Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 566/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100130
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:266
Núm. Roj: SAP TO 266/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00058/2019
Rollo Núm. .............566/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm....2 de DIRECCION000 .-
Divorcio Contencioso Núm. 578/2017.-
SENTENCIA Nº
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 566 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 , en el juicio Divorcio Contencioso núm.
5789/2017, en el que han actuado, como apelante Efrain , representado por el Procurador de los Tribunales
Sra. Marta Isabel Pérez Alonso y como parte también apelante Loreto , representado por el Procurador de
los Tribunales Sra. María Ángeles González López.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 25 de junio de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' A) ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por D. Efrain , representado por la Procuradora de los Tribunales D. ª Marta Isabel Pérez Alonso; en consecuencia, DECLARO la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio celebrado entre D. Efrain y D. ª Loreto el día 7 de septiembre de 1987 en la localidad de DIRECCION001 , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, y APRUEBO expresamente como MEDIDAS DEFINITIVAS reguladoras del divorcio las siguientes: 1.- El ejercicio de los deberes y obligaciones inherentes a la patria potestad sobre el menor de edad Justino será compartido por ambos progenitores.
Dicho ejercicio se ajustará al siguiente plan orientativo de parentalidad: -Deber y derecho de información recíproco y también respecto a terceros que intervengan sobre los hijos (ámbito escolar, médico, educación, ocio etc.).
-Deber y derecho a decidir (supuestos de apoyo escolar, cambios de domicilio, salud, religiosidad, etc.).
-Deber y derecho a la utilización de documentación de los menores (libro de familia, DNI, pasaporte, tarjeta sanitaria, etc.).
-Deber y derecho a comunicar con los hijos de forma cotidiana, sin excesos por teléfono/Internet y por tiempo delimitado.
-Deber de no utilizar a los hijos como soporte de las comunicaciones entre los progenitores.
-Derecho a auxiliarse de terceros de confianza en tareas cotidianas con los hijos (llevanza y recogida del colegio o actividades extraescolares, etc.), así como la preponderancia del otro progenitor en caso de no estancia del progenitor custodio en su periodo con sus hijos.
-Deber de control sanitario y derecho de presencia en tales actos. Notificación de consultas, enfermedades, tratamientos, terapias o medicación prescrita en relación con dichas dolencias o enfermedades (partes, médicos, informes clínicos, etc.) que padecieren los menores.
-Deber de control y seguimiento escolar, tutorías, así como presencia en los actos escolares, tanto académicos como de ocio. Facilitación de las notas o avisos escolares al otro progenitor, e informes psicológicos si los hubiere.
-Deber de respeto y discreción a las relaciones familiares de los hijos (evitar inmisiones en las relaciones con el otro progenitor, hacer llamadas excesivas, intempestivas, aparecer sin previo aviso, hacer comentarios negativos sobre el otro progenitor, etc.).
-Derecho y deber de colaboración en la elección de centro escolar.
-Presunción de autorización ante terceros para las salidas y/o excursiones escolares, o extraescolares.
-Derecho de consentir mutuamente por escrito los viajes fuera de España (lugar al que se viaja, teléfonos de contacto, fecha del viaje de ida y del retorno, así como del medio de transporte empleado, número de vuelo, horarios, etc.), sin que todo ello afecte a su escolarización.
-Suspensión de estancias y visitas por hechos debidamente acreditados de enfermedad o indisposición de los hijos, con sistema alternativo de comunicación.
2.- Atribuyo a D.ª Loreto la custodia exclusiva del hijo menor de edad, Justino .
3.- Atribuyo a D.ª Loreto el uso y disfrute del inmueble que constituía el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 4.- Establezco a favor de D. Efrain un régimen de visitas por el que podrá tener en su compañía a su hijo menor de edad, Justino .
Este régimen de visitas se determinará de común acuerdo entre ambos progenitores, de la forma más amplia y flexible posible y teniendo siempre presente el superior interés de su hijo.
