Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 10246/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 41091370082019100033
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:173
Núm. Roj: SAP SE 173/2019
Encabezamiento
18-10246
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 1519/16
Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla
Rollo de Apelación: 10246/18-B4
SENTENCIA Nº58/19
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSE MARIA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN MAROTO MARQUEZ
En SEVILLA, a ocho de marzo de 2019
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número1519/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Rubén Y Rosana contra la sentencia
dictada por el Juzgado referido el 10/7/18
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 10/7/18 que contiene el siguiente FALLO: ' DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de don Rubén y doña Rosana contra BANCO SANTANDER S.A. , y los absuelvo de la misma.
Se imponen a los demandantes las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estima la caducidad de la acción de inviolabilidad por error, y frente a ella se alza la tractora alegando que tal caducidad no se ha producido .
El artículo 1.301 del Código civil fija como momento inicial del plazo de caducidad el de la consumación del contrato. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Junio de 2003 señaló que 'este momento de la 'consumación' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar [...] cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes'.
Lo que ha establecido la jurisprudencia respecto del inicio del plazo de caducidad en estos casos ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 , de 16 de septiembre de 2015 , de 25 de febrero de 2016 y de 29 de junio de 2016 es que en las ' relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato , a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 analiza la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que parte de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014, de 12 de enero de 2015 (luego confirmada en otras) señalas que 'mediante una interpretación del art. 1301.IV del Código Civil ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato , a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo . Y añade que 'de esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC , que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'' . Esta doctrina ha sido reiterada por la sentencia, también del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2018 .
Trasladando esa doctrina al caso de autos, para que la acción esté caducada deben concurrir los dos requisitos: consumación del contrato y que el cliente sea consciente del error en que incurrió. En nuestro caso, la consumación del contrato debe entenderse producida en la fecha de canje de los VALORES SANTANDER por acciones de mismo banco. Este es, además, el momento en el que el inversor es consciente del error en el consentimiento en que incurrió, al comprobar que su inversión ha perdido notablemente su valor y que el producto suscrito no corresponde a lo que se le había informado antes de contratarlo.
La sentencia de instancia estimó la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por error por entender que habían transcurrido más de cuatro años ( artículo 1301 del Código civil ) desde la conversión en acciones que realizó el actor de forma voluntaria el 10 de julio de 2012 , considerando que en ese momento 'supo de las características del producto financiero, dispares de las de un depósito a plazo fijo' cuando la demanda se presentó el 3 de octubre de 2016.
Los actores fueron conscientes de la pérdida que la inversión le supuso y, por tanto, del error cometido cuando tiene lugar la conversión en acciones el 10 de julio de 2012, ya que el valor de las acciones que recibe es muy inferior al importe de la inversión inicial. Este es el dies a quo del plazo de caducidad, habiendo transcurrido más de cuatro años cuando presenta la demanda el 3 de octubre de 2016. Luego esta acción sí está caducada.
En consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la caducidad de la acción ya que la presentación de la demanda reconvencional que se dice que se dedujo en otro procedimiento contra la entidad financiera con fecha 5 de enero de 2016, ni se acredita que tuviera por objeto la anulabilidad por vicio en el consentimiento que ahora se reclama, y mucho menos que la misma interrumpiera el plazo de caducidad, la prescripción se puede interrumpir, la cauducidad no , mas aún cuando no se prueba tampoco que de esa reconvención se diera traslado al recurrente.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Rubén Y Rosana . contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla con fecha 10/7/18 en el Juicio Ordinario nº 1519/16, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- Recurso de Casación (50 Euros).
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
