Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1297/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Alava
Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 01059370012020100080
Núm. Ecli: ES:APVI:2020:80
Núm. Roj: SAP VI 80/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-LEHEN ATALA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
TEL.: 945-004821 Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-19/002628NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2019/0002628
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 1297/2019 - B - Upad CivilO.Judicial origen / Jatorriko
Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3
zenbakiko Epaitegia - Arlo Zibileko ZULUP Autos de Juicio verbal 245/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Amador
Procurador/a/ Prokuradorea:JAVIER AREA ANITUA
Abogado/a / Abokatua: MARIA ISABEL AÑON LESAGA
Recurrido/a / Errekurritua: MUNAIN MOTORS S.L
Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PEREZ AVILA PINEDOAbogado/a/ Abokatua: PABLO GRISALEÑA VITERI
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituída como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, ha dictado el día veinticuatro de enero de dos mil veinte,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente S E N T E N C I A Nº 58/20
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1297/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 245/19, promovido por D. Amador , dirigido por la Letrado
Dª. Mª Isabel Antón Lasaga y representado por el Procurador D. Javier Area Anitua, frente a la Sentencia nº
220/19 dictada el 15 de octubare de 2.019, siendo parte apelada MOTORS, S.L., dirigida por el Letrado Dª.
Pablo Grisaleña Viteri y representada por el Procurador D. Luis Pérez Avila Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó, en fecha 15 de octubre de 2.019, Sentencia nº 220/19, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:'DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda principal interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pérez-Ávila Pinedo, en nombre y representación de MUNIAIN MOTORS, S.L, y CONDENAR a Don Amador a ABONAR a MUNIAIN MOTORS, S.L la suma de MIL OCHOCIENTOS euros (1.800 euros) por los conceptos de esta sentencia.DESESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Area Anitua, en nombre y representación de Don Amador , y ABSOLVER a MUNIAIN MOTORS, S.L de todas las pretensiones de la misma.DECLARAR DE OFICIO las COSTAS de la demanda principal.CONDENAR a Don Amador al pago de las COSTAS de la demanda reconvencional.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Amador , recurso que se tuvo por interpuesto por resolución de fecha 24-10- 19, dándose el correspondiente traslado a la demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por la representación MUNAIN MOTORS, S.L., escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, por diligencia de ordenación de fecha 29-11-19 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y por providencia de fecha 10-12-19 se señaló para fallo el día 23 de enero de 2020..
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 15 de octubre del 2019, se dictó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 sentencia en la que, estimando parcialmente la demanda, y desestimando la reconvención, se condenaba a don Amador a abonar a la mercantil Muniain Motors SL la cantidad de 1.800 euros. Dicha sentencia no ha sido objeto, ni de aclaración, ni de subsanación o complemento en la primera instancia.En la demanda estimada parcialmente se interesaba la condena de don Amador a abonar a la mercantil actora la cantidad de 2.300 euros y al pago de las costas procesales. Este pronunciamiento ha sido consentido por la parte actora. No ocurrió así con el demandado- reconviniente, quien, el 23 de octubre del 2019, presentó recurso de apelación interesando que se desestimara la demanda y que se estimara la reconvención. Dicha reconvención tenía por objeto una pretensión principal acumulativa, la resolución del contrato de compraventa de 16 de abril del 2018 y la condena de la vendedora a entregar al comprador 3.035,76 euros, desglosados en: 1.000 euros entregados en metálico, más 700 euros en los que estaba valorado el vehículo entregado como parte del precio, más 1.335,76 euros correspondientes a las facturas de reparación del vehículo vendido y la prima del seguro de garantía.
