Sentencia CIVIL Nº 58/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 462/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 28079370142020100047

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2668

Núm. Roj: SAP M 2668/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0098763
Recurso de Apelación 462/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 618/2018
APELANTE: ARZOBISPADO DE MADRID
PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
APELADO: CONSTRUCCIONES MS SA
PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinte .
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en
trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 618/2018 seguidos en el Juzgado de
1ª Instancia nº 05 de Madrid, en los que aparece como parte apelante ARZOBISPADO DE MADRID representado
por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER y defendido por la Letrada Dña. CAROLINA
HERRERO HERRERO, y como parte apelada CONSTRUCCIONES MS SA, representada por el Procurador D.
JORGE LAGUNA ALONSO y defendida por el Letrado D. ANTONINO DAZA PEREZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/03/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/03/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por CONSTRUCCIONES M.S., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso y dirigida por el Letrado don Wilfredo Jurado Rodríguez, contra ARZOBISPADO DE MADRID, representado por el Procurador de los Tribunales don Guillermo García San Miguel Hoover y dirigido por el Letrado doña Carolina Herrero Herrero, debo DECLARAR Y DECLARO: 1.- Que ARZOBISPADO DE MADRID ha incumplido la obligación que tenía al haber impagado la certificación nº 11 de liquidación de las obras.

2.- Que ARZOBISPADO DE MADRID debe abonar a la actora la suma de 10.791,16 euros por tal concepto.

3.- Que ARZOBISPADO DE MADRID adeuda los intereses legales de dicha cantidad desde el día en que se emitió la certificación nº 11, esto es, desde el 30-11-11.

En consecuencia, se CONDENA a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada ARZOBISPADO DE MADRID, al que se opuso la parte apelada CONSTRUCCIONES MS SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales,

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada salvo el referente a los intereses.


PRIMERO.- La sociedad anónima CONSTRUCCIONES MS, tras intentar sin éxito obtener satisfacción a su derecho con un procedimiento monitorio, presento demanda en reclamación de la cantidad de 11.359,11 euros contra el Arzobispado de Madrid en base a los hechos siguientes que pasamos a resumir.

Por la entidad demandada se encargó a mi mandante la construcción del Centro Parroquial Santa Teresa de Jesús en Colmenar Viejo, desarrollándose los trabajos a la vez que se presentaban certificaciones mensuales donde se reflejaba el trabajo realizado y el precio pactado, practicándose una retención del 5% del importe correspondiente a todas las obras a reintegrar tras la recepción definitiva de las obras.

El día 2 de noviembre de 2001 se produjo la recepción provisional del edificio terminado, hecho que quedó reflejado en el acta de recepción suscrita por la partes en cuyo apartado sexto se decía ' Queda pendiente la liquidación final de obra. Esta liquidación ascenderá por importe de 278.750.000 pesetas, según documento del acuerdo adoptado en fecha 14-06-01, que se adjunta, más 2.360.002 pesetas según relación de precios contradictorios aprobados que se adjunta, más la cantidad que resulte de la discusión entre la Dirección Facultativa y la Constructora de los últimos precios contradictorios o de las últimas unidades ejecutadas en obra fuera del acuerdo cuya relación se adjunta. Construcciones MS y la Dirección Facultativa se compromete en el plazo máximo de 15 días, contados a partir de la fecha a proceder a realizar la liquidación definitiva de la obra'.

En virtud de tal acuerdo se emitió por parte de la actora la certificación nº11 por importe de 1.889,998 pesetas, con equivalencia de 11.359,12 €. Esta certificación consta con el visto bueno de la propiedad y de la Dirección Facultativa ya que fue firmada por todos ellos.

En la cláusula séptima del Acta de Recepción Provisional igualmente se solicita por la constructora la devolución de las retenciones que hasta ese momento ascendían a 14.055,500 pesetas.

El 20 de enero de 2005 se firmó la recepción definitiva de las obras, abonándose por la propiedad la devolución de las retenciones practicadas hasta la décima certificación con fecha de 24 de marzo de 2008, sin embargo nunca fue liquidada la última certificación, habiendo sido inútiles todos los intentos de solucionar extrajudicialmente este conflicto.



