Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 653/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100067
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:342
Núm. Roj: SAP IB 342/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00058/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07040 42 1 2018 0022043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000653 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000743 /2018
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A
Procurador: ONOFRE PERELLO ALORDA
Abogado: GABRIEL LLULL QUETGLAS
Recurrido: Estefanía
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado: PEDRO A. COLL PONS
Rollo núm. 653/19
Autos núm. 743/18
SENTENCIA núm. 58/2020
Magistrado:
Ilmo. Sr. Presidente: D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
En Palma de Mallorca, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en fase de apelación, el presente recurso procedente de los autos de juicio verbal sobre reclamación de
cantidad derivada de accidente de tráfico, seguido por razón de la cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte
demandante -apelada Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen y defendida
por el Letrado D. Pedro Coll Pons, siendo parte demandada -apelante la aseguradora 'ZURICH INSURANCE
PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.', representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y defendida por el
Letrado D. Gabriel Llull Quetglas; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 28 de junio de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguidos con el número 743/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá: 'ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª.
Nancy Ruys Van Noolen, contra la aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.', representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, CONDENÁNDOLA AL PACO DE LA CANTIDAD TOTAL DE CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (5.396'69 euros), con los intereses del art. 20 de la L.C.S ., que deberá abonar conforme lo fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, e imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, si bien fue constituida por un solo miembro al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía ( ex artículo 82-2-1º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redacción dada por el artículo 1 apartado 2 de Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre 2009). Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la Entidad ZURICH INSURANCE, P.L.C., Sucursal en España, y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente sentencia, y en él se terminó suplicando que se acuerde: 1. Con carácter principal, la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
2. Con carácter subsidiario para el improbable caso de que se considere que la conductora del vehículo es responsable del siniestro, la desestimación integra de la demanda por CULPA EXCLUSIVA DE LA ACTORA, con expresa imposición de costas a la parte actora.
3. Por último, se aprecie y fije una CONCURRENCIA DE CULPAS que esta parte, bajo mejor criterio de la Sala, estima en un 50%, con la correspondiente reducción equivalente de la indemnización ''reclamada, sin hacer expresa imposición de costas en virtud de lo establecido en el articulo 394. 2 de la LEC .
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de Sala concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dª. Estefanía , accionaba contra la aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.' alegando, en síntesis y como fundamento de su pretensión, que el día 21 de septiembre de 2017, cuando se dirigía la demandante caminando desde su domicilio a su lugar de trabajo 'cruzó la calle Niceto Alcalá Zamora de esta ciudad, a la altura del número 8, habiendo comprobado que no circulaba ningún vehículo por la misma, siendo atropellada por el vehículo con matrícula AT-....-JP , cuya conductora Dª. Trinidad , inició repentinamente su marcha atrás sin comprobar previamente que disponía del espacio libre suficiente para poder llevar a término su maniobra sin riesgo para el resto de usuarios de la vía pública. Como consecuencia del atropello mi representada cayó al suelo golpeándose la cabeza con pérdida de conciencia y memoria respecto de los hechos ocurridos, siendo trasladada de urgencias en ambulancia a la Clínica Rotger de Palma. Se acompaña como documento número uno el Parte de Intervención de los Agentes de la Policía Local de Palma con número de placa respectiva NUM000 y NUM001 , dejando designado su archivo y registro a los efectos establecidos por el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.' Continuaba alegando que, a raíz del accidente, la demandante sufrió lesiones que le causaron, además de la pérdida de conciencia y memoria, el dolor en su pie y codo izquierdos, siendo asistida de urgencias el mismo día con ingreso hospitalario en la Clínica Rotger de Palma, donde fue diagnosticada del modo siguiente : 'Traumatismo cráneo encefálico y Policontusiones varias, habiendo sido dada de alta hospitalaria a los tres días con fecha 23 de septiembre de 2017, pasando a ser controlada por su mutua de trabajo 'Ibermutuamur'. Tras realizarse controles exhaustivos y estabilizada y controlada la lesión craneal inició tratamiento rehabilitador con ampliación del diagnóstico por Cervicalgia. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2017, debido a molestias en su visión del ojo derecho fue remitida a Oftalmología, donde fue diagnosticada de Desprendimiento del cuerpo vítreo posterior del ojo derecho, lesión de origen postraumático sin tratamiento especifico y que le perdurará en el tiempo según los criterios médicos. En fecha 29 de octubre de 2017 fue dada de alta laboral por mejoría, continuando sesiones de rehabilitación hasta el día 24 de noviembre de 2017 en el que la actora realizó su última sesión de rehabilitación por su lesión cervical y fue dada de alta médica'.
