Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 179/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 18087370052020100043
Núm. Ecli: ES:APGR:2020:305
Núm. Roj: SAP GR 305:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO nº 179/2019 - AUTOS nº 104/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE ORGIVA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 58/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 179/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 104/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de Cabot Securitisation (Europe) Limited, contra Dª Rosalia.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 7 de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTEla demanda presentada por Dª . Serafina, en nombre y representación de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, cesionaria del crédito de la Entidad de crédito BANKIA, S.A. frente a Dª . Rosalia, condenando a esta última al pago 6.222, 04 euros, más los intereses legales reseñados, así como a las costas causadas en este procedimiento.
Declaro no haber lugar a la nulidad de actuaciones.
No se declarara Abusiva la cláusula del Interés de Demora estipulada.
No se declara Abusiva la cláusula del Vencimiento Anticipado.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, frente a la sentencia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad, en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de préstamo personal, se alza la demandada, reproduciendo los motivos que fundamentaron su oposición en la contestación a la demanda, consistentes, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones, por omisión del trámite del art. 815.4 de la LEC, sobre examen de oficio de la abusividad de las estipulaciones, por su condición de consumidora, que, considera, debió haberse observado con carácter previo al requerimiento de pago subsiguiente a la admisión de la solicitud inicial de juicio monitorio, del que dimana el presente procedimiento ordinario; y, en segundo lugar, la abusividad de las estipulaciones relativas a vencimiento anticipado e intereses de demora. La Juzgadora de instancia, desestima la pretensión de nulidad, en base al hecho de que en la demanda no se reclama cantidad alguna por concepto de intereses de demora; mientras que en, cuanto a los motivos de abusividad de las citadas estipulaciones, considera, por una parte, que el interés de demora, del 2% sobre el diferencial variable convenido como remuneratorio, se ajusta a los términos de la sentencia del TS de 22 de abril de 2015; y, por otra parte, en lo referente a vencimiento anticipado, que se aprecia el grado de incumplimiento previsto, a efectos legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva, por el art. 693 de la LEC, en su redacción anterior a la Ley 5/2019 de 15 de marzo, consistente en el impago de vencimientos equivalentes a tres meses.
Así pues, y por lo que respecta a la solicitud de nulidad por omisión del trámite de control de oficio de la abusividad de las estipulaciones, con carácter previo a la admisión de la solicitud inicial de juicio monitorio, considera la Sala que en modo alguno cabe interpretar el invocado art. 815.4 de la LEC, en el sentido de imponer la sustanciación de un trámite que, según su propio texto, se presenta como meramente potestativo para el tribunal. Así, conforme al mencionado apartado, en su párrafo primero, 'si la reclamación de la deuda se fundara en un contrato entre un empresario o profesional y un consumidor o usuario, el secretario judicial, previamente a efectuar el requerimiento, dará cuenta al juez para que pueda apreciar el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituya el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible'. Debiendo significarse, además, que esta facultad potestativa ('para que pueda') que otorga el precepto al tribunal que conoce de la admisión de la solicitud de juicio monitorio, según reforma operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, obedece a los términos de la STJUE de 14 de junio de 2012, según la cual, '52 De este modo, en virtud de los artículos 815, apartado 1 , y 818, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la competencia del juez nacional que conoce de una demanda en proceso monitorio se circunscribe a comprobar que concurren los requisitos formales para iniciar dicho procedimiento, en cuyo caso deberá dar curso favorable a la demanda y dictar un requerimiento de pago con carácter ejecutivo, sin poder examinar -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- la procedencia de la demanda a la luz de los datos de que disponga, salvo en caso de que el deudor se niegue a pagar la deuda o formule oposición dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la fecha de la notificación del mencionado requerimiento de pago. El escrito de oposición deberá necesariamente ir firmado por abogado en los litigios que excedan de una determinada cuantía fijada por la ley, cuantía que, en la fecha de los hechos que dieron lugar al litigio principal, se elevaba a 900 euros.