SEGUNDO.-La magistrada de instancia, tras rechazar todas las excepciones presentadas por la parte actora que pasaremos a analizar en el recurso de apelación, estimo en su integridad la demanda estableciendo en su parte dispositiva que DECLARABA Que el Arzobispado de Madrid ha incumplido la obligación que tenía al haber impagado la certificación nº11 de liquidación de obras.

Que Arzobispado de Madrid debe abonar a la actora la suma de 10.791,16 euros por tal concepto.

Que Arzobispado de Madrid adeuda los intereses legales de dicha cantidad desde el día en que se emitió la certificación nº11, esto es, desde el 30-11-11.

En consecuencia se CONDENABA a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.



TERCERO.- Frente a la citada sentencia se presentó el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento en que se alegaron los siguientes motivos para conseguir la revocación de la decisión adoptada en la primera instancia.

A.-La acción esta prescrita, existe un error en la fecha fijada de interrupción de la prescripción y una indebida aplicación y traslado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la sentencia recurrida.

El Juzgador de Instancia atribuye al burofax remitido por el letrado de la Administración Concursal el 29 de enero de 2015 una eficacia que no le corresponde, en primer lugar el mismo nunca fue notificado al Arzobispado de Madrid que sostiene que la primera intimación que recibió para el pago de esta cantidad de dinero fue el 9 de febrero de 2018, fecha en que fue requerida dentro del monitorio proceso monitorio.

Asimismo no deja constancia de la voluntad de la empresa mercantil constructora de conservar su derecho al cobro, por el contenido del burofax, ambiguo y nada riguroso en el que se decía que existían retenciones sin devolver, la demandada nunca hubiera tenido certeza de las características de la deuda, pues no se identifica la obra realizada, ni la parroquia donde se construyó, ni la factura emitida, ni el número de certificación de obra, ni concepto alguno que explicase a que correspondía el importe de 11. 359, 12 euros. Aunque se hubiera notificado correctamente la carta a la parte demandada, le hubiera resultado ciertamente complejo averiguar en 2015 a que obedecía tal reclamación.

B.-Ejercicio tardío y desleal del derecho por la mercantil concursada Construcciones CMS S.A. y su Administradora Concursal.

La pasividad absoluta e injustificada de la mercantil constructora concursada, junto a que no se efectuase la ejecución de los repasos que se comprometió a realizar, hizo creer al Arzobispado de Madrid que las recíprocas obligaciones habidas entre las partes quedaron absolutamente zanjadas con la devolución en el año 2008 de las retenciones practicadas durante las obras el complejo parroquial Santa Teresa de Ávila.

Parece contrario a toda lógica que después de haber abonado las retenciones en el año 2008 la mercantil no reclamase también el pago de la certificación nº11 si realmente le era debida, hasta la presentación del proceso monitorio.

En este supuesto concurren todos los elementos definidores de la doctrina invocada, así se pretende el cobro de una certificación de obra que se remonta al 30 de noviembre de 2001 sin que se acredite su ejecución ni se explique la tardanza u omisión de su reclamación por la constructora; el transcurso de un plazo que excede en más de 14 años para efectuar la primera reclamación y la objetiva deslealtad de ese ejercicio absolutamente tardía, sitúan al Arzobispado en la creencia y confianza legítima de que no existía ni tenía ninguna cuestión pendiente u obligación recíproca relativa a la construcción del Complejo Parroquial.

C.-Vulneración del artículo 217 apartados 3, 6 y 7 de la vigente Ley Rituaria. No se tienen en cuenta los pactos a los que llegaron las partes el día del 30 de noviembre de 2001 y existe error en la apreciación de la prueba documental y confusión con la única testifical practicada.

Deben tenerse presente los pactos habidos entre las partes con fecha 30 de noviembre de 2001, para los que no solamente deben tenerse presente los documentos aportados por la actora sino también el documento nº 1, firmado por el arquitecto técnico don Braulio y dirigido al grupo CMS CONSTRUCCIONES S.A., que acompañó el Arzobispado de Madrid al escrito de contestación a la demanda.

-Errónea valoración de la prueba documental. Puestos en conexión los citados documentos, la certificación nº 11 suponía una conformidad al precio de los trabajos de repaso pero siempre condicionado su pago a la efectiva ejecución de los mismos, tal como consta en el doc. nº 1 aportado en la contestación a la demanda.

