Sentencia CIVIL Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 46/2020 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100027

Núm. Ecli: ES:APM:2020:386

Núm. Roj: SAP M 386/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2014/0006851
Recurso de Apelación 46/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 926/2014
APELANTE: D./Dña. Carlos Alberto
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ
APELADO: D./Dña. Ramona
PROCURADOR D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
D./Dña. Rita
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RICO MAESSO
SENTENCIA Nº 58/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 926/2014
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Valdemoro a instancia de D./Dña. Carlos Alberto
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA ESMERALDA FIGUEROA LOPEZ y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Ramona , D./Dña. Rita apelados - demandados, representado por
el/la Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA y Procurador D./Dña. JOSE MARIA RICO
MAESSO y defendido por Letrado ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/06/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 03/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el actor D.

Carlos Alberto frente a las codemandadas Dña. Ramona y Dña. Rita , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora. CONSULTAR OTLíbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones incluyéndose el original en el Libro de Sentencias como dispone el artículo 213 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2858-0000-04-0926-14 de este Órgano.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de enero de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de .



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, inestimatoria de los pedimentos deducidos en la demanda, se alza en apelación la parte interpelante en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que estime la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia respectivamente la infracción de los artículos 218- 122 de la LEC, 392 del CC y 24 de la CE, por una parte, y la vulneración de derechos fundamentales, por otra; extremos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.

En el desarrollo integrador del primer reparo enfrentado a la sentencia recurrida se aduce, en primer término, una incongruencia intrínseca en que incide aquélla, al afirmar en el Fundamento de Derecho Segundo que en el suplico de la demanda en realidad se está traduciendo no en la condena al cumplimiento de un pacto o contrato entre las partes del contrato, sino en que se dicte una sentencia que tendría el simple efecto de declarar el derecho a terminar con la situación de indivisión de la cosa común y, por otra, que en 'el suplico de la demanda en realidad es igual que los términos del pacto cuyo cumplimiento se insta'. Asimismo se argüye que: 1) en la sentencia se habla de una hipotética imposición del precio por el que había que vender realizada por el demandante, extremo no planteado por ninguna de las partes en el procedimiento, no mencionándose en absoluto el pacto de desocupación del inmueble por parte de la exesposa en el plazo de seis meses si no opta por la adquisición del 50% correspondiente a la contraparte, pacto que en absoluto es de imposible cumplimiento; 2) que la sentencia discutida obvia lo dispuesto en el artículo 392 del CC, al existir un contrato 'en que las partes ponen fín a la indivisión en el que además pactaron cómo lo van a hacer y cuándo y 3) que el artículo 24-1 del texto constitucional impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria, por más que, a renglón seguido, se puntualice que no se trata de una ausencia de respuesta por razones de arbitrariedad, sino que se ha incurrido en un error, al no requerir el pacto de más condición que las previstas en el documento declarado válido en la misma sentencia: pago total de la hipoteca y plazo de seis meses si ninguna de las partes adquiriese el 50% de la otra.

Sentado lo anterior, y abstracción hecha de que la conculcación del artículo 24 de la CE deviene meramente retórica por vacua de contenido, ítem más cuando en el propio escrito redactado al amparo del artículo 458 del citado texto legal se admite llanamente que, cual queda dicho, 'no se trata de una ausencia de respuesta por razones de arbitrariedad, sino producido por un error....', nótese que se toma como punto de arranque por la parte apelante en el exordio del motivo de disentimiento que contemplamos una premisa errónea, cual es afirmar que se impetró en el suplíco de la demanda que se condenara a la demandada Dª Ramona a cumplir el acuerdo firmado por élla y el demandante el 20/10/2003, siendo así que en el suplíco meritado se solicitó algo asaz distinto, cual es que se condenara a la demandada, en cumplimiento del referido acuerdo...

