Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1299/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100123
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:534
Núm. Roj: SAP AL 534:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 58/2020
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 28 de enero de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1299/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, seguidos con el nº 1435/17, entre partes, de una como actor apelante, la entidad aseguradoras ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y dirigida por el Letrado D. esteban Giménez Rivadeneyra, y de otra como demandada apelada la mercantil GRUPO CONTROL, SA, representada por el Procurador D. Javier Salvador Martín García y dirigido por el Letrado D. José Luis Fernández Marchena.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de julio de 2018, cuyo Fallo dispone: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A representada por Procuradora Sra. Monteoliva Ibáñez frente a la entidad 'Grupo Control, S.L DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar al actor la cantidad de 10.432,88 euros, mas los intereses legales devengados desde desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se acordó la práctica de prueba en esta alzada, señalándose día para la Vista, que tuvo lugar el 28 de enero de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la no imposición de las costas dada la estimación sustancial de la demanda. La parte demandada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a la apelante.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y no impone las costas a la demandada, como se deduce de los antecedentes de hecho, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte demandante con la no imposición de costas, justifica la imposición pese a que la demanda no se acoge en su integridad, por encontrarse dentro de los parámetros jurisprudenciales del Tribunal Supremo de estimación sustancial de las pretensiones. Se comparte lo acordado en la instancia en materia de costas, considera la Sala que es ajustado a derecho su no imposición, no estamos ante una estimación sustancial de la demanda en los términos que dispone nuestro Alto Tribunal.
Conviene destacar sobre la acción principal deducida en la demanda recogida en el art. 43 de la LCS de 8 de octubre de 1980, apunta la sentencia del TS de 11 de octubre 2007, al estudiar la acción subrogatoria, que se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora. Asimismo, la STS de 21-11-2011, ' el artículo 43 surge por disposición legal y constituye, por lo que a su ejercicio se refiere, un derecho del asegurador -'podrá ejercitar'-, no una obligación, por lo que resulta fundamental la voluntad de la aseguradora al respecto, de tal forma que mientras esa cesión no haya tenido lugar sigue siendo el asegurado el titular del crédito, y es evidente que, junto al pago del siniestro, que la sentencia admite, la voluntad de la aseguradora de subrogarse en las acciones de su asegurado y reclamar a la causante del perjuicio, se expresa a través de actos inequívocos, como el propio ejercicio de esta acción'. El éxito de la acción ejercitada, al amparo del citado artículo 43 LCS, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: relación o existencia del contrato de seguro; acreditación por la aseguradora de haber abonado los daños ocasionados por el siniestro cuya suma repercute contra los demandados y la existencia de responsabilidad en la persona o entidad contra la cual se entabla la acción de reembolso.
SEGUNDO.-Con carácter previo precisar que la póliza suscrita por la demanda con el asegurado Probasur, SL, nº 021378298, tenia entre los riesgos cubiertos el robo y expoliación, concertando una franquicia de 200 euros (Pag. 13 de la Póliza), que la aseguradora Allianz hoy demandante no descontó ni tuvo en cuenta cuando abono la indemnización a su asegurado, esta circunstancia fue puesta de manifiesto en la contestación a la demanda por la demandada, también lo hizo en la Audiencia Previa -minuto 4- en la que destaco la existencia de una franquicia no respetada por la compañía Allianz, e igualmente en la vista, durante el tramite de conclusiones, se reitera la improcedencia de la cuantía por reclamar la franquicia, sin que la actora opusiera óbice alguno al motivo alegado. Por consiguiente estamos ante una de las excepciones articuladas por la demandada que es finalmente acogida en la sentencia, penúltimo párrafo ultimo inciso del fundamento quinto: ' No obstante, el importe reclamado en la demanda no comprende la franquicia contratada en el seguro por importe de 200 euros, los cuales han de ser descontados del total reclamado, que queda minorado en la cantidad de 10.432,88 euros.'.
Sentado lo anterior, la recurrente se limita a considerar que estamos ante una estimación sustancial de la demanda, dada la mínima diferencia entre lo pedido -10.632,88 euros- y lo finalmente concedido -10.432,88 euros-. Nótese que la argumentación de Allianz solo descansa sobre este punto, en ningún caso discute que la franquicia no deba ser abonada por la aquí demandada como acuerda la Juez a quo,aquietándose a esta decisión.
Sobre la definición de estimación sustancial, la STS de 7 de mayo de 2008: ' La jurisprudencia de esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC 1881 (hoy 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Concurre estimación sustancial de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 , 15 de junio de 2007 , 6 de junio de 2006 , 20 de mayo de 2005 ).'. Siendo especialmente ilustrativa la reciente STS de 14-12-15, que señala: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.
TERCERO.-El art. 394.1 LEC, dispone el criterio del vencimiento cuasi-objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda - a cargo de la parte demandada- o de desestimación total -a cargo de la demandante-, dejando un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. El párrafo segundo prevé el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte. No obstante, se equipara a la estimación total de la demanda el caso de la ' estimación sustancial', de elaboración jurisprudencial. Se aplica en los casos de acogimiento de las pretensiones fundamentales de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero).
En el caso que nos ocupa la estimación de la demanda ha sido parcial, lo reconoce incluso la recurrente, si bien, y sin mayor explicación (alude a criterios del TS), afirma para justificar la imposición de costas que el vencimiento es sustancial por la escasa diferencia, cuando la razón por la que no se imponen es porque no tiene favorable acogida uno de los conceptos reclamados, la franquicia indebidamente abonada. No estamos ante un problema de valoración que determina una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, ni en la fijación de un quantumde difícil precisión, donde es necesario hacer un calculo aproximado, se reclama un concepto no atendido, a mayor abundamiento no se argumenta porque debe admitirse cuando se conoce la oposición de la demandada a su inclusión. El criterio del vencimiento para la imposición de costas tiene sentido respecto del litigante al que se le da la razón, cuando no se le da por completo debe en principio padecer el gasto causado por su reclamación, pues de lo contrario se beneficiaría a quien se extralimita en el ejercicio de su derecho. En esta litis no cabe considerar que el acogimiento parcial de la demanda, eliminando por completo una de las pretensiones económicas de la parte actora aunque sea de un importe menor en relación al todo, no sea correcto, pues, material y conceptualmente, la estimación es claramente parcial y desde esta perspectiva, que es la primera y esencial, lo demás deviene irrelevante. El recurso no debe prosperar.
CUARTO.-Así pues, el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la resolución apelada, lo que, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, acarrea la imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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