Fue la mercantil concursada quien asume la realización de los repasos y pospuso su cobro a su efectiva realización, luego es dicha mercantil a quien le incumbía acreditar su ejecución a la propiedad.

El testimonio del único testigo, encargado de funciones administrativas en la sociedad demandante, no puede ser de utilidad alguna pues se ha limitado a adverar unos documentos que no han sido impugnados por la parte demandada.

-Vulneración del artículo 217, apartados 6 y 7. Resulta a todas luces excesivo exigir y atribuir al Arzobispado la necesidad de conservar documentos de las vicisitudes de la obra y trasladarle al mismo, más de 17 años después la carga de acreditar la no ejecución de los repasos cuando quien reclama su pago es a quien la corresponde esa prueba. No se considera acreditada la realidad de la deuda por la demandante-apelada, proviniendo dicha insuficiencia probatoria sin duda por el retraso en el ejercicio de su acción que no puede trasladarse a la esfera de nuestro representado.

D.-Indebida aplicación de los artículos 1100 y 1108 del Código Civil vulnerando lo prevenido en el artículo 218, apartados 2 y 3 de la Ley Rituaria. El 'dies a quo' aplicable para el inicio del cómputo de los intereses legales no puede ser el 20/11/2011 y corresponde al presente supuesto la aplicación del artículo 1.154 del mismo cuerpo legal que preceptúa la moderación por parte del Tribunal de los intereses moratorios.

La sentencia apelada incurre en un error de hecho ya que la misma no justifica ni aclarara que datos o hechos son los que le llevan a determinar que la certificación nº 11 se emitió el día 30 de noviembre de 2011 y que desde esa fecha se deben abonar los intereses legales ya que se vulnera lo prevenido en apartado primero del artículo 1.100 del Código Civil- Conforme a lo prevenido en el artículo 1.1544 del Código Civil el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal haya sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y como anticipamos nuestras alegaciones al contestar a la demanda se tiene acreditado que se pagó un 99,34% del coste total de ejecución de la obra de la construcción del complejo parroquial y el importe reclamado del que trae causa este recurso de apelación representa un 0,66% de dicho precio total.



CUARTO.- El primer tema que vamos a analizar es si debe apreciarse la prescripción, ya que desde que se emitió la factura que hoy es objeto de reclamación hasta que se presentó la demanda monitoria han transcurrido más de quince años del plazo fijado en el artículo 1964, hoy reformado, o debe considerarse interrumpida la prescripción con la comunicación remitida el día 12 de febrero de 2015 por la entidad actora al Arzobispado de Madrid y que según consta en el certificado de la empresa encargada de la comunicación no fue recogida y fue rehusada por la parte hoy demandada el día 13 del mismo mes( ver folio 51).

Comenzaremos haciendo una revisión de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prescripción.

La sentencia de 20 de octubre de 1988 (en igual sentido las de 16 de enero de 2003, 30 de septiembre de 1993 y 6 de noviembre de 1987) declara que 'la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermeneúticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el artículo 3.1 del Código Civil más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( Sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero de 1983 , 2 de febrero y 16 de julio de 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 )', por lo que 'esta construcción finalista de la prescripción, verdadera 'alma mater' o 'pieza angular' de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social; consecuencia todo ello, es, que cual tiene igualmente declarado esta Sala reiteradamente en su indicada última fase o etapa interpretativa de la prescripción, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias'.

Los términos de tal doctrina nos lleva a plantearnos si es necesario que se produzca el efecto receptivo de la declaración unilateral de voluntad, que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación del acreedor, lo que parece que se debe defender en base a lo que establece la reciente sentencia del 5 de febrero de 2019 ' Tiene sentado la sala ( sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010 , rec. n.º 1020 / 2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.' Ahora bien el que llegue a conocimiento del deudor no puede ser tomado rígida y literalmente, pues exigiría que se acreditase que el destinatario procedió a la lectura del documento, con lo que se introducirá un elemento de difícil o imposible acreditación y dejaría en manos del deudor la eficacia del requerimiento.