53 Pues bien, en este contexto, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C473/00 , Rec. p. I10875, apartado 35).
54 En efecto, habida cuenta de la configuración general, desarrollo y peculiaridades del proceso monitorio, tal como se han descrito en los apartados 50 a 52 de la presente sentencia, existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no formulen la oposición requerida, ya sea debido al plazo particularmente breve previsto para ello, ya sea porque los costes que implica la acción judicial en relación con la cuantía de la deuda litigiosa puedan disuadirlos de defenderse, ya sea porque ignoran sus derechos o no perciben cabalmente la amplitud de los mismos, o ya sea debido, por último, al contenido limitado de la demanda presentada por los profesionales en el proceso monitorio y, por ende, al carácter incompleto de la información de que disponen'. Terminando por pronunciándose en el fallo en el sentido de que 'la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición'.
Es por tanto, la potestad, y no la obligación, de examinar la abusividad de cualquier estipulación que se contenga en contrato con consumidores presentado como documento hábil para la apertura del juicio monitorio, lo que conforma la especialidad del invocado art. 815.4 de la LEC. De tal forma que si el tribunal no contempla, 'ab initio', la conveniencia de planteamiento de la abusividad, quedará facultado para la admisión a trámite de la solicitud, con el correspondiente requerimiento de pago. Sin perjuicio de la posibilidad de formulación de dicho motivo en la oposición por parte del consumidor requerido, y de su eventual dilucidación, con todas las garantías, en el subsiguiente procedimiento declarativo ordinario, de conformidad con el art. 818.1 de la LEC. Lo que, además y dado que en el presente procedimiento tuvo lugar dicha oposición, mantenida posteriormente en la contestación a la demanda, despeja cualquier duda que pudiera quedar acerca de la validez de la controvertida actuación procesal. Una vez que la finalidad de la posible apreciación de oficio del motivo de nulidad responde, según la fundamentación transcrita de la STJUE de 14 de junio de 2012, al riesgo de que 'los consumidores afectados no formulen la oposición requerida', contrariamente a lo aquí acontecido; y habida cuenta de que, en todo caso, la nulidad de actuaciones exige, como requisito recogido en los art. 225.3º y 227 de la LEC, que, junto con la infracción de norma esencial de procedimiento, se provoque indefensión a la parte que la invoca, lo que no ha tenido lugar en el presente caso, a la vista del examen en la sentencia de los motivos de abusividad alegados por la demandada.
Por todo lo cual, el motivo se desestima.
SEGUNDO.-Que, por lo que respecta a la abusividad de la cláusula de interés de demora, no se discute que, como se recoge en el condicionado particular aportado junto con la solicitud inicial de juicio monitorio, el tipo convenido se elevaba al 2% sobre el diferencial en cada momento aplicable, según el pacto de intereses remuneratorios variables. En relación a lo cual, hemos de atender al criterio jurisprudencial de abusividad de intereses moratorios, según el cual, como recuerda la STS de 28 de noviembre de 2018 'en las sentencias 265/2015, de 22 de abril , 470/2015, de 7 de septiembre , y 469/2015, de 8 de septiembre , este tribunal abordó la cuestión del control de abusividad de las cláusulas que establecían el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores. Las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 23 de diciembre , 79/2016, de 18 de febrero , y 364/2016, de 3 de junio , abordaron esta misma cuestión respecto de la cláusula del interés de demora en los préstamos con garantía hipotecaria concertados con consumidores.
2.- En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva'.
En consecuencia, y a falta de mayor argumentación en el escrito de apelación, habrá de tenerse por no abusiva la estipulación sobre intereses de demora contenida en el contrato que nos ocupa. Con desestimación del aludido motivo.