A falta de acuerdo, D. Efrain podrá estar en compañía de Justino : a) Los miércoles de todas las semanas en periodo escolar, desde la salida de Justino del centro educativo o actividad extraescolar y hasta la entrada al centro educativo el jueves, con pernocta.
b) Los fines de semana alternos, desde la salida del centro educativo o actividad extraescolar del viernes y hasta las 20:00 horas del domingo, con pernoctas. En caso de puentes -viernes y/o lunes no lectivo-, la estancia se extenderá desde la salida del colegio o actividad extraescolar del jueves y/o hasta las 20:00 horas del lunes.
c) La mitad de las vacaciones escolares de Justino en verano, Navidad y Semana Santa, según el concreto sistema propuesto en el escrito inicial de demanda de D. Efrain -que se da por reproducido-.
d) El día del cumpleaños de Justino , el progenitor al que conforme a las reglas anteriores no corresponda estar en compañía de su hijo tendrá derecho de estancia con el menor en horario de 17:30 a 19:00 horas. Si el día del cumpleaños del padre o el del cumpleaños de la madre conforme a las reglas anteriores no correspondiera al progenitor en cuestión estar en compañía de su hijo, D. Efrain y D.ª Loreto , respectivamente, tendrán el derecho de estancia con el menor en horario de 17:30 a 20:30 horas.
e) Salvo en los supuestos en que se realice en el centro educativo o actividad extraescolar, la entrega y recogida del menor se realizará en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 .
5.- Para contribuir al sustento ordinario de su hijo menor de edad, D. Efrain deberá abonar la cantidad de doscientos euros mensuales (200€/mes) en concepto de pensión de alimentos. Esta cantidad se abonará en la cuenta que al efecto designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas y será actualizable según la variación anual que experimente el IPC o índice que pueda sustituirle.
Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores, siempre que hayan sido realizados de común acuerdo o, en su defecto, acordados por la autoridad judicial. En todo caso tendrán la consideración de gastos extraordinarios, a sufragar conjuntamente, los necesarios para la salud de los hijos no previstos en la cobertura de la Seguridad Social o en otro seguro de asistencia sanitaria.
6.- La contribución de los cónyuges al levantamiento de las cargas matrimoniales se realizará por mitad por uno y otro.
B) ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D.ª Loreto , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Ángeles González López; en consecuencia: 1.- Reconozco a D.ª Loreto una compensación por su contribución a las cargas del matrimonio con trabajo para 'la casa' durante el régimen de separación de bienes por importe total de ciento cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco euros con cuarenta céntimos (142.955,40€) a abonar por D. Efrain .
2.- Declaro no haber lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de D.ª Loreto .
C) Sin expreso pronunciamiento en costas procesales.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Efrain y Loreto , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Siendo recurrida por ambas partes la resolución dicada en el presente procedimiento, siguiendo el orden que consideramos más lógico, comenzamos la exposición examinando los motivos de impugnación recogidos en el recurso interpuestopor la representación procesal de Dª. Loreto .
Se esgrime, en primer lugar, la concurrencia de vicio de incongruencia , así como falta de motivación y error en la apreciación y valoración de la prueba practicada e infracción del principio 'favor fili' contemplado en los artículos 92 , 93 , 94 , 103.1 , 146 , 154 y 158 todos ellos del Código Civil , en relación con la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor y la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio así como de la doctrina de los propios actos, interesando el incremento de la cuantía de la prensión de alimento en la suma interesada de 300 euros mensuales.
Esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 CE y 208 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983 , 5 de febrero 1987 , 1 octubre 1990 , 3 junio 1991 , 25 marzo 1996 , 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984 , 6 octubre 1988 , 7 marzo 1992 , 18 marzo 1994 , 29 noviembre 1996 , 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.
Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.
Pese a ello, como también es sabido por las partes, el quid de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.
De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 L.E.C . Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 C.E . ( SS.TC. 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 , 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).
