Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 6992/2017 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100002

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:71

Núm. Roj: SAP SE 71/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 6992/2017
JUICIO Nº 1203/2014
S E N T E N C I A Nº 58/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 24/04/17 recaída en los autos número 1203/2014 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA promovidos por Pedro Francisco representado por
el Procurador Sr FRANCISCO FRANCO LAMA , contra VIDA CAIXA SA representada por el Procurador Sr.
ANDRES ESCRIBANO DEL VANDO , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: ' Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sr. Franco Lama, en nombre y representación de D. Pedro Francisco , contra la mercantil VIDACAIXA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada demandada de los pedimentos efectuados en su contra, y ello sin hacer imposición de costas'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Pedro Francisco que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : El padre del demandante y la entidad aseguradora demandada tenían concertado un seguro de vida. Al haber fallecido el primero, su hijo interpone demanda frente a dicha entidad en reclamación de la indemnización pactada para los supuestos de suceder el riesgo contratado, que era el de la pérdida de la vida, cuál así sucedió en el supuesto de autos. Dicha entidad demandada rechazó el siniestro por haber omitido el tomador del seguro la declaración de estado de salud conforme al cuestionario que se le había presentado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley de contrato de seguro . El referido tomador falleció a causa de cirrosis hepática por VHB e intermedia de hepatocarcinoma multinodular con afectación extrahepática y metástasis pulmonares. La sentencia de primera instancia ahora recurrida en apelación por la parte actora consideró acreditado que el causante era portador de dicha enfermedad desde hacía tiempo, y desde luego desde antes de suscribir el contrato de seguro, aunque era asintomático, y que concluye que dicha falta de síntoma era irrelevante en orden a su obligación de contestar afirmativamente en el cuestionario de salud en el que expresamente se le había preguntado por padecimientos de hepatitis B.



SEGUNDO : En el recurso de apelación no se discuten hechos tales como que el fallecido era portador crónico y conocido desde el año 1992 del virus de la hepatitis B, permaneciendo asintomático desde entonces, seguido por su médico de cabecera con transaminasas normales en el año 2004 y casi normales a partir del año 2008 en que eran algo elevadas, siendo, conforme relató su médico, un portador sano del virus, ya que aunque lo tenía no presentaba patología ni problema hepático alguno sin tomar medicamento ni seguir tratamiento para ello. El recurso de apelación se sustenta básicamente en tales hechos, es decir que aunque se encontraba diagnosticado desde el año 1992, habiendo suscrito la póliza de seguros en el año 2008 y habiendo fallecido en el año 2013, dicho sujeto era asintomático, y sólo podía considerársele como portador del virus que no necesariamente tendría que haber desarrollado la enfermedad, y que, por tanto, un portador asintomático no se puede considerar un enfermo, y si es así no tenía por qué responder afirmativamente a la pregunta contenida en el cuestionario sobre tal padecimiento. Y en ese sentido, y para reforzar dicho argumento, la parte recurrente invoca una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio del año 2012 en la que se afirma que 'ni que el tomador del seguro fuera consciente de la trascendencia y alcance de la declaración que se suscribía, de tal manera que sea posible hablar de una ocultación propiamente hablando, ni de engaño deliberado. Todo ello sin perjuicio de que las dolencias que hasta entonces padecía en modo alguno podían aportar elementos o sospechas, de que casi cuatro años después de suscribir la póliza, fuera a sufrir un accidente de circulación que lesiónase gravemente su rodilla derecha por lo que no procede liberar a la compañía de seguros de las obligaciones contraídas en la póliza litigiosa. Es mucha la jurisprudencia surgida en la interpretación del precitado artículo y los efectos del mismo. Así, a la luz de la norma contenida en el artículo 10 de la ley de contrato de seguro , el Tribunal Supremo ha declarado en diversas resoluciones que la previsión contenida en el párrafo segundo de ese precepto no resulta de aplicación cuando no haya prueba de que la omisión de un determinado padecimiento pueda tener influencia en la estimación de riesgo, hasta el punto de que en la sentencia de 30 de septiembre de 1996 el propio alto tribunal ha apreciado, a los efectos previstos en el artículo 10 de la ley de contrato de seguro , que carecían de relevancia las leves negligencias en que había incurrido el asegurado al cumplimentar su declaración previa frente a la compañía aseguradora, habiendo considerado el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de noviembre de 1993 que en cualquier caso la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos; de manera que no se trata solamente de calificar la conducta del declarante asegurado como de buena o de mala fe sino sobre todo atenerse el tribunal a la objetividad de si la conducta del asegurado o tomador del seguro viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le viene a desorientar e impulsar a celebrar un contrato que no hubiera concertado de haber conocido la situación real del tomador del seguro o al menos si éste le hubiera manifestado todas las circunstancias que conocía'.

Pues bien tomando la propia doctrina jurisprudencial invocada por la parte apelante se alcanzan diferentes conclusiones a las pretendidas por dicho recurrente. En efecto, desde muy antiguo, el fallecido conocía que era portador del virus de la hepatitis B, y, se considere desde un punto de vista conceptual o no como un enfermo a un simple portador de tal enfermedad, es lo cierto que dicho conocimiento no le impedía trasladarlo a la compañía aseguradora mediante una respuesta afirmativa al cuestionario de salud en el que expresamente se le preguntó si padecía dicha enfermedad, a fin de que la compañía valorarse de una u otra manera el alcance del riesgo que podía asumir accediendo a la contratación de dicha póliza; en lugar de ello el tomador del seguro se constituyó en intérprete de dicho riesgo, función esta que no le competía, privando de la misma a la compañía aseguradora que es la que asumía el riesgo. Aun cuando este fuese mínimo, y no fuese habitual que un portador de tal enfermedad terminase contrayendo la misma, a la vista de lo sucedido es claro que tal posibilidad existía y existió, y es precisamente esa posibilidad la que debía haber tenido la ocasión de valorar la compañía aseguradora, que, después de hacerlo, podía, incluso, haber aceptado dicho riesgo, asumirlo, y, en función del mismo, cuantificar la prima a pagar. No se trata pues, en el supuesto de autos, como en el supuesto fáctico que motivó la sentencia transcrita, de mínimas o leves negligencias por parte del tomador del seguro intrascendentes, en orden a graduar una posible influencia en la estimación del riesgo. En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Sevilla recaída en autos de procedimiento ordinario número 1203/2014, la que confirmamos. Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con el envío telemático de copia autentica de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 699217, respectivamente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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