En total, la actora sostenía que su clienta ha precisado 65 días para recuperarse, los 3 primeros de ingreso hospitalario a razón de 75 euros cada uno, los 36 siguientes, considerados como perjuicio personal particular moderado, a razón de 52 euros por día, y, finalmente, 26 días como perjuicio personal básico a razón de 30 euros por día; lo cual supone una indemnización por lesiones temporales de 2.877.- euros. Y, respecto de las secuelas, concluía que, a raíz de este accidente, le ha quedado la secuela oftalmológica como consecuencia del desprendimiento del cuerpo vítreo posterior y el algia post-traumática permanente, y/o síndrome cervical asociado, que han sido fijadas después de su reconocimiento y exploración médico-pericial por el Dr. D. Pio y valoradas en 2 y 1 puntos, respectivamente, lo cual supone la reclamación de una indemnización por este concepto, teniendo en cuenta la edad de la paciente, de 2.519,69.- euros. En consecuencia, el total reclamado en autos, tanto por lesiones temporales como por secuelas, asciende a la suma de 5.396'69.- euros de principal, así como la cantidad resultante de aplicar los intereses del art. 20 de la L.C.S., más las costas procesales.
La aseguradora demandada contestó negando, en primer lugar, la mecánica del siniestro expuesta en la demanda, toda vez que el vehículo de su asegurada no estaba en movimiento sino parado, y, subsidiariamente, para el caso de que se considerara que la demandante se lesionó por el impacto con el vehículo, se invocó la culpa exclusiva de víctima, dado que cruzó por un lugar que no era el paso de peatones habilitado a tal fin, cuando había tres cercanos. O, en su caso, se invocó la concurrencia de culpas en un porcentaje de un 50%, oponiéndose, igualmente, a la imposición de los intereses del art. 20 de la L.C.S. dado lo previsto en el punto 8 de dicho precepto, que considera aplicable al supuesto enjuiciado, en el que el proceso se habría revelado como instrumento necesario para la determinación de la responsabilidad y su cuantificación.
Tras las pruebas practicadas en el juicio, consistentes en el interrogatorio de la demandante, la testifical de la conductora del vehículo asegurado en demandada, de uno de los agentes de la Policía Local que instruyeron el atestado y de la amiga de la demandante -que bajó de inmediato al ser llamada, a su vez, por la hermana de la conductora del vehículo-, así como de la testigo que pasaba por el lugar y vio el siniestro; informaron después los Letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones y se declararon los autos conclusos para sentencia.
SEGUNDO.- La resolución de instancia comenzó, en primer lugar, recordando que, dadas las lesiones personales, es aplicable lo dispuesto en art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y, en dicho contexto, valoró la prueba en los términos que se expondrán en los puntos siguientes, entendido que: '...en el presente caso no procede que sean apreciados ni la culpa exclusiva de la víctima ni la concurrencia de culpas propuestas por la parte demandada, pues, si bien es cierto que existen pasos de peatones en las inmediaciones, no lo es menos y es de mayor trascendencia que antes quien conduce un vehículo antes de proceder a realizar una maniobra de marcha atrás, que es lo que, conforme se dirá a continuación procede declarar probado, debe cerciorarse en el momento en que va a efectuar dicha maniobra de que no pasa nadie, cual acontecía en el presente caso, en el que la demandante pasaba justo por detrás, siendo perfectamente compatible la mecánica del siniestro con las lesiones sufridas por la demandante.'.