TERCERO.-Que, por lo que respecta a la cláusula de vencimiento anticipado, hemos de atender al criterio jurisprudencial formado a raíz de la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2019, en resolución de la cuestión prejudicial promovida por el Alto Tribunal, y posterior aplicación de la misma. Siendo de resaltar que, para la concreta materia que nos ocupa, proveniente de las estipulaciones de un contrato de préstamo personal sin garantía hipotecaria, la reciente STS de 12 de febrero de 2020, establece que '1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
'[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224), Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'.
A tenor de lo cual, y para lo que interesa al presente asunto, el TS reconoce la legitimidad de la previsión de vencimiento anticipado en las operaciones de préstamo personal, proveniendo el cuestionamiento de su abusividad de su contenido, en función del grado de incumplimiento previsto para su aplicación; de tal forma que si, como en el presente caso ocurre, según el tenor literal de la estipulación decimosegunda, se prevé el vencimiento anticipado, entre otros casos, por 'el impago a su vencimiento de cualquiera de las obligaciones de pago asumidas en virtud de este contrato, ya sea por capital, intereses, comisiones o gastos', la consecuencia no puede ser otra que la de la nulidad de la estipulación, por abusiva, de conformidad con los art. 82 y 85 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
CUARTO.-Que, no obstante lo cual, y como queda expresado en el anterior fundamento jurídico, la nulidad de la estipulación de vencimiento anticipado no compromete la subsistencia del contrato de préstamo personal, al contrario de lo que sí se reconoce en la STS de 11 de septiembre de 2019. Dado que aquí no se da la vinculación del contenido de las estipulaciones que conforman la relación personal de préstamo, a las expectativas de pronta y eficaz realización de la garantía real constituída para caso de incumplimiento en el préstamo hipotecario, la cual concurre como determinante para la conformación del consentimiento por la parte acreedora. Lo que inmediatamente plantea la duda de las consecuencias jurídicas que han de reconocerse a la reclamación actora; tanto por lo que respecta a la pretensión de condena por el importe total de los vencimientos ya operados, como por el de los pendientes a la fecha de cierre de la operación. Cuestión a la que da oportuna respuesta la misma STS citada de 12 de febrero de 2020, según la cual, 'la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidaD. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298, 68 € de capital y 2053, 84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)'.
Así pues, conforme se desprende de la repetida sentencia del Alto Tribunal, el reconocimiento de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, no impide que la parte acreedora pueda instar la condena a la devolución íntegra del principal, siempre que hubiera instado la resolución contractual, con apoyo en la condición resolutoria implícita del art. 1.124 del CC. Permitiéndose, en este caso, que el tribunal pueda sopesar la concurrencia de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que, por revestir carácter de esencialidad, hubiera de dar lugar a la resolución anticipada del contrato, con restitución de las respectivas cantidades e intereses entregados e indemnización, en su caso, de los daños y perjuicios. Mientras que, en los casos en que tan solo se hubiera solicitado la condena del demandado al pago de cantidad en base al incumplimiento de las estipulaciones contractuales, y dada la subsistencia del contrato por no resultar aplicable la cláusula de vencimiento anticipado, por su abusividad, la consecuencia no podrá ser otra que la condena al pago de las cantidades adeudadas al tiempo de interposición de la demanda. Por ser ello lo consecuente con los art. 1.091, 1.101, 1.124 y 1.258 del CC.
Dicho lo cual, y por lo que respecta al presente caso, del examen de la demanda resulta que la parte actora no promueve en momento alguno la resolución del contrato. Así resulta no solo de la omisión de cita alguna del art. 1.124 (que, sin embargo sí trae extemporáneamente en el escrito de recurso, aunque tan solo para fundamentar la acción de cumplimiento de contrato, por vencimiento anticipado, como así aprecia la sentencia de instancia), sino, además, de la literalidad del fundamento jurídico segundo de la demanda, en el que se expresa: 'se insta la acción de reclamación de cantidad con el fin de que el demandado sea condenado al pago de las cantidades adeudadas en virtud de contrato de préstamo suscrito, que tiene su origen y causa en un mismo hecho, cual es el incumplimiento de la obligación contractual de pago de las cuotas a las que se comprometió en el mismo'. Por lo que, como no le cabe duda a la Sala, a falta de solicitud sobre resolución contractual, lo más que podrá dilucidarse en el presente litigio, es el reconocimiento de la obligación de la demandada al pago de las cuotas vencidas al tiempo de interposición de la demanda.
