Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 811/2018 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 58/2019
Núm. Cendoj: 46250370082019100466
Núm. Ecli: ES:APV:2019:4901
Núm. Roj: SAP V 4901/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 811/18
SENTENCIA Nº 58/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSE LUIS GÓMEZ-
MORENO MORA Magistrados D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA D. VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ-
MORENO MORA, los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 4 de DIRECCION000 , con el nº 231/2018, por BANKIA SA. representado en esta alzada por el
Procurador D. Antonio Barbero Giménez y dirigido por el Letrado D. Oscar Mercé Samper contra Dª Paulina
representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Francisca Sabater Olmos y dirigido por la Letrada Dª
Mª Dolors Claramunt Soriano, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Dª Paulina .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000 , en fecha 17/7/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Acuerdo estimar íntegramente la demanda interpuesta en representación de la actoray en consecuencia declaro: 1º Que Paulina y los ignorados ocupantes no comparecidos, ocupan el inmueble sito en la CALLE001 num. NUM004 planta NUM005 de DIRECCION000 en precario. 2º Que ha lugar al deshaucio del referido inmueble, condenando a la parte demandada a dejar libre, vacuo, y a disposición de la actora con apercibimiento de que en caso contrario se procederá al lanzamiento.
Testimonio. Afectando la situación producida a menores comuníquese la presenrte resolución a los servicios sociales del Ayuntamiento de DIRECCION000 para que en su caso que puedan gestionar las oportunas ayudas o alternativas habitacionales a las que los demandados pudieran tener derecho. Costas procesales.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente litigio.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Paulina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de enero de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone demanda de desahucio por precario primero por Bankia contra ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la CALLE001 número NUM004 de la población de DIRECCION000 y en segundo lugar, posterior a su personación el 18/6/2018 contra quien realmente ocupa dicha vivienda Dª Paulina .
Con expresa contestación de Dª Paulina alegando básicamente que ella y su familia compuesta por un hermano llamado Dimas , los nietos menores de edad Edmundo y Eladio de 10 y 13 años respectivamente de edad y su compañero Eutimio de los que este último dispone de un 40% de discapacidad reconocida, habiendo entrado a vivir en el domicilio citado hace más de 2 años y realizando todo tipo de reparaciones.
Con fecha 17/7/2018 se dicta la correspondiente sentencia en cuyo fallo se estima la demanda interpuesta por la representación del Banco Bankia SA. contra los ocupantes del inmueble declarando el desahucio por precario de dichos ocupantes a quienes condena a dejar el inmueble libre, vacuo y expedito a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
Se interpone recurso de apelación por Dª Paulina fundamentalmente reproduciendo los argumentos y con la misma composición que la contestación a la demanda; este dato sería suficiente como para rechazar la totalidad del recurso pues es evidente que ya han tenido respuesta sobre los términos en los que se ha planteado aquella; bien es cierto que haciendo incapié en la existencia de menores conviviendo con los demandados en el piso propiedad de la actora y con reiteración de la legislación art.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, art 3 en relación con el párrafo 1 del artículo 13 del mismo texto.
Debe así añadirse que la situación de la demandada, la situación real probada resulta que es la de precarista es decir como '.... exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct.
1986 ). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, ...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep. 2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994: '.... fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones,...'. Exige para que prospere con éxito que en el caso analizado concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla que en realidad debe considerarse así pues con independencia que se interponga la demanda contra ignorados ocupantes, lo cierto es que se identifica a la actora como propietaria documentalmente probada y, de otro, que la persona o personas demandadas sean ocupantes físicos, disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparados de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que estos perderían el carácter de precaristas. Cuestiones que han sido admitidas por la demandada en lo referente a su falta de título legitimador de posesión, pues tanto en la contestación como en el recurso se mantiene haber sin que aparezca de ninguna forma reconocible en derecho titulo legitimador de la posesión efectiva de casi dos años.
