Sentencia CIVIL Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 455/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 11012370022020100039

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:123

Núm. Roj: SAP CA 123/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 5 8
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE ROTA
JUICIO ORDINARIO Nº 131/2018
ROLLO DE SALA Nº 455/2019
En Cádiz, a 27 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha
visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada
por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido DON Jenaro , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Solano,
quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. Herrera Fernández.
Como parte apelada ha comparecido la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de CALLE000 NUM000 ,
EDIFICIO000 , representada por la procuradora Sra. Marín Carrión y asistida por el letrado Sr. Sánchez Bernal.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 2/05/2019 en el procedimiento civil nº 131/2018, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula recurso de apelación por el actor contra la sentencia que desestima íntegramente su demanda de impugnación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad del EDIFICIO000 , el día 29/11/2017, por el que se denegaba la apertura de una puerta de acceso al patio de luces e igualmente se absuelve a la comunidad demandada de la obligación de realizar la puerta de acceso al patio comunitario.

Alega la parte apelante como motivos de su recurso de apelación la vulneración del art. 18.1.c) de la LPH así como del art. 10, haciéndose en el escrito de recurso otras alegaciones referidas a ser el único perjudicado y votante a favor del acuerdo, al mantenimiento del patio por la empresa de limpieza, a la insuficiente solución propuesta en la sentencia apelada, al riesgo de inundaciones como principal perjuicio y sobre el supuesto aprovechamiento privativo del patio.

El recurso formulado debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos que esta Sala comparte en su integridad sin perjuicio de lo cual se ha de dar respuesta a los motivos y cuestiones planteados en el escrito de recurso en cumplimiento de lo establecido en el art. 465.5 de la LECivil..



SEGUNDO.- El Art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que 'Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos, entre otros, c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho'.

Para que prospere la impugnación por este motivo es necesario que el acuerdo adoptado suponga un grave perjuicio para el impugnante que no tenga obligación jurídica de soportar o que el acuerdo se haya adoptado con abuso de derecho por parte de la comunidad.

'La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC n.º 1820/00), se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, EDJ 8937, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996, EDJ 6437); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 EDJ 21372, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). En materia de propiedad horizontal, la STS de 16 de julio de 2009 (RC n.º 2204/04), ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1 c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerase general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes.' (TS 1ª 15-11-10).

Es necesario que la parte impugnante acredite la realidad del grave perjuicio que le supone el acuerdo adoptado por el que se deniega la apertura de la puerta al patio común, sustituyendo la ventana existente por una puerta.

Consideramos que no se ha acreditado ningún grave perjuicio que se derive del hecho de que la comunidad de propietarios demandada haya acordado no sustituir la ventana existente en el pasillo común que da al patio de luces por una puerta en tanto que no consta la alegada situación de insalubridad del patio de luces a la que se hace referencia en la demanda; de hecho en las fotografías que se acompañan por la actora no aparece una situación de suciedad del patio ni de acumulación de residuos; tampoco se ha acreditado que haya habido situaciones de inundación del patio a causa de dicha acumulación de residuos no acreditada así como tampoco los continuos atascos a los que hace referencia la parte apelante.

El hecho de que los actores no puedan acceder al patio para efectuar labores de limpieza de sus propias ventanas es una situación idéntica a la que afecta al resto de los propietarios de viviendas no sólo a los demás de la planta baja sino también al resto de propietarios del edificio quienes también han de realizar las labores de limpieza de las ventanas de su vivienda que dan al patio desde el interior de aquella; dado que la situación afecta por igual a todos los propietarios, no puede considerarse que el acuerdo adoptado suponga un grave perjuicio para el demandante.

Por otro lado, tampoco consideramos que la comunidad esté actuando con abuso de derecho en perjuicio del demandante por no llevar a cabo una obra solicitada por un solo propietario cuando existen otros arreglos o reparaciones pendientes en la comunidad a las que también se hace referencia en el Acta de la junta de propietarios celebrada el día 29/11/2017 en la que se adopta el acuerdo impugnado; así por ejemplo, la comunidad tiene pendiente la adaptación o adecuación del ascensor, reformado del portal de entrada, y también ha acordado presentar presupuestos para reparación de pretiles, arreglo de bastidor de puerta, etc La obligación que tiene la comunidad de realizar 'Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal,...', establecida por el art. 10 LPH, no implica la obligación ineludible de sustituir una ventana por una puerta para dar acceso al patio de luces en tanto que los requisitos básicos de seguridad se refieren a los necesarios para mantener la seguridad estructural del edificio y el edificio desde su construcción mantiene la ventana referida como único acceso al patio de luces sin que ello haya implicado un peligro o riesgo para los propietarios o para otras personas; el hecho de que el acceso al patio a través de una ventana pueda suponer una dificultad para los empleados de la empresa de limpieza o de otras personas que hayan de acceder al patio para la realización de labores de mantenimiento o reparación son cuestiones relativas a las condiciones de trabajo de dichas personas que no consta infrinjan disposiciones legales; de hecho el administrador de la empresa de limpieza manifiesta que su coordinador de seguridad y riesgos laborales le manifestó que no supone ningún riesgo que las empleadas accedan a través de la ventana del patio.



TERCERO.- En cuanto a las restantes alegaciones realizadas por la parte apelante, ninguna de ellas puede determinar el acogimiento del recurso por las razones ya expuestas, debiendo añadirse que el hecho de que sea únicamente el demandante quien solicite la obra que considera necesaria no puede determinar que la misma resulte obligatoria en tanto que como se ha dicho no se constata un perjuicio grave para el demandante y las decisiones en una comunidad de propietarios se han de adoptar por mayoría y en algunos casos por unanimidad ( art. 17 LPH); por otro lado y según resulta de las fotografías obrantes en autos la comunidad mantiene el patio en condiciones adecuadas de limpieza pero en caso de que no fuera así en algún momento o de que la parte considere necesario una limpieza más frecuente del patio lo deberá solicitar ante la comunidad y podrá en su caso impugnar el acuerdo que al efecto se adopte ya que dicha cuestión no es objeto de este pleito en el que se ha impugnado un acuerdo concreto de negativa a la sustitución de una ventana por una puerta. Finalmente y de nuevo se debe poner de relieve que no consta que en todos los años trascurridos desde que el actor es propietario de la vivienda, desde 1993 (dcto. Nº 4 de la demanda), hayan existido inundaciones del patio; no se aporta al respecto prueba alguna al efecto ni fotografías de la supuesta inundación ni documentos acreditativos de labores de desatasco; si así hubiera ocurrido o existiera realmente dicho peligro, probablemente los propietarios de los pisos en planta NUM001 también hubieran querido que se efectuara la obra solicitada por el peligro que para sus viviendas supondría dicha situación que no consta haya tenido nunca lugar.

Finalmente, no procede tener en cuenta consideraciones no alegadas ni acreditadas por las partes que no constituyen además fundamento de la sentencia recurrida como pueda ser la insinuación de que al demandante le guía la voluntad de obtener un aprovechamiento privativo del patio, cuestión que ni se ha utilizado como causa de oposición a la demanda ni constituye el fundamento de la resolución.



CUARTO.- La desestimación del Recurso de Apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Jenaro , contra la sentencia de fecha 2/05/2019 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Rota en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir el destino legal y dese al mismo el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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