Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 858/2018 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100092

Núm. Ecli: ES:APV:2019:291

Núm. Roj: SAP V 291/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 000858/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.58/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
DÑA. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
Magistrados/as:
DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a treinta de enero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001559/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandanteç, D/Dª. Palmira representado por el/la
Procurador/a D/Dª. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA JOSE DIEGO
GIRONA y de otra como demandado, D/Dª. Belarmino , representado por el/la Procuradora D/Dª. ISABEL
GOMEZ-FERRER BONET y defendido por el/la Letrado/a D/Dª JUAN JOSE MORENO RODRIGUEZ. Siendo
parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL ORTIZ ROMANI.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 24 DE VALENCIA, en fecha 14-2-2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que estimando la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de Dª. Palmira contra D. Belarmino , debo declarar y declaro disuelto , por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- Se atribuye a Dª. Palmira la guarda y custodia de las hijas menores de los litigantes, siendo el ejercicio exclusivo de la patria potestad para Palmira .

2ª.- Se fija como sistema de visitas paternofilal, el primer y tercer sábado de cada mes en prisión.

3ª.- En cuanto a la pensión alimenticia, a favor de las menores, D. Belarmino abonará a Dª.

Palmira la cantidad de 90 €/mes por cada hija , de forma mensual, anticipadamente los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe Dª. Palmira , actualizándose anualmente conforme al IPC.

4ª.- Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos de desplazamiento/transporte que se den para las visitas y los gastos extraordinarios que devenguen sus hijas menores, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.

5ª.- Acuerdo la prohibición de salida del territorio nacional y espacio SCHENGEN de las menores, salvo conformidad expresa y fehaciente en este sentido de ambos progenitores o autorización judicial en caso contrario. Librese el oportuno oficio a la Dirección General de la Policia (Jefatura Superior de Policia de la Comunidad Valenciana) a dichos efectos.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento.

Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 28-1-2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del Sr. Belarmino interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia, en los Autos de Divorcio 1559/2017 que, estimando la demanda de divorcio instada por Dª. Palmira , acordó, entre otras medidas, en lo que ahora interesa, el abono por el progenitor de una pensión de alimentos de 90 euros mensuales a favor de cada una de las dos hijas comunes, y solicita que con la estimación de recurso se revoque la sentencia dictada en la instancia y se dicte otra resolución que suspenda la obligación del pago de la pensión de alimentos, habida cuenta que se encuentra en prisión y carece de ingresos.

A esta petición formularon oposición la representación de la Sra. Palmira y el Ministerio Fiscal (folio 173), que interesaron la íntegra confirmación de la resolución combatida.



SEGUNDO .- La única cuestión a tratar está relacionada con las medidas de contenido económico contenidas en la sentencia recurrida, particularmente con la obligación del progenitor de abonar una pensión de alimentos de 90 euros mensuales a favor de cada una de las dos hijas del matrimonio, nacidas en 2003 y 2006 (folios 18 a 21).

En este sentido, ha de indicarse que la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad dimana de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales - artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil -, estableciendo el primero de estos preceptos: 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el 154.1 dentro de los deberes de la patria potestad el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber éste que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación, y según el artículo 92 del mismo texto legal , la separación matrimonial no exime a los padres de sus obligaciones para con los hijos, debiendo cada progenitor contribuir a satisfacer los alimentos de éstos, estableciendo el artículo 93 del mismo texto legal que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.

A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia ( SSTS 6 febrero 1942 , 24 febrero 1955 , 8 marzo 1961 20 abril 1967 , 2 diciembre 1970 9 junio 1971 y 16 noviembre 1978 ) relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad, por lo que necesariamente ha de mantenerse la sentencia de instancia dada la absoluta dependencia de los hijos que hace que hoy por hoy precisen de la citada pensión, debiendo por ello confirmar íntegramente la sentencia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Conforme a estos preceptos, la aportación del progenitor debe ser confirmada, por cuanto supone una mínima aportación de 90 euros mensuales, que puede calificarse incluso como inferior al mínimo vital, que suele oscilar, en la doctrina de las Audiencias Provinciales, entre 150 y 200 euros mensuales.

Dicha cuantía puede verse reducida o incluso suspendida en casos absolutamente extraordinarios, cuyas características no coinciden con el asunto sometido a nuestra consideración.

En este sentido, cabe traer a colación, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 111/2015, de fecha 02/03/2015, Recurso 735/2014 , Ponente D. José Antonio Seijas Quintana, en la que el Alto Tribunal señala: 'Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: 'De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'.

Por tanto, añade, 'ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante'.

Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo 'en todo caso', conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, como dice el artículo 93 del Código Civil , y en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el artículo 146 CC . Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejándoles sin los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus necesidades.

La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil , las mismas contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación, supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los padres.

La petición del progenitor estaría relacionada con el hecho de que el mismo se encuentra ingresado en prisión, circunstancia debidamente acreditada en autos. A este respecto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en Sentencia 564/2014, de 14 de octubre , estableció como doctrina jurisprudencial que la obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos., circunstancias estas dos últimas que no se han acreditado debidamente, máxime si tenemos en cuenta que en la contestación a la demanda el propio apelante ofrecía una suma de 100 euros mensuales por hija (folio 64), superior a la finalmente fijada en la resolución recurrida.

Consta en las actuaciones, además, que el apelante tuvo unos ingresos en el año fiscal 2016 de 2556 euros procedentes del SPEE, 582 euros procedentes del INSS, y es propietario al 100% de un bien en Valencia (folios 80-83).

De esta manera, valorando todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal del Sr. Belarmino contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera I nstancia 24 de Valencia, en los Autos de Divorcio 1559/2017, que se confirma.



TERCERO .- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de representación procesal de D.

Belarmino contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 24 de Valencia, en los Autos de Divorcio 1559/2017, que se confirma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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