Los puntos en que se fundó la valoración de la prueba son los que seguidamente se expondrán, a saber: · La verdad es que es un caso en el que duda se ha sembrado en cuanto a la forma de su ocurrencia porque existe una testigo, que nada tiene que ver con los hechos, que es la Sra. Gloria , que ha sido muy vehemente en su testimonio en el juicio, reiterando lo que ya había relatado en su declaración escrita efectuada para la aseguradora (pues ella dio el teléfono a la conductora del coche) diciendo cómo lo que ella vio es que la demandante tropezó ella sola contra un coche que estaba parado ('ni siquiera había prendido el coche' ha dicho textualmente) y se cayó sola; habiendo dicho también que acudió y le puso una mochila en la cabeza porque decía que se había hecho daño. Que pese a estar cerca y habiendo sido muy poco lo que el vehículo se desplazó hacia atrás bien pudo hacerle parecer a la testigo que no se había movido.
· Por otra parte, consta en el atestado como versión de la conductora que: 'me encontraba parada en la C/ Niceto Alcalá Zamora n° 8, al iniciar la maniobra de marcha atrás para estacionar (sin moverme) el peatón a golpeado mi coche en la parte posterior cayendo al suelo', no recordando la demandante en el momento de la toma de manifestaciones lo sucedido y a la vista de ello la Policía Local extiende diligencia de parecer en el sentido de que: 'Observada la posición final de los implicados y manifestaciones de 'A' y 'B' (que no recordaba lo sucedido) parece que el conductor del vehículo 'A' al iniciar la marcha atrás del vehículo para estacionar, golpea a la persona ('B') que iba a cruzar la calle donde no había paso de viandantes. Responsable conductor vehículo 'A'.
· La opinión de los agentes instructores debe ser valorada si no como prueba pericial sí como parámetro de valoración muy importante por lo técnico de su profesión e imparcialidad que cabe suponer en un empleado público, habiendo proporcionado el agente que ha comparecido mayores explicaciones acerca del siniestro que han de inclinar forzosamente la balanza hacia la estimación total de la demanda.
· Las lesiones que ha padecido la demandante también abonan la tesis de que fue al dar marcha atrás cuando se produjo el atropello que por suerte no tuvo mayores consecuencias, pues el desprendimiento de vítreo (que genera 'moscas' para toda la vida ya) tiene en la edad de la demandante más una causa traumática que de sequedad ocular extrema por vejez y es plenamente compatible con el golpe en la cabeza, por el que la Clínica Rotger la tuvo en observación dos días y sufrió dolores de cabeza.
Por lo expuesto, la sentencia declaró: '...formalmente responsable del siniestro a la conductora del vehículo Sra. Trinidad , sin que se produzca su condena porque no ha sido demandada pero sí de su aseguradora, demandada en el ejercicio de la acción directa y que es responsable solidaria.'. Y, en relación a la cuantía de la indemnización, expuso que: '..., en el presente caso, ninguna oposición se ha mostrado al respecto por la parte demandada, que no controvierte ninguno de los conceptos por los que se solicita indemnización ni su cuantificación, por lo que ninguna consideración más procede realizar al respecto para conceder la cantidad total solicitada de 5.396'69 euros, que están perfectamente desglosados en el informe pericial del Dr. Pio y fundadas las razones de su inclusión.' Por todo ello, en la primera instancia se estimó totalmente la demanda condenando a la demanda al pago de la suma de 5.396'69.- euros de principal, con los intereses del art. 20 de la L.C.S. e imposición de costas.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación solicitando lo ya referido en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución, y ello en base a los motivos que se analizarán.