SEGUNDO.- Al folio 14 figura el contrato de compraventa de 16 de abril del 2018. Su objeto es un Renault Espace al que se asigna un valor de venta de 2.800 euros. Para completar el precio, el comprador hace entrega de otro vehículo, un Renault Laguna, que no aparece valorado. Quizás lo más significativo del contrato es que las partes conocen que el vehículo vendido tiene una avería ESP. Y, respecto del pago del precio, las propias partes hacen constar que el día de la firma del contrato, el comprador ha hecho entrega de 500 euros, y el resto del precio se aplaza (15 de mayo del 2018, 1000 euros, 15 de junio del 2018, 1.000 euros) y se deja 'a faltar' 300 euros. Del texto literal de dicho contrato, y específicamente de la suma de dichas cantidades, resulta un precio que se ha de abonar en dinero de 2.800 euros más el valor que tenga el vehículo entregado como parte del precio. Con la demanda se aporta un ingreso en la cuenta de la vendedora de 500 euros (entrega a la que se refiere el contrato) y, consecuentemente, se reclama en ella la diferencia con esos 2.800 euros. En la vista, como dice la Juez de instancia en su sentencia (folio 197 vuelto), la actora reconoció haber recibido un pago suplementario. Como hemos visto, la actora/apelada no discute que se le hayan pagado 1.000 euros de la cantidad debida en dinero. El planteamiento del litigio en segunda instancia difiere del seguido por el recurrente en la primera. Tras reconocer que 'adeudaría únicamente 1.800 euros' y que no había abonado el resto al vendedor, el demandado reconvino para que se le reconociera, a su vez, un crédito contra la vendedora amparado por una pretensión de resolución del propio contrato. A continuación (siempre en el folio 52) se señala que el demandado nada adeuda por haber sido entregado el vehículo con deficiencias que lo hacían inservible para su uso normal, y se interesa que se declare la nulidad del contrato de compraventa con devolución de las cantidades que se han detallado al examinar la reconvención.Sin embargo, en esta instancia (folios 205-207), el demandado-reconviniente sólo hace referencia a la acción de resolución contractual y a las consecuencias de esa resolución descritas en la reconvención. Debo, pues, entender que la petición de desestimación de la demanda, por efecto de los propios actos procesales del recurrente, nunca procedería, y ese pronunciamiento no debe ser objeto de examen en esta segunda instancia más que para determinar las consecuencias económicas que pudieran derivarse de una reconvención cuya íntegra estimación se pide en el recurso.
TERCERO.- Motivo relativo a la falta de respuesta en la sentencia de instancia a las alegaciones del recurrente (infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dice el recurrente que él invocó en la primera instancia su condición de consumidor, y, en concreto el artículo 121 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de Consumidores y Usuarios, que la demanda reconvencional se fundaba en los artículo 1.295 y 1.303 del Código Civil sobre la restitución recíproca, y que , en la sentencia no se da respuesta a esa alegación, limitándose la Juez de instancia a constatar que el vehículo fue vendido con una avería en el ESP, y que el comprador podía haber intuido las aparición de averías, dada la antigüedad del vehículo. Una salvedad, en el acto de la vista no se interesó la resolución del contrato, sino la nulidad radical del mismo por no tener el vehículo ningún tipo de garantía y no haber servido el vehículo que se vendió para su uso. El artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios se encuadra dentro del Título V, 'Garantías y servicios posventa' y no puede ser interpretado sin aludir al artículo 116 de la misma norma legal que habla de la conformidad de los productos con el contrato, y con el artículo 117, que menciona la compatibilidad de estas acciones respaldadas con una garantía con las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. Las acciones que se pueden ejercitar como consumidor se desarrollan en los ámbitos de responsabilidad que la norma va desarrollando. En concreto, el cuadro de acciones que puede ejercitar se desarrolla en el artículo 118, siendo una de ellas la de resolución del propio contrato, acción que fue la ejercitada por el recurrente en primera instancia. Es el consumidor quien puede elegir en los siguientes supuestos: 1:- Cuando el consumidor no puede exigir la reparación o sustitución del bien adquirido. 2.- Cuando la reparación o sustitución no se hayan llevado a cabo en el plazo razonable o sin mayores inconvenientes.
De acuerdo con el escrito de contestación (folio 54), ya al día siguiente de retirar el vehículo, éste 'comenzó a echar humo', hubo de intervenir un servicio de asistencia en carretera. El actor reclamó a la vendedora y el vehículo se reparó por cuenta de ésta. El supuesto, así relatado por el recurrente, no le legitima para el ejercicio de la acción resolutoria. Otro tanto ocurre con la rotura de la correa del ventilador.
