Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 672/2018 de 19 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 03014370042020100067
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1487
Núm. Roj: SAP A 1487:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 672/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03093-41-2-2014-0002732
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000672/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000905/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA
Apelante/s:MARMOLES CANICIO S.L.
Procurador/es: MARIA JESUS PASTOR ABAD
Letrado/s: PABLO FORNES OLMO
Apelado/s:PIEDRAS NEGRAS SL
Procurador/es : ASCENSION GIL PASCUAL
Letrado/s: JOSE PABLO MARTINEZ TALAVERA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
===========================
En ALICANTE, a diecinueve de febrero de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000058/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada MARMOLES CANICIO S.L., representada por la Procuradora Sra. PASTOR ABAD, MARIA JESUS y asistida por el Ldo. Sr. FORNES OLMO, PABLO, frente a la parte apelada PIEDRAS NEGRAS SL, representada por la Procuradora Sra. GIL PASCUAL, ASCENSION y asistida por el Ldo. Sr. MARTINEZ TALAVERA, JOSE PABLO, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000905/2014 se dictó en fecha 31-07-2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QueESTIMANDO INTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. GIL PASCUAL , en nombre y representación de la mercantil PIEDRAS NEGRAS SL, contra la mercantil MARMOLES CANICIO SL, representado por la procuradora Sra PASTOR ABAD , sobre reclamación de cantidad 126.654,97 EUROS:
1- debo CONDENAR Y CONDENO a MARMOLES CANICIO SL , a abonar a la actora , la cantidad de 126.654,97 €, más intereses legales desdela fecha de la interposición de la demanda,
2-con condena en costas a MARMOLES CANICIO SL.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante MARMOLES CANICIO S.L., habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000672/2018 señalándose para votación y fallo el día 18-02-2020.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Piedras Negras SL contra Mármoles Canicio SL y condena a esta última a abonarle la suma de 126.654,97 euros, que se respondía con las facturas emitidas fruto de su relación comercial entre los meses de junio a octubre de 2007. Esta decisión es cuestionada por la demandada manteniendo que el juzgador ha incurrido en una errónea valoración de la prueba practicada y es impugnada por la demandante solicitando que se apliquen los intereses establecidos en la ley 3/2004 de 29 de diciembre correspondiéndose con las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
SEGUNDO.-Valorando la prueba practicada en la instancia y en atención a las manifestaciones de ambas partes, puede concluirse en el presente supuesto que entre la actora y la demandada medió una gran relación comercial que discurre desde junio de 2005 hasta abril de 2008, la cual se justifica con la documentación unida a la presente demanda, siendo el suministro de material constante por parte de Piedras Negras S.L y a la total satisfacción de Mármoles Canicio S.L, discrepando únicamente del periodo comprendido desde junio hasta octubre del 2007 en el que las facturas resultan impagadas, alegando la demandada que el material suministrado no era el que se había contratado, por lo que se ha generado una duplicidad en el cobro de las facturas. Esto supone que estaríamos en presencia un incumplimiento defectuoso del contrato que debe de ser probado por aquel que lo alega. A este respecto la sala comparte la fundamentación jurídica contenida en la sentencia por ser ajustada a derecho y a la prueba desplegada en la instancia. Los documentos en los que basa su alegación la parte actora se comprenden dentro del Anexo 4 de la demanda, a los folios 135 a 174, en todos ellos figura un concepto similar cómo es el de 'solera 60 x 30 x 2 ambarino s/cortado', material que fue suministrado para una obra ejecutada por la mercantil Obramar del Mediterráneo SL. La demandada alega que las facturas no se corresponden con ninguno de los albaranes, esto es, las que tienen número de referencia acabadas en 258, 265 y 326, po puede desconocerse que el modus operandi de todas las operaciones era el mismo, entregando el material y retirándolo en caso de que este no fuera de su agrado por resultar defectuoso, para a continuación suministrar nuevamente la actora el material encargado en lo que basa la demandada su alegación de duplicidad de facturas y con albaranes de entrega.