TERCERO.- Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la parte apelante cuestiona la valoración judicial de la prueba, realizada en la primera instancia, en lo relativo a que a Juzgadora 'a quo' da por sentado que el vehículo asegurado por la apelante 'estaba en movimiento', cuando una testigo presencial de los hechos, Dª Gloria , manifestó en el acto del juicio que 'ni siquiera había prendido el coche', expresión explícitamente recogida en la sentencia. Así las cosas, la apelante considera que, de la testifical de la Sra. Gloria , queda debidamente acreditado que el vehículo asegurado no se movió, sino que fue la propia demandante quien lo golpeó encontrándose éste parado.
Asimismo, la apelante considera que la declaración del Policia Local no puede ser tomada en consideración por cuanto, en primer lugar, no presenció lo que aconteció el día de autos; y, en segundo lugar, por cuanto, a pesar de indicarle la conductora del vehículo que había una testigo presencial de los hechos (Sra. Gloria ), no le tomaron declaración.
En dicho contexto, la aseguradora recurrente invoca también la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la peatón cruzó la calzada de manera indebida, es decir, por lugar no habilitado al efecto (y sobre todo cuando existen tres pasos de peatones próximos al lugar de los hechos) infringiendo, con tal conducta, lo establecido en el articulo 124. 1 del RGC que indica que: 'En zonas donde existen pasos peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades...' (dicho extremo lo considera dicha parte acreditado con el croquis -2- y las fotografías -14- que acompañó al escrito de contestación -documento n° 3-, y también por la propia actora, quien, a preguntas del Letrado de la demandada, reconoció, sin ningún genero de duda, la existencia de tales pasos de peatones).
Finalmente, y con carácter subsidiario, se alegó en el recurso la concurrencia de culpas, por cuanto -siempre según entiende la apelante-, el accidente se produjo por la incidencia de dos conductas imprudentes: por un lado la de la conductora del turismo, que, al realizar una maniobra de marcha atrás, no adoptó las precauciones que la situación requería; y, por otro, la imprudencia de la peatón, que cruzó la calzada por zona no habilitada para ello, cuando existen tres pasos de peatones próximos al lugar de los hechos. Derivando la parte, a partir de todo ello, una concurrencia de culpas con un porcentaje de responsabilidad de cada uno de los intervinientes en un 50% La parte apelada se remitió a los motivos de la sentencia y añadió que: '..., con la actual normativa no cabe apreciar concurrencia de culpas en un accidente en el que el vehículo asegurado por la demandada estaba realizando una maniobra que por regla general está prohibida como es el circular hacia atrás ( artículo 80 Reglamento General de Circulación) y su infracción está considerada infracción muy grave, y sólo en el caso imprescindible de tener que realizarla el conductor del vehículo debe cerciorarse, incluso con la ayuda de otra persona, de que las condiciones de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarlas no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía pública. Y la anterior infracción cometida por el vehículo de la demandada, ahora recurrente, no es susceptible de moderación por el hecho de que en las proximidades al lugar hubiera un paso de peatones, puesto que el cuidado y precaución le eran igualmente exigibles a la conductora del vehículo asegurado por la demandada con independencia de su existencia.'
CUARTO.- En dicho escenario, la Sala hace propios los argumentos de la sentencia en orden a que no cabe hablar de culpa exclusiva de la víctima, pues, aunque es cierto que existen pasos de peatones en las inmediaciones -lo que no se cuestiona-, no lo es menos, y es de mayor trascendencia, que quien conduce un vehículo de motor, antes de proceder a realizar una maniobra de marcha atrás -la cual es considerada de especial riesgo-, debe cerciorarse de que, en el momento en que va a iniciar dicha maniobra, no pasa nadie por detrás.