Según el recurrente, a raíz de una avería en el taquímetro y en la dirección asistida, planteó ya la posibilidad de resolver el contrato, y 'de facto' dejó de pagar el resto de los plazos del precio. Se acredita, pues, un claro incumplimiento por su parte de la obligación principal: el pago del precio pactado. El recurrente lleva el vehículo a las instalaciones de Arabauto Motor con la intención de que la factura se pague por una aseguradora: Garantiplus SL (tal como consta en la factura). Según la factura, el vehículo no presenta más que dos problemas: el testigo de freno de aparcamiento y el ABS. La entrada en el taller del concesionario de Renault (folio 69) se produce el 21 de mayo de ese 2018. La factura es del día 25 de mayo siguiente, y su importe es de 150,04 euros. No se puede obviar, sin embargo, que Garantiplus SL emite un informe que obra a los folios 147-148. Hace constar que Arabauto Motor SL le advirtió de una avería en el vehículo que obligaba a sustituir 'el grupo hidráulico de frenos', pieza que carecía de cobertura en el contrato de seguro de garantía, al contrario que la centralita de ABS, que sí estaba asegurada. Lo que le llevó a 'no asumir la reparación'. Añade ese informe, además, que el beneficiario de la póliza (el recurrente) no era el titular que constaba en el permiso de circulación (la actora). El permiso consta en autos y esas circunstancias fueron testificalmente acreditadas.
El testigo además señaló que el cliente se llevó el vehículo y no lo reparó. La factura se refiere, pues, a un puro diagnóstico que sirviera de soporte a la reclamación a la aseguradora. En junio del 2018, el recurrente lleva el vehículo al taller Auto reparaciones Gamarra. Presenta 'Neumáticos y válvulas de rueda AR en muy mal estado, fugas de aceite y refrigerante'. Se le desmonta el bloque del ABS, se repara éste, se cambia el líquido de frenos y el líquido retirado se recicla. La factura asciende a 497,43 euros. La factura es de 14 de junio del 2018.
Y hay una última intervención documentada, realizada en agosto del 2018 en Garaje Salburua y por cuenta del recurrente. Su objeto es cambiar el motor de arranque y la manguera de admisión. También se procede a un petroleado. La factura asciende a 388,29 euros.El vehículo adquirido fue dado de baja temporal el 26 de diciembre del 2018, y no consta que circulase en febrero del 2019, cuando se presentó la demanda, ni en poder de quién se encontraba, más allá de lo que en juicio dijo el perito designado judicialmente (la contestación/ reconvención se presentó el 26 de abril de ese año). Ciertamente, por cuenta del recurrente se han realizado, al menos, tres intervenciones mecánicas documentadas, pero ninguna de ellas cumple los presupuestos de aplicación de ese artículo 121, y lo que sí evidencia la sentencia es que la Juez de instancia ha optado en ella por aplicar el régimen del Código Civil. Lo ha hecho valiéndose de la compatibilidad de acciones que la norma permite, y en beneficio de un recurrente que ahora le reprocha falta de motivación.Como dice el Tribunal Supremo, ' ... no cabe hablar de falta de motivación (...) por el hecho de que la sentencia hubiera dejado de pronunciarse sobre determinadas pretensiones de las partes, pues precisamente la falta de motivación ha de ponerse en relación con el pronunciamiento que se considera inexplicado y ausente de respaldo; lo que cabalmente es distinto e incompatible con la incongruencia que (...) consiste en la falta de pronunciamiento o en el pronunciamiento discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones»...'. Y esto, y no otra cosa, es lo ocurrido en este procedimiento. No resulta necesario siquiera apelar al principio 'Iura Novit curia'. La Juez de instancia ha dado una respuesta motivada al conflicto que se infiere de los escritos de demanda y contestación/reconvención desde una perspectiva jurídica. Otra cosa es que el recurrente pretenda que la respuesta que recibe sea la que es concorde con su planteamiento. Y no consiguiéndola, reproche una supuesta falta de motivación que no existe. El motivo se desestima.
