 y 1129 C. Civil , también sería adecuado el declarar la resolución anticipada por aplicación de normas de derecho común, posibilidad ésta que ya se contempló en el Auto de la Sala General de Magistrados de lo Civil de Pontevedra de 30 de Octubre de 2015.



TERCERO.- Establecido lo anterior y la consiguiente viabilidad de la reclamación formulada, ya en razón del vencimiento anticipado pactado ya por mor de la resolución explicada derivada del incumplimiento contractual grave acaecido, hemos de entrar a revisar la alegación de abusividad, paralelamente alegada en la contestación reiterada en la alzada. Esta se refiere en realidad, vista la redacción de aquélla y la Jurisprudencia Europea que relaciona, que excluye la abusividad de intereses remueratorios, a la cláusula de Intereses Moratorios, 4º del Contrato y al recargo y exigibilidad de todas las cuotas pendientes al vencimiento, esto es, la Cláusula Penal contenida en la Estipulación 5ª. En base a ellas la financiera reclama los intereses ordinarios facturas liquidados como cláusula penal, capitalizándolos como principal y reclama, como interés moratorio, sobre todo el importe del préstamo vencido el correspondiente, sabida su desproporción, únicamente el derivado de multiplicar por 2,5 veces el interés legal del dinero, el 7,5%, siguiendo la Ley de Préstamos al Consumo.



CUARTO.- En este orden de cosas resultando llana la aplicación de la normativa tuitiva de consumidores, hemos de concluir, como también se pidió al contestar, la nulidad por abusividad de las cláusulas que se estiman contrarias al límite que estableció la STS de 22 de Abril de 2015 para los intereses moratorios (abusivos siempre que resulten superiores en 2 puntos al moratorio pactado). Y estas cláusulas lo son las dos, la Penal de vencimiento anticipado y acumulación al principal adeudado de los intereses futuros por devengar y la de Moratorios, que se consideran una única, al margen de su diferenciación y denominación en la Póliza. Es de destacar, en relación a todo el recargo por mora, que vienen a integrar las cláusulas reseñadas, no cabe su moderación, toda vez que no es factible la integración contractual debiendo por tanto excluirse del contrato e inaplicarse ambas. De este modo, hemos de declarar nulas y abusivas la Cláusula Penal inserta en la Estipulación 5ª, unida a la de Vencimiento Anticipado, y la de intereses Moratorios 4ª, toda vez que las mismas suponen un incremento del coste por mora e impago del préstamo desproporcionado y en detrimento del consumidor, causándole un desequilibrio evidente, importante y trascendente, al acumular intereses moratorios y remuneratorios futuros no devengados (éstos como capital), contraviniendo la buena fe contractual, desorbitando el interés moratorio y vulnerando tanto lo prevenido en el Art. 3.1 de la Directiva 93/13/CEE como la normativa estatal de Defensa de Consumidores y Usuarios RDL 1/07 Art. 85.6 .



QUINTO.- De todo lo anterior se sigue la estimación en parte del recurso y de la demanda, sin imposición de costas en ninguna de los casos, fijándose como montante objeto de reclamación la suma de 2519,07 € , capital pendiente impagado a 6-VI-2017, fecha del primer impago más los intereses remuneratorios devengados impagados correspondientes a Junio, Julio y Agosto ( 130,61 €), más los intereses aquí expresamente reclamados, más beneficosos e inferiores a los remuneratorios pactados, del 7,5% aplicados sobre aquel capital vencido , desde el 8 de Agosto de 2017, suma a su vez minorada en las cantidades reconocidas abonadas por Capital, 192,84 € , desde las fechas de sus abonos. Se desestima la demanda en lo demás y deberá devolverse a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de la entidad UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A. contra la Sentencia de fecha 10 de Julio de l2018, dada en el J. Verbal nº 61/18 , Declaramos la Nulidad por Abusividad de la Cláusula de Interés Moratorio, Estipulación 4ª del Contrato y de la Cláusula Penal, inserta en la Estipulación 5ª, sobre Vencimiento Anticipado de todos los recargos e intereses pactados, contenida en el Estipulación 5ª del Contrato, y estimamos en parte la Demanda formulada contra Dª. Aurelia , condenándola al abono de las cantidades adeudadas a la Actora conforme a lo consignado en el Fundamento Jurídico 5º de esta resolución.

No se imponen costas de la instancia ni de la alzada. Devuélvase a la apelante la suma depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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