No obstante ello, del examen de la documental incorporada a la solicitud inicial de juicio monitorio, resulta la imposibilidad de venir en conocimiento del número e importe de las cuotas vencidas al tiempo de interposición de la demanda. Así resulta, en primer lugar, de la ausencia de fecha en el contrato de préstamo aportado. En segundo lugar, de la contradicción apreciable entre la fecha de cargo del primer vencimiento, previsto para el 10 de agosto de 2015, según las condiciones particulares del mencionado contrato, y la fecha anterior, de 10 de junio de 2015, que se consigna en la relación informatizada de apuntes por vencimientos impagados, y capital pendiente, que se aporta como certificación de saldo adeudado; en claro exponente de la vigencia del contrato a partir de agosto de 2015, una vez que la última mensualidad, de las 96 previstas, correspondería, según sencillo cálculo, a julio de 2023, mensualidad que precisamente se corresponde con la consignada como de'vencimiento del préstamo', según las repetidas condiciones particulares. En tercer lugar, de la nueva contradicción que se aprecia entre el momento del vencimiento del contrato, según la mencionada hoja informática (apartado 'datos actuales') previsto para el 1 de enero de 2020, y el recogido a los mismos fines en las condiciones particulares, esto es, agosto de 2023. En cuarto lugar, de la imposibilidad de conocer las cantidades y fechas con que se corresponden los pagos que en la solicitud inicial de juicio monitorio se reconocen recibidos a cuenta, desde la emisión del aludido certificado deuda; de los que resulta una minoración del principal desde los 7.645, 80 euros hasta 6.222, 04 euros. En quinto lugar, de la disparidad de cifras que resulta del saldo recogido en la citada hoja informática, presentada a modo de certificado de deuda, por 7.740, 42 euros, con respecto a la de 7.645, 80 euros a que se refiere el mencionado escrito inicial. Y, en sexto lugar, de la ausencia de mención en la indicada documentación al importe de los correspondientes recibos por vencimientos, teniendo en cuenta que, como resulta de las condiciones particulares, el préstamo se concedió por un principal de 8.500 euros. Todo lo cual, si bien probablemente se deba a aportación de certificación correspondiente a operación distinta, de entre las que se relacionan en el análisis de riesgos que se aportó también conjuntamente con la solicitud inicial, abunda en la carencia absoluta de prueba acerca de las cantidades devengadas por vencimiento impagados hasta la fecha de interposición de la demanda, que sirviera de soporte para la estimación, siquiera parcial, del recurso por suma concreta liquidada sobre base cierta y constatable.
Por todo lo cual, y debido a la falta de prueba sobre el saldo susceptible de reconocimiento de la obligación de pago a que se contrae el suplico de la demanda, cuya carga correspondía a la parte actora, de conformidad con el art. 217.2 de la LEC, procede, con revocación de la sentencia, la desestimación íntegra de la demanda.
QUINTO.-Que, dada la desestimación íntegra de la demanda, que resulta de la estimación del recurso interpuesto, y de conformidad con el art. 394 de la LEC, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, proceda hacer declaración con relación a las causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Rosalia, a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Órgiva, en autos nº 104/2018, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, desestimando la demanda interpuesta por Bankia S.A., a través de su representación procesal, luego sucedida en la posición actora por Cabot Securitisation (Europe) Limited, contra citada apelante, debemos absolver y absolvemos a ésta de las pretensiones deducidas en aquélla. Con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN
En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 58/2020 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