CUARTO.- Motivo relativo al error en la valoración de la prueba. Lo primero que hay que indicar, a la vista del desarrollo del motivo, es que el vehículo se vendió con una avería concreta: 'avería de ESP'. Lo reflejan las partes en el contrato. El ESP no es otra cosa que el control de estabilidad del vehículo, un dispositivo de seguridad activa del que se puede prescindir. Y, de hecho, el comprador no puso objeción a prescindir de ese sistema. De otro modo no se puede interpretar lo que en él consta. Ya debo señalar que el que ese dispositivo no funcione, y así se haga constar en el contrato, impide estimar una acción como la interpuesta. La Juez de instancia (folios 197-199) hace referencia a la pericial practicada a instancia del recurrente y su resultado.
Pericial que, a su juicio, vincula las averías reparadas a ese primer problema en el ESP. Las averías a las que se refiere (véase más arriba) lo son de los siguientes elementos: Un testigo de freno de aparcamiento y el sistema de ABS. El ABS es un sistema electrónico de antibloqueo de frenos basado en la existencia de un sensor en cada rueda, y que, también es un elemento de seguridad activa. El que se aproveche que se sustituye el ABS para sustituir el líquido de frenos no es sino una tarea ordinaria de mantenimiento del vehículo y su importe nunca se puede reclamar al vendedor.Para comprobar si existió, o no, un error en la valoración de la prueba pericial practicada, a la que, también se refiere la Juez de instancia en su sentencia, hay que acudir al informe y a su ratificación. En autos obra un informe pericial ratificado en la vista (folios 171-173). El perito, que es un perito independiente de las partes, en su informe engloba ambos sistemas en lo que denomina 'sistema de frenado' y concluye que las averías indicadas tienen relación con el ESP. Lo reitera la Juez de instancia en su sentencia, y no se ha practicado pericial alguna que contradiga al perito. Dice también el perito (por escrito) que con una avería del ESP 'El vehículo no se queda tirado', y que 'con las averías que tenía era servible para su uso'. Algo muy distinto de lo sostenido en la reconvención. El perito, en el acto de la vista, además de ratificar el informe, señaló. 'Las tres facturas tienen que ver con la avería...la de motor de arranque no tiene nada que ver...al tener ese fallo...lo que pasa es que está limitado el frenado...el vehículo sí que es servible para su uso...no podía salir a la carretera porque está dado de baja temporal...le eché un poquito para atrás...no vi manchas de aceite ni nada...la vida del motor de arranque depende del funcionamiento, del mantenimiento, de cómo ha sido...'.Siendo así, no se aprecia, respecto de un 'aliud pro alio' como el propuesto, que el recurrente haya acreditado que el vehículo no estaba en condiciones de circular, conociendo, como conocía y había aceptado, que tenía ya una avería en el sistema de frenado, y, difícilmente, con la pericial en la mano, se puede hablar de vicios ocultos. Y resta la cuestión de la avería del motor de arranque, que en la pericial se desconecta de las otras averías, las del sistema de frenado. No queda acreditado que pueda descartarse que esa avería, simplemente, sea debida a la antigüedad y uso del vehículo. La antigüedad es un factor implícito en el precio que se abonó. Y respecto del uso y mantenimiento del vehículo por el comprador basta hacer referencia al estado visible del vehículo en junio del 2018, dos meses tras la firma del contrato: Neumáticos y válvulas de rueda AR en muy mal estado, fugas de aceite y refrigerante. Ni unos ni otras consta que fueran reparadas antes de que, en diciembre del 2018, el vehículo fuera dado de baja provisional por su titular administrativo. Baja que, quizás, podría tener consecuencias en ámbitos muy distintos del que es objeto de este litigio y que se introduce, por primera vez, como elemento de refuerzo del motivo en esta segunda instancia. Todo lo cual me lleva a considerar que el supuesto error en la valoración de la prueba no fue tal, y a desestimar el recurso.
QUINTO.- Por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación de un recurso tiene por efecto que se condene en costas al recurrente ya que no aprecio en el litigio ni serias dudas de hecho ni de derecho.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Area Anitua, en nombre y representación de don Amador , contra la sentencia dictada el 15 de octubre del 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de esta Ciudad y en los autos de Juicio Verbal 25/2019, debo confirmar, y confirmo, dicha resolución, y condeno al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia. Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, y leída en el mismo día de su fecha, lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