Con respecto a la redacción de la demanda sobre que si bien parece referirse únicamente aquellas personas físicas identificadas por la propia demandada como ocupantes de la propia vivienda debe decirse primero que lo que es la demanda es contra ignorados ocupantes bien es cierto que se ha identificado a esta Sra. pero debe tenerse en consideración los pronunciamientos reiterados de las Audiencias Provinciales con respecto a los ignorados ocupantes de una vivienda incluso aquellos que no son demandados porque como dice la sentencia de AAP, Barcelona Civil sección 4ª del 02 de mayo de 2018 '.. .2.- El apelante opone la causa de oposición prevista en el artículo 559.1.1ª de la L.E.C . 'Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda', alegando su falta de legitimación pasiva.(...) La acción se dirige contra los ignorados ocupantes de la finca, y ante ese llamamiento, reiteradamente validado por los tribunales, hay que concluir que cualquier ocupante de la finca está legitimado pasivamente para soportar la acción en la fase declarativa, y ahora para soportar la ejecución.(...) Precisamente, ese llamamiento genérico es necesario cuando el propietario desconoce la identidad de los ocupantes, como ocurrió en el caso de autos.(...) Alega ahora el apelante que él entregó las llaves y que la finca está ahora ocupada por un tercero, por lo que la parte demandante debe acudir a un nuevo juicio verbal de precario....'. En la misma línea debe señalarse que la SAP Madrid (Secc 13ª) de 15 de diciembre de 2017: '. ..En el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que éste, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello.(...) Así lo viene exigiendo la jurisprudencia Española al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7- noviembre-58 , 11-noviembre-61 , 12-noviembre-63 , 10-enero-64 , 19-noviembre-66 y 30-octubre-86 ; y siendo el cauce procesal para la recuperación de la finca, si el precarista se opone a la entrega o desalojo de la misma, el ejercicio de la acción de desahucio por precario - art. 250.1-2º LECiv -, que exige como requisitos para su prosperabilidad, primero, que elactor tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes, lo cual determina la legitimación activa y, segundo, que la persona contra la que se dirija la acción y la demanda disfrute o tenga la posesión inmediata de la finca sin título para ello y en los términos antes señalados, lo cual determina la legitimación pasiva y sólo si el demandado acredita la existencia real de un título a su favor para amparar la posesión de la finca, perderá el carácter de precarista ....' y lo mismo debe decirse en cuanto a situaciones muy parecidas a la presente SAP, Alicante Civil Sección 5ª del 22 de marzo de 2018 '...El primer motivo del recurso reproduce la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en la instancia, que no puede acogerse tampoco en esta alzada desde el momento en que se acredita la ocupación sin título del inmueble propiedad del actor por los demandados que ahora apelan, que comparecieron ante el Juzgado y contestaron a la demanda, cumpliéndose todos los requisitos que jurisprudencialmente configuran el precario, como se recoge en la sentencia recurrida.(...) A tal conclusión no se opone el hecho de que la demanda se dirigiera inicialmente frente a los ignorados ocupantes de la vivienda o que pudieran existir otros en la misma, pues tal situación ha sido contemplada por el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de octubre de 2010 y por la Sección 13 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 9 de febrero y 27 de noviembre de 2012 y 14 de junio de 2013, reflejadas por la Juzgadora 'a quo'. También es el criterio que se sigue en esta Sección en sentencias de 24 de mayo, 13 de julio y 21 de septiembre de 2017 (nº 319; R 369/17)....' por todo lo dicho no puede sino desestimarse el recurso interpuesto.
La formulación que resulta que hasta transcurridos dos años por la convivencia con menores no procede el lanzamiento siempre partiendo del hecho de la adjudicación como origen de la vivienda habitual de las personas que se encuentren en los denominados supuestos de vulnerabilidad -que debiere haberse apostillados documentalmente- que vienen básicamente conformados por la familia numerosa, monoparental con dos hijos -que en este caso no lo son- a cargo uno menor de 10 y 13 años unidad familiar inexistente, el hecho de que alguno de los miembros tenga una discapacidad superior al 33% (40%) evidentemente acreditada situación de desempleo y agotamiento de las prestaciones sustitutivas siendo que en el presente supuesto no se dá ninguno de los requisitos mínimos para poder siquiera plantear en este primer estadio la suspensión del lanzamiento por lo que considera esta Sección que debe confirmarse la resolución apelada bien es cierto que sin perjuicio de que las partes puedan llegar a un acuerdo -o se oficie antes a los servicios sociales del Ayuntamiento-, pero este camino es un camino diferente y distinto del cumplimiento de los requisitos que marca la ley para la suspensión del lanzamiento. Incluso partiendo de la imposibilidad de aplicación mimética de supuestos distintos como los especificados derivados de legislación especialmente dictada para aplicación a supuestos de ejecución hipotecaria, es de hacer notar que solo seria aplicable el concepto de unidad familiar si los menores estuvieran en situación de acogimiento, tutela o guarda, cuestión esta que ni se ha tocado: Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Auto 129/2014 de 5 May. 2014, Rec. 6698/2013 '... 1 . Recordemos que el art. 1.4 b) considera unidad familiar 'la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar', por lo que cabe interpretar, sin que se pueda tachar de irrazonable a los efectos del art. 24.1 CE , que la definición legal de unidad familiar requiere la existencia de pareja e hijos....'. Por lo que en realidad no está probada la situación alegada y en todo caso, incluso alguno de los suplicos del recurso se encuentran cumplidos por simple transcurso del plazo solicitado en aquellos.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Paulina contra la sentencia dictada con fecha 17/7/2018 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION000 en Juicio verbal de precario 231/2018.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.
