Sentencia CIVIL Nº 58/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 360/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 47186370012019100100

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:270

Núm. Roj: SAP VA 270/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00058/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2017 0007090
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2017
Recurrente: Estanislao , Rosana
Procurador: MARIA TERESA ALBA ALONSO, MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: MANUEL MERINO VELASCO, EVA MARIA FERNANDEZ DE VELASCO GARCIA
Recurrido: INTRUM DEBT FINANCE AG
Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
SENTENCIA Nº 58/2019
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000440 /2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000360 /2018, en
los que aparece como parte DEMANDANTE-APELADA : INTRUM DEBT FINANCE AG, representado por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado D. JOSE

RAMON MARQUEZ MORENO, y como parte DEMANDADA-APELANTE : D. Estanislao , representado
por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA ALBA ALONSO, asistido por el Abogado D.
MANUEL MERINO VELASCO, Y Rosana , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. MARIA
LAGO GONZALEZ, y asistida por el Abogado Dª EVA MARIA FERNANDEZ DE VELASCO GARCIA; sobre
reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-03-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Que estimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Alonso Zamorano, en nombre y representación de INTRUM DEBT FINANCE AG, contra Dª. Rosana y D. Estanislao , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (7.195,55 EUROS), que se incrementará en el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas procesales, sin perjuicio del derecho de asistencia jurídica gratuita que le ha sido reconocido.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones de las partes demandadas se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno.

Por la parte contraria no se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente DOÑA EMMA GALCERAN SOLSONA.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada en el J.O.- 440/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid , cuyo fallo ha sido transcrito en los Antecedentes de la presente sentencia.



SEGUNDO.- Respecto de la alegada falta de legitimación activa en relación con la entidad FRONTERA CAPITAL SARL, dicha alegación debe ser desestimada, pues después de haber presentado la petición monitoria, y con anterioridad a la presentación de la demanda de juicio ordinario, tuvo lugar la cesión del crédito objeto de estas actuaciones a la entidad INTRUM DEBT FINANCE A.G., pero mediante Auto de 15 de diciembre de 2017 se tuvo por subrogada a la entidad mencionada en último lugar, mediante Auto que no fue recurrido y devino firme, por lo que a él hay que estar, con desestimación del presente alegato, y el del segundo recurso de apelación, tal y como concluyó el Juzgador de primera instancia en la sentencia recurrida.

En cuanto a la alegada errónea valoración de la prueba practicada, se indica por la parte que se trata de un documento privado en el que no consta la firma de ninguna de las partes, y en el documento público no firmado en presencia del Notario, no existiendo firma alguna, cuando deberían constar sobreimpresas, o al menos, recogerse la expresión 'siguen firmas' y si se limitó a imprimir el contrato original sobre pliego notarial, en ese caso deberían reflejarse en el mismo, aun como copia, las firmas iniciales de las partes, y comentarios similares.

A este respecto, debe ponerse de relieve que en el caso de autos se trata de una póliza de préstamo intervenida por fedatario público, quedando probado que los demandados suscribieron el préstamo de autos con la condición de prestatario, el primero de ellos, y de fiadora, la segunda de los demandados, obligados solidariamente, al haberse acreditado que el contrato de préstamo fue intervenido por Notario, que dio fe de la identidad, capacidad y legitimidad de las firmas de los otorgantes, así como de su conformidad y aprobación al contenido de la presente póliza, como consta en la diligencia de intervención que aparece en dicho contrato, que es reproducción fiel y exacta de su original, como se da fe en la diligencia final del documento mencionado, por lo que quedó probado el otorgamiento por los demandados de la póliza de préstamo en cuestión, sin necesidad de reiteraciones de firmas, de conformidad con la fuerza probatoria que la ley atribuye a dicha categoría de documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en el art. 319-1 de la LEC , a cuyo tenor, harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación, y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, poniéndolo en relación con el art. 317-1 º a 6º de la LEC , teniendo en cuenta que no ha sido desvirtuado de contrario.

En el segundo recurso de apelación se alega que es insuficiente la prueba de la deuda reclamada, como son la liquidación efectuada, los certificados de deuda y extracto de movimientos, doc. Nº 3 y 4 de la demanda, pero en este punto debe subrayarse que no cabe negar todo valor probatorio a una certificación por el solo hecho de haberse emitido unilateralmente, y deberá ser valorado en relación con el conjunto de las pruebas practicadas ( SS.TS de 23 de diciembre de 1998 , 15 de junio de 2009 , 27 de octubre de 2009 , entre otras), habiendo quedado probada debidamente la cuantía de la deuda, con remisión a la argumentación de la sentencia de primera instancia, teniendo presente que aquella no ha sido desvirtuada mediante prueba en contrario.

Por otra parte, que la parte demandante y apelada tenga en cuenta los movimientos y apuntes bancarios de fechas anteriores a la cesión del crédito a dicha entidad demandante y apelada, así como los pagos realizados por los demandados con anterioridad a la cesión mencionada, y demás hechos de relevancia ocurridos antes de tal transmisión, es consecuencia de su subrogación en la posición de la acreedora, en la misma posición que tenía la entidad que le cedió el crédito por lo que debe tenerse en cuenta lógicamente los pagos ya efectuados en relación con el préstamo objeto de la litis, y los demás hechos relevantes en relación con el mencionado préstamo objeto de la litis, pues tal préstamo es único y como tal hay que contemplarlo, aunque a lo largo del tiempo se hayan producido subrogaciones en la posición del acreedor, por todo lo cual, procede desestimar ambos recursos.



TERCERO.- procede imponer a cada apelante las costas derivadas de su recurso de apelación ex art.

398-1 LEC .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Mª Teresa Alba Alonso en nombre y representación de D. Estanislao y por la Procuradora Sra. María Lago González en nombre y representación de Dª Rosana contra la Sentencia de fecha 23/03/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid en el Procedimiento Ordinario nº 440/2017, confirmándola en su integridad, con imposición a cada apelante de las costas derivadas de su propio recurso de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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