El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad -como ya apuntamos anteriormente- que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso existe la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que a tañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . ( SS. TC 5 mayo 1982 , 18 diciembre 1985 , 21 diciembre 1987 , 16 marzo 1989 , 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y T.S. 7 junio 1985 , entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo solicitado y lo concedido sea literal, siendo suficiente que exista una conformidad sustancial ( SS.TS 16 marzo 1987 y 25 mayo 1995 ). Por ello, no hay incongruencia cuando el Juez da acogida a aspectos que están implícita y sustancialmente comprendidos en el objeto del debate o en las pretensiones deducidas en la demanda y contestación, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas o se refieran a extremos accesorios o complementarios que, sin alterar los pronunciamientos principales, conduzcan a la 1991). En definitiva, sólo cuando la resolución judicial altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, produciéndose un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa ( S.T.C. 4 diciembre 1997 , por todas).
No obstante, la nulidad que puede derivarse de la carencia de la necesaria motivación o congruencia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes debe ser sopesada siguiendo un criterio claramente restrictivo atendiendo a la propia normativa reguladora contenida en los artículos 225 y ss. De la LEC de 2003 , sujeta a distintos condicionamientos entre los que pueden citarse: a) en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretarla de oficio (salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal; b) cuando se hace valer por medio de la interposición del recurso de apelación el apelante deberá citar las normas que considera infringidas, alegar en su caso la indefensión sufrida y acreditar que denunció oportunamente la infracción si tuvo oportunidad procesal de hacerlo; c) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos ,de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsane por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ . y 231 LEC .); y d) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no solo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que demás es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ . y 225-3º LEC .) En este sentido, una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferencias entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 C.E , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e interese o abierta ruptura del equilibro entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la normal procesal, ( que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión), si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca así mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
A la luz de la doctrina expuesta en los párrafos precedentes, en cuanto atañe a la motivación de la sentencia, es cierto -como expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso- que el pronunciamiento relativo a la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos carece de una mínima o sucinta explicación que debe implícitamente ser inferida por remisión a los argumentos reflejados en el auto de medidas provisionales coetáneas a la demanda, permitiendo la lectura de éste (obrante de los folio 72 y siguientes de la Pieza de Medidas Provisionales) conocer cuál ha sido la 'ratio decidendi' que ha llevado al Juez a dictar su fallo, facilitando la comprensión de la misma así como la posibilidad de defenderse frente a la meritada resolución por la vía de recurso, no siendo exigible una exposición profusa de los argumentos y razones en las que se fundamenta su fallo, respondiendo a una concreta interpretación y aplicación del Derecho sobre la premisa de una previa valoración de los hechos controvertidos, ajena a toda arbitrariedad.
En definitiva, con independencia de que la parte recurrente comparta o no la solución finalmente dada por el Juzgador de instancia, puede concluirse que la argumentación desarrollada en la sentencia (por remisión implícita a los reflejados en su resolución precedente) cumple las exigencias legales mínimas de motivación, no siendo apreciable la concurrencia de una situación de indefensión derivada de un desconocimiento del juicio formado por el Juzgador y las bases en las que se asienta.
SEGUNDO: Por lo que atañe a la cuestión de fondo , se alega la concurrencia de error en la valoración de la prueba practicada, así como infracción de preceptos legales por indebida aplicación de los artículos 93 , 142 , 145 y 146 todos ellos del Código Civil , interesando el incremento de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de los hijos menores del matrimonio y su fijación en la suma de 350 euros mensuales para cada uno de ellos.
En torno a la indicada controversia esta Audiencia tiene declarado que la obligación de prestar alimentos a los hijos encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad ( art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad ( art. 110 CC ).
La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.
Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia , esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven ( art. 103 CC ., in fine).
También tenemos expresado en ocasiones precedentes que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y constatar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. En este sentido la determinación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.
Pues bien, discrepando de la valoración que de forma detallada lleva a cabo la parte recurrente del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, tanto en lo que atañe a los aspectos que guardan relación con los ingresos y medios económicos con los que ha contado y presumiblemente cuenta D. Efrain para hacer frente al pago de la pensión de alimentos solicitada así como con las necesidades y gastos de sus hijos, la Sala considera que no concurre error relevante en términos que justifiquen la modificación del pronunciamiento relativo a la cuantía de la pensión de alimentos establecida en el fallo de la resolución a favor de Dña. Loreto , la cual juzgamos proporcionada y equitativa en función de todas las circunstancias concurrentes, frente a la exégesis que postula la parte recurrente, compatible el prudente arbitrio judicial en cada caso concreto. Por otro lado, no se aprecia la concurrencia de una infracción directa o mediata de la normativa aplicable al caso concreto o de la doctrina jurisprudencial que la fija e interpreta, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y, en consecuencia, de la pretensión deducida en el suplico de aquél.
