Sentencia CIVIL Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 129/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100053

Núm. Ecli: ES:APB:2020:767

Núm. Roj: SAP B 767:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120158229644

Recurso de apelación 129/2019 -A

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 725/2015

Parte recurrente/Solicitante: Juan Pablo

Procurador/a: MONICA LOPEZ MANSO

Abogado/a:

Parte recurrida: Abelardo

Procurador/a: SONIA ORIA PEREZ

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 58/2020

Barcelona, 19 de febrero de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 129/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 15 de junio de 2018 en el procedimiento nº 725/15, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) en el que es recurrente Juan Pablo y apelado Abelardo y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente:

'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña SONIA ORIA PÉREZ, en nombre y representación de Don Abelardo y dirigida contra Don Juan Pablo, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Don Juan Pablo a que abone al actor en este proceso Don Abelardo la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS (4.900€) por los daños sufridos en el vehículo que dejó en depósito en el taller del demandado, más los intereses legales de la referida cantidad, desde la fecha de interpelación judicial. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso MERINO REBOLLO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución en la instancia.

1.El actor Abelardo ejercitó una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de obra y depósito. Alegó que dejó el vehículo en el taller del demandado para que llevara a cabo la reparación del mismo y, mientras estaba depositado en dicho taller a la espera de ser reparado, sufrió un incendio ocasionándole una serie de daños al citado vehículo. Reclamó el importe de 5.580 euros, que se desglosan en 4.900 euros por el valor del vehículo y 380 euros por la cantidad pagada a cuenta de la reparación.

2.Frente a ello el demandado reconoció la existencia del siniestro, los daños del vehículo y el valor del mismo. Sin embargo, adujo la falta de legitimación pasiva, ya que no había tenido ningún tipo de relación contractual con el actor. Negó que se le pudieran reclamar el importe de 380 euros. Asimismo, indicó que el incendio se produjo de forma fortuita, por lo que no sería responsable.

3.Tras los trámites correspondientes, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que estimó parcialmente la demanda. La sentencia tuvo por acreditada la existencia de la relación contractual entre las partes, la existencia del deposito del vehículo, la responsabilidad en el incendio del demandado y la ausencia de caso fortuito. La sentencia condenó al demandado al pago de la cantidad de 4.900 euros y al pago de los intereses, desestimando la pretensión de pago de 380 euros en concepto de depósito por la reparación al no haberse acreditado el pago de la misma.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

1.Recurre en apelación la parte demandada Juan Pablo por los motivos siguientes:

a) Nulidad de la vista por infracción del artículo 24 de la CE al no estar el demandado defendido por letrado en la vista.

b) Infracción sobre la falta de legitimación pasiva.

c) Error en la apreciación normativa relativa al fondo del asunto.

TERCERO.- Sobre la nulidad de las actuaciones.

1.En el primer motivo de apelación, la parte denuncia la infracción del art. 24 de la CE ya que considera que el demandado no estaba defendido en la vista de juicio por abogada a pesar de que la misma había justificado su no asistencia a la vista por fuerza mayor y enfermedad. Mantiene que la letrada del demandado el día 5 de junio de 2018 fue ingresada en el Hospital Sant Pau de Barcelona, fue dada de alta el día 6 de junio de 2018 y se le indicó como pauta médica que debía guardar reposo durante 23 días. Considera que el juicio del día 6 de junio se debía haber suspendido.

2.La sentencia de instancia recoge en sus antecedentes lo acontecido, indicando que la letrada fue dada de alta la misma noche del ingreso y que no se justificó debidamente la inasistencia de la letrada del demandado. Además, la citada sentencia indica que esta situación ya se había producido, al menos, una vez antes y que, en la presente causa, la parte demandada había desplegado un ánimo dilatorio más que evidente.

3.La documentación aportada a la causa acredita que la letrada fue ingresada el día 5 de junio de 2018 a las 21.34 horas y fue dada de alta a la hora, en concreto, el día 5 de junio de 2018 a las 22.43 horas. Y en dicho documento no se indica que la letrada tuviera que guardar reposo durante 23 días. A ello hay que añadir que el Juzgado esperó un tiempo prudencial para empezar la vista e intentó comunicarse con la letrada, sin obtener ningún tipo de noticia, salvo un whatsappen el que no se indicaba la imposibilidad de la citada letrada.

4.Por tanto, procede desestimar el primer motivo de apelación.

CUARTO.- Sobre la legitimación pasiva.

1.También se recurre en apelación por falta de legitimación pasivo, volviendo a repetir las alegaciones expuestas en la contestación a la demanda, en esencia, que no existía relación contractual entre las partes, ni contrato de arrendamiento de obra ni de depósito.

2.Como ya se indicó en la sentencia hoy recurrida, el documento 3 de la demanda acredita que el actor depositó su vehículo en el taller del demandado, asumiendo éste una serie de obligaciones con dicho depósito. Dicho documento recoge y documenta el citado contrato, encontrado el sello del taller Sofrón y los datos del vehículo del actor. Además, a pesar de impugnar la autenticidad de dicho documento por parte del demandado, éste obstaculizó la prueba pericial caligráfica solicitada al efecto, la cual, finalmente, no pudo practicarse.