Motivo que, como se ha dicho, es compartido por la Sala puesto que, al valorar en su conjunto la prueba practicada, haciéndolo bajo el prisma de la calificada como 'normalidad probatoria', se deben excluir eventualidades fácticas que se sitúen, no solo en lo insólito, sino también en lo notablemente fuera de tal normalidad. Así se deriva del principio 'id quod plerumque accidit' (lo que ocurre con frecuencia), que constituye, en la dogmática jurisprudencial, una fórmula que otorga protagonismo a la previsibidad de los acontecimientos conforme a la experiencia común respecto de lo que ocurre de forma normal o frecuente (entre otras, STS 1ª, de 25.2.2014; rec. 292/2012). Lo que conduce a descartar que las importante lesiones reclamadas en autos y no cuestionadas por la demandada-apelante, se produzcan por una colisión de la peatón contra un vehículo parado en doble fila; pues, para tal conclusión, habría que asumir primero que, pese a su tamaño, el vehículo detenido frente a la peatona no fue visto por ésta. Eventualidad que, dada su improbable contingencia, otorga mejor credibilidad a la tesis del movimiento marcha atrás del vehículo asegurado en la demandada (tesis que, por lo demás, está casi implícitamente presente de la propia versión de la conductora).
Llegados a este punto, no puede, sin embargo, la Sala obviar que, como se denuncia subsidiariamente por la parte apelante -sin que ni la sentencia ni las tesis de la apelada lo desvirtúen-, la actora, deambulando como peatona, cruzó una calzada abierta al tráfico rodado, haciéndolo por lugar prohibido y existiendo pasos peatonales próximos. Sucediendo que, además, resulta notorio que lo hizo sin mirar a los dos lados en la medida en que, en otro caso, hubiera tenido que ver el vehículo que, realizando una maniobra de marcha atrás, se aproximaba al lugar en el que ella cruzaba. Estando, por otro lado, tal maniobra en alguna medida sustentada por el 'principio de confianza' al no estar, el lugar de autos, en principio asignado al paso peatonal.
En dicho contexto, lo dispuesto en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, a la que se remite la sentencia, no impide la parcial exoneración cuando la víctima propicia, con su irregular actuación, el final resultado. Por lo que la petición subsidiaria debe prosperar, sin perjuicio de precisar que, si bien la misma se formula por mitades, sin embargo, del mismo modo que no puede obviarse la infracción de la peatona, no puede tampoco hacerse abstracción del hecho de que la protagonizada por la conductora fue de mayor gravedad al ser ella, y no la primera, la que introducía un riesgo en la vía pública: no solo derivado del uso de un vehículo de motor, siempre potencialmente peligroso, sino también al realizar una maniobra de especial cuidado, cual es la de marcha atrás, que siempre obliga a extremar las precauciones.
Consecuentemente, se dispone que tal participación en el resultado final determina la asignación a la maniobra de un 75% de responsabilidad en el resultado final, mientras que la de la peatona no supera el 25% del mismo, lo que supone la estimación parcial del recurso reduciendo la condena a la suma de 4.047,51.- euros de principal.
QUINTO.- Pese a estimarse parcialmente la pretensión actora, el principal concedido devengará los intereses calculados desde el siniestro hasta su pago, de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la L.C.S. Tal y como se dispuso en la sentencia de instancia, sin que tal concreto punto haya sido propiamente cuestionado en la alzada y habida cuenta de que el supuesto, pese a la referida estimación parcial, sigue siendo enmarcable en el precepto indicado.
ÚLTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia tampoco merecen tal pronunciamiento al ser finalmente estimada solo en parte la demanda; todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.', representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palma en fecha 28 de junio de 2019 en los presentes autos de juicio verbal en ejercicio de acción de reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguidos con el número 743/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBO REVOCARLA PARCIALMENTE, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª. Nancy Ruys Van Noolen, contra la aseguradora 'ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, S.A.', actuando en la ya citada representación, CONDENANDO a la parte demandada al pago a la actora de la suma de cuatro mil cuarenta y siete euros con cincuenta y un céntimos (4.047,51.- €) de principal, la cual devengará los intereses del art. 20 de la L.C.S. en el modo expuesto en el Fundamento de derecho quinto de esta sentencia.2. No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Sr. Artola PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
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