SEGUNDO: Nuevamente se esgrime la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de motivación e incongruencia de la resolución recaída en relación con la desestimación de la pensión compensatoria solicitada en la demanda reconvencional. Igualmente, invoca error en la apreciación de la prueba practicada, especialmente de la documental obrante en las actuaciones conjuntamente con el interrogatorio de la parte, así como una incorrecta interpretación y aplicación del artículo 97 del Código Civil en relación con la jurisprudencia aplicable.
Damos por reproducidos en aras a la brevedad las consideraciones recogidas en el fundamento jurídico precedente en torno a la invocada falta de motivación y vicio de incongruencia. Basta detenernos en la sola lectura del fundamento e derecho octavo de la resolución impugnada para constatar que en modo alguno puede sostenerse la ausencia de una motivación razonada de las pretensiones planteadas por una y otra parte en este punto.
Por otro lado, esta Audiencia ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes en torno a la naturaleza y función de la pensión compensatoria, aclarando que la misma no tiene en sentido propio un carácter indemnizatorio o alimenticio, sino ' estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro, en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio que tiende específicamente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y compensar a quien, debido a la actividad de dedicación a la familiar desplegada en razón al matrimonio, se ha visto impedido de conservar u obtener una autonomía económica basada en unos recursos o ingresos propios, con independencia de la naturaleza esencialmente no alimenticia de la misma, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar económico que la situación matrimonial pudiera haber ido creado en el cónyuge solicitante, con base en las condiciones de índole material bajo las que se hubiera desarrollado y conformado la vida conyugal, no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada igualación, determinado automáticamente por el mero hecho de contraer matrimonio y que se actualiza al tiempo de producirse la separación o el divorcio. Por consiguiente, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos o requisitos objetivos esenciales: a) la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los esposos; y b) que esta situación económica desventajosa para uno de los cónyuges sea consecuencia directa y esté vinculada causalmente al hecho de la separación o divorcio, y no a cualesquiera otras circunstancias ajenas o sobrevenidas a la crisis matrimonial'.
Nuevamente la mera lectura de la sentencia impugnada permite constatar que lejos de incurrir en error el Juzgador de Instancia examina de forma detallada todos y cada uno de los elementos de valoración que adquieren especial relevancia en el caso concreto de autos.
En este sentido, se constata la situación de desequilibrio por la dedicación pasada de la esposa, habiendo perdido oportunidades para desarrollarse profesional o laboralmente durante largo tiempo y dicho desequilibrio para obtener ingresos propios debe compensarse económicamente, pero también es evidente que esa situación económica desventajosa se ve sustancialmente equilibrada por la compensación establecida al amparo del artículo 1438 del Código Civil .
Entendemos que lleva a cabo una valoración razonable y razonada del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, sin que los argumentos expuestos en el recurso interpuesto por la representación de Dª. Loreto , que en esencia representan una divergente y subjetiva interpretación de los hechos controvertidos, demuestren la concurrencia de error esencial en la valoración de los elementos fácticos o que las conclusiones alcanzadas sean contrarias a las normas de la común experiencia o se omitan datos relevantes en su apreciación.
En definitiva, juzgamos que la resolución impugnada no incide en error de apreciación de la prueba practicada, ni de forma directa o mediata infringe la letra o el espíritu del artículo 97 del Código Civil , sin que por ello consideremos oportuno la modificación del pronunciamiento impugnado.
TERCERO: Examinados los motivos de apelación esgrimidos por la representación de Dª Loreto , pasamos, acto seguido al estudio del recurso a su vez interpuesto por la representación procesal de D. Efrain ; circunscrito a solicitud de desestimación de la demanda reconvencional en lo atinente a la compensación como contribución a las cargas del matrimonio fijada en la sentencia en la suma de 142.955,40 euros, con cargo al mismo, fundada en la concurrencia de error en la interpretación de la prueba practicada y de las normas sustantivas aplicadas.