A este efecto Mármoles Canicio S.L aporta un dictamen pericial unido a los folios 216 y siguientes en el qué D. Fermín informa de la existencia de material defectuoso en el almacén de la demandada y en el que concluye que una vez revisado, es un mármol ambarino de las medidas que se corresponden con las que en su día fueron reseñadas en las facturas reclamadas, mantiene también que se trata de una cantidad de material muy difícil de determinar por cuánto se encuentra defectuoso y no se puede cuantificar correctamente alegando finalmente que no es apto para el suministro y colocación. Sin embargo de todas estas manifestaciones únicamente se puede concluir que en el almacén de los demandados existe mármol defectuoso, pero en modo alguno justifica la alegación de que se haya duplicado la facturación del mismo, por otro lado no resulta extraño que alguna de las partidas suministradas para la obra que ejecutaba la demandada no estuvieran en condiciones de ser utilizadas.
Hay que tener en cuenta, como no puede ser de otra manera, las especiales condiciones en las que se lleva a cabo la contratación mercantil basada en la relación de confianza entre los representantes de ambas mercantiles. Efectivamente, las especiales características que confluyen en este tráfico, la rapidez y masificación, conllevan una prevalencia del antiformalismo y una evidente consideración de la buena fe contractual, tal cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio. Han presentado con la demanda albaranes de los efectos entregados, debidamente firmados a excepción de tres de ellos que por su volumen no son significativos, sin que quepa dentro de la normalidad exigencias mayores. Por otra parte se han emitido las correspondientes facturas comprensivas de los albaranes anteriores y en ese sentido el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que aunque la factura es un documento privado, de confección unilateral, ello no impide su consideración como elemento dotado de aptitudes probatorias en consideración a que entrañan una presunción de veracidad comercial y que, en cuanto documentos privados no reconocidos, conjugándolo con el resto de material probatorio obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992, 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras) pueden llegar a acreditar cumplidamente la realidad contractual que plasman. Debe sumarse a las conclusiones que se derivan de albaranes y facturas el contenido de los testimonios de los distintos intervinientes, que sin ser exhaustivos, acreditan de forma global las entregas y recogidas de los distintos materiales, sin que sea exigible una mayor prueba de estos hechos, que en resultaría imposible.
Por otra parte nada se ha probado en contra por los demandados pese a incumbirle la carga de la prueba sin que sea justificación suficiente el haber sufrido un incendio en las instalaciones que le ha impedido aportar documentación alguna, pues este hecho tampoco ha sido probado mas allá de las meras manifestaciones de los demandados. En atención a todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada con todos los pronunciamientos inherente.
TERCERO.-La impugnación planteada por los demandantes relativa a la aplicación del tipo de interés a tenor de la Ley 2/2004, de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe ser estimada. La Sala considera que de aplicación al caso en atención a las circunstancia que se han puesto de manifiesto con anterioridad siempre en beneficio del acreedor, pues en defecto de pacto que resulte del contrato, en su artículo 7.2 se determina que ' el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales...'.
CUARTO .-En cuanto al pronunciamiento de costas de la alzada, deben serle impuestas a Mármoles Canicio S.L, pues su recurso ha sido íntegramente desestimado, sin embargo al estimarse la impugnación planteada por Piedras Negras S.L no procede pronunciamiento en cuanto a sus costas, todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Mármoles Canicio S.L, representados por la Procuradora Sra. Pastor Abad, y estimando la impugnación de Piedras Negras S.L., representado por la Procuradora Sra. Gil Pascual, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 31/07/2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de fijar los intereses que debe abonar la apelante en los establecidos por la Ley 2/2004, de 29 de diciembre, de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con condena en costas de la apelante y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia de la impugnación.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR
De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0672-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0672-18;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.
Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.