a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la venta de la vivienda, desocupando la misma y percibiendo cada una de las partes la mitad del valoro total de la venta del piso. Si la parte incidió en incongruencia omisiva por no haberse ocupado del pacto de desocupación, cual es llano, al proclamarlo así una dilatada línea jurisprudencial cuya cita se hace ociosa por conocida, debió haberse acudido a la vía del artículo 215 de la Ley Procesal Civil pidiendo el complemento de la sentencia, al margen de haberse rechazado implícitamente dicho particular del pacto. No estamos en presencia de un pedimento encaminado a que se condene a cumplir un pacto o acuerdo, sino que se condene a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la venta. 'Ese distingo sí aparece reflejado en la sentencia recurrida, al afirmarse que 'el suplíco de la demanda en realidad se está traduciendo no en la condena al cumplimiento de un pacto o contrato entre las partes', por más que eso se matice con la aseveración de que el suplíco de la demanda en realidad es igual que los términos del pacto, lo que no guarda la debida armonía intrínseca en la línea discursiva, poniendo de relieve el titular del órgano judicial a quo determinadas cuantías fundamentales, en modo alguno desdeñables, las que se omiten en el motivo de impugnación, donde se pone todo el acento en la existencia de un pacto, pero se orilla su contenido y los problemas que su cumplimiento suscita, lo que cristaliza en una ejecución per se inviable, sin que pueda redargüirse que las propias partes cotitulares de la vivienda fijaron los índices de la terminación de la indivisión, excluyendo los trámites previstos en el CC, siendo así que ni esa exclusión queda perfilada nítidamente ni se contemplan en el acuerdo las condiciones indispensables para proceder a la venta del inmueble; razonamientos de los que se desprende inequívocamente que no se han vulnerado los preceptos invocados como transgredidos lo que apareja ineluctablemente en la quiebra del recurso. Carece de toda consistencia suasoria si Dª Ramona viene ocupando la vivienda con evidente abuso de derecho, pues que, sobre no obstar dicha circunstancia el fenecimiento del recurso y a fortiori de la demanda, bien claramente pudo haber acudido la parte actora a ejercitar la actio commiuni dividendo derivada del artículo 400 del CC que, como es sabido, representa un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, y es de tal naturaleza que su ejercicio no está sometido a circunstancia obstativa alguna, valiendo como única causa de oposición el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo no superior a diez años. In noce, el motivo ha de periclitar.

El segundo reproche alzado frente a la sentencia discutida acusa vulneración del artículo 24 de la CE en lo atinente al pronunciamiento atinente a las costas procesales producidas por el llamamiento al pleito de Dª Rita . En pro del acogimiento del recurso se trae a colación la petición de aclaración, subsanación y/o complemento de sentencia en su día presentada, su oposición a la estimación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y el acuerdo adoptado en las Jornadas de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de 15/9/2011, relativo a las costas en casos de intervención voluntaria o provocada.

Pues bien, con independencia de que debió haber concretado la parte apelante qué manifestación del derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva considera vulnerada, por una parte, y que, no es factible a través de la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC alterar el contenido de procedimientos judiciales, téngase en cuenta que la discrepancia con la respuesta judicial en este extremo se hizo pivotar en que se opuso a la estimación de la excepción litisconsorcial propuesta. Sin embargo, no se reaccionó en el acto de la audiencia previa frente a la decisión judicial de llamar el procedimiento originador a la descendiente de D. Carlos Alberto y Dª Ramona , por lo que se debió haber agotado previamente los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico si entendía que no debía llamarse a Dª Rita , como señala la STS de 25/9/204, invocada en el escrito de oposición al recurso formulado por dicha parte procesal; razonamientos que conducen al fenecimiento del recurso.



SEGUNDO.- No dejando de suscitar una seria duda jurídica la temática antedicha, máxime cuando en la Jornada de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial del año 2011 se siguió un criterio distinto, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales generadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Esmeralda Figueroa López, en representación de D. Carlos Alberto , frente a la sentencia dictada el día 3 de junio de 2019 por el Ilmo. Sr.

Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valdemoro, en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0046-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 46/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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