Se argumenta por la recurrente que la firma de la escritura de capitulaciones matrimoniales, fechada el 23 de agosto de 1999, constituye un mero 'formalismo' que respondió únicamente a un propósito de solucionar de forma más rápida unos problemas económicos a fin de poder salvar la economía familiar y que este régimen nunca tuvo vigencia entre ambos cónyuges.
Quisiéramos comenzar la exposición recordando que la seguridad del tráfico jurídico precisa, como regla general, que los actos los negocios jurídicos puedan llevarse a cabo confiando en la apariencia de titularidad de aquellas personas que públicamente se presentan como tales, Por otro lado, existen límites al ejercicio de cualquier derecho subjetivo implícitos en el ordenamiento positivo, que determinan una solución diferente según los casos. La buena fe opera así como un límite al ejercicio de los derechos subjetivos que se manifiestan por medio de la doctrina del abuso de la nulidad por motivos formales (cuando un negocio jurídico ineficaz a consecuencia de un defecto formal es voluntariamente cumplido, puede ser contrario a la buena fe ejercitar la acción de nulidad), la prohibición de ir contra los actos propios (esta regla veda una pretensión incompatible o contradictoria con una conducta anterior y relevante de quien a su vez trae causa el derecho de quien acciona) o el denominado retraso desleal . Según esta doctrina (elaborada por la jurisprudencia alemana) el ejercicio de pretensiones o derechos cuando ha transcurrido un plazo prolongado de tiempo durante el cual su titular se ha despreocupado de hacerlo valer, dando incluso lugar a que pueda haberse borrado la memoria, se torna desleal, poniendo en peligro con ello la situación quieta y pacíficamente mantenida por otros durante largo tiempo, impidiendo el ejercicio intempestivo y retrasado de ese derecho.
En definitiva, lo que a los efectos del presente procedimiento interesa es constatar el dato indiscutible de que el hoy apelante observó en el curso de la relación controvertida una conducta jurídicamente relevante y eficaz, oponiendo ahora una ineficacia sobrevenida, debiendo reputarse inadmisible esa posición al suponer una patente contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de atribuirse a su conducta precedente.
Desde esta perspectiva, es plenamente aplicable en el supuesto de autos para la correcta solución de la controversia suscitada la doctrina de la contradicción con la propia conducta , la cual ha venido siendo aplicada de modo constante por la jurisprudencia, insistiendo reiteradamente el Tribunal Supremo en destacar que la misma ostenta el carácter de principio general del Derecho, concurriendo en el supuesto que nos ocupa todas y cada una de las exigencias que, como derivación necesaria e inmediata del principio general de la buena fe, impone el deber de proceder lealmente en las relaciones de derecho, a saber: 1º.- Que una persona haya observado, dentro de una determinada situación jurídica, una cierta conducta jurídicamente relevante, eficaz y vinculante.
2º.- Que posteriormente esta misma persona intente ejercitar un derecho subjetivo o una facultad, creando una situación litigiosa o sosteniendo dentro de ella una determinada posición de oposición.
3º.- Que entre la conducta anterior y la observada o planteada en el proceso exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior.
4º.- Que, entre la conducta anterior y pretensión posterior, concurra una perfecta identidad de sujetos.
La consecuencia jurídica se traduce en impedir el ejercicio del derecho contradictoriamente propuesto, oponiéndose al mismo.
CUARTO : Dada la especial naturaleza dela materia objeto de análisis, presidida por un marcado interés social, no procede recoger un especial pronunciamiento por las costas generadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación respectivamente que han sido interpuestos por la representación procesal de Dª. Loreto y D. Efrain , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de DIRECCION000 , con fecha 25 de junio de 2018, en el procedimiento de Divorcio Contencioso núm. 566/2018, de que dimana este rollo, sin especial imposición por las costas procesales causadas en el presente recurso.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.