3.También procede desestimar el presente motivo sobre el argumento de que el taller en el que se depositó el vehículo era de un tercero, en concreto, E-Tronic, que curiosamente pertenece al hijo del demandado. Como expuso la sentencia de instancia, era práctica habitual entre el demandado y su hijo el intercambio de vehículo entre ambos talleres, así como de funciones y de reparaciones a su antojo y que el demandado dejaba que su hijo utilizara su taller bajo su supervisión.

4.Tampoco podemos olvidar que la sociedad E-Tronic no se constituyó hasta el año 2016 (exdoc. 15) y los hechos ocurrieron en el año 2013 y que E-Tronic forma parte del negocio de Talleres Sofrón (exdoc. 16), compartiendo el objeto social.

5.Por tanto, procede desestimar también este motivo.

QUINTO.- Sobre la normativa relativa al fondo del asunto.

1.El actor dejó su vehículo en el taller del demandado para que procedería a su reparación y se lo entregara después de haberlo reparado. Además, el vehículo estuvo algún tiempo en dicho taller. Esto supone que las partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento de obra ( arts. 1544, 1588 y siguientes del Código Civil), a los efectos de reparar el citado vehículo, y por un contrato de depósito ( arts. 1763 y siguientes del CC), en el que el demandado se quedaba con el vehículo en su taller.

2.Las partes reconocen que el citado vehículo sufrió unos daños derivados de un incendio (ex art. 281.3 LEC). Dicho incendio se produjo mientras que el demandado tenía el vehículo en su taller, lo que comporta la responsabilidad del mismo en los hechos, a luz de los arts. 1758 y 1766 del CC.

3.El hoy apelante insiste en que el incendio se produjo por caso fortuito, al igual que hiciera en la contestación a la demanda, con lo que estaría exonerado de responsabilidad. Mantiene que el incendio se produjo por un acto vandálico.

4. Esta Sección ha establecido en otras sentencias entre otras, Sentencia Nº 465/2015, de 2 de noviembre, ECLI:ES:APB:2015:10652 que el ' artículo 1105 del Código Civil establece que 'nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables'. En base a este precepto la fuerza mayor y el caso fortuito como causa de irresponsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones, es definido por la doctrina como aquel acontecimiento no imputable al deudor, imprevisto, o previsto pero inevitable, que imposibilita el exacto cumplimiento de la obligación. Requiriéndose para su apreciación, en primer lugar, que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del deudor y, por consiguiente, no imputable a él; en segundo lugar se requiere que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, y la posibilidad de la previsión y la condición de inevitable deberá apreciarse en cada caso racionalmente, ya que las circunstancias concurrentes deben ponerse en relación con los medios del deudor y, por tanto, con el grado de diligencia que hubiera de prestar; en tercer lugar se exige que el acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación, por lo que no es apreciable cuando se trate de mera dificultad del cumplimiento por el deudor; por último se exige que entre el acontecimiento y la imposibilidad del cumplimiento de la obligación y el consiguiente daño exista un vínculo de causalidad sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor. Recayendo la carga de la prueba del caso fortuito o fuerza mayor en el deudor, ya que al alegarse aquella se está pretendiendo la extinción de la obligación y por tanto debe probarla conforme a lo establecido en los artículos 1214 y 1183 del Código Civil, cuyo último precepto establece que siempre que la cosa se hubiere perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario'.

5.En el contrato de depósito hay que partir de la presunción del art. 1769 del CC consistente en que se presume la culpa en el depositario.

6.En la presente causa no se ha aportado ninguna prueba de que el incendio fuera por un acto vandálico o por la intervención de un tercero, pues el informe de la policía local indica que no hubo intervención de tercero. Ello determina que el demandado no pueda ser responsable del incendio ya que el mismo se produjo por una causa no prevista ni previsible y no por la intervención de un tercero, como sería un acto vandálico.

7.Esto determina que deba estimarse el recurso de apelación en este punto y revocar la sentencia de instancia, para en su lugar dictar otra desestimando la demanda por concurrencia de caso fortuito.

SEXTO.- Costas

1.En relación a las costas del recurso de apelación, conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, no procede hacer imposición de las costas, al haberse estimado el recurso, razón por la que es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

2.En relación a las costas de primera instancia de la demanda principal, conforme al art. 394.1 LEC, procede su imposición al actor al haberse desestimado íntegramente la demanda.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Juan Pablo contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cerdanyola del Vallés de fecha 15 de junio de 2018, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca íntegramente. En su lugar, se desestima íntegramente la demanda principal, absolviendo a Juan Pablo de los pronunciamientos deducidos de contrario, con imposición de las costas de la demanda a Abelardo, sin imposición al recurrente de las costas del recurso y con devolución del depósito del recurso.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia el Magistrado.


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