La indicada sentencia de 5 de febrero de 2019 se encontró con una carta remitida en la que no existía acuse de recibo que justifique la entrega de la misma en el domicilio del demandado ni la recepción de dicha comunicación. No obstante consideró interrumpida la prescripción afirmando que ' la recurrente acudió a un medio idóneo para que la comunicación llegase a conocimiento del demandado, cuál fue la remisión de carta certificada a su domicilio a través del Servicio Nacional de Correos, medio operativo cuya regularidad no hay razón para poner en entredicho y respecto de lo que el documento del acuse de recibo que por la sentencia recurrida se echa en falta sólo haría redundar en aquello, pero sin ser determinante para ante su falta de incorporación concluir que no aconteció la recepción de la comunicación'.

Por tanto, consideramos que no podemos negar eficacia al medio empleado para interrumpir la prescripción, carta en el que se contenía una reclamación clara y concreta sobre el importe adeudado que estimamos suficiente aunque no se identifique la obra concreta de donde deriva la deuda, sin que veamos obstáculo por el hecho de que no se recogiese la comunicación y se devolviese a la empresa MRW que fue la encargada de su entrega, pues el acreedor puso todos los medios necesarios para que el requerimiento llegara a su destinario, como así ocurrió, siendo éste el que se negó a conocer la comunicación, actuación contraria a la buena fe que debe presidir la relaciones jurídicas y que no podemos aceptar pues dejaríamos en manos de los deudores que pudiera interrumpirse el plazo de prescripción.



QUINTO.- No podemos entrar a examinar el posible ejercicio de la acción por parte de la entidad constructora en contra de la buena fe por retraso desleal, ya que es una cuestión introducida indebidamente en la segunda instancia ya que en ningún momento se hizo alusión a este tema en la contestación a la demanda ni se suscitó, en base al artículo de 426 LEC, como alegación complementaria en la audiencia previa, por lo que, de acuerdo con una sólida y uniforme doctrina jurisprudencial, debemos dejar claro ' que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'( STS de 21 de abril de 1992, que recoge una doctrina reiterada de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo( sentencias de 28 de noviembre y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo y 7 de julio de 1986 y 19 de julio de 1989 ) Esta consecuencia viene impuesta por los términos de la ley, así el artículo 456.1 de la L.E.C., al regular el objeto de la segunda instancia, indica que el recurso debe sustentarse en ' los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia' y por principios básicos procesales, pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 2006 ' la cuestión nueva alteraría el objeto de la controversia, atentando a los principios de preclusión e igualdad de partes y produciendo indefensión ( Sentencias de 4 de junio , 22 de julio y 20 de septiembre de 1994 , entre tantas otras)'.



SEXTO.- Estamos de acuerdo con que no debemos dar especial relevancia al testimonio del señor Edmundo ya que es un empleado de la demandante y no existe duda que los documentos aportados a este proceso, recordemos que el testigo estaba destinado a labores administrativas que era de lo que tenía conocimiento, son auténticos A la hora de analizar la prueba podemos mostrarnos conformes en que, aunque las partes aceptaron que el importe total de la ejecución de la obra ascendía a 283 millones de pesetas y, en consecuencia el de la certificación once que se acompaña a la demanda importaba la cantidad que ha sido objeto de este proceso, decidieron que se esperaría a la finalización de los repasos para la liquidación total de la obra( ver acta de recepción provisional, folio 14 y documento nº 1 de la contestación, folio178, en el que alude a que quedaban pendiente de pago tanto la certificación 11, que se identifica con la liquidación, como la décima).

Ahora bien como ha quedado acreditado que se abonó la certificación número 10, que se firmó el acta la recepción definitiva en el año 2005 y que en el año 2008 se abonaron las cantidades retenidas para asegurar la correcta ejecución de la obra, no parece razonable que podamos admitir que quedasen repasos o trabajos sin finalizar.

Se podría alegar que precisamente no se pagó la certificación once porque no se hicieron los repasos, pero, para desvirtuar la interpretación razonable que se deriva de la documentación aportada y que realizó el juzgador de instancia, se necesitarían más pruebas, sin que nos mostremos de acuerdo en exigir a la parte actora que acredite que se llevaron a cabo todos los repasos de las obras sino a la demandada demostrar que no se hicieron como hechos impeditivos y extintivos de la pretensión defendida por la parte actora( artículo 217. 3 LEC), que, como ha indicado el juzgador de instancia, se sustenta en documentos firmados y aceptados por todas las personas relacionadas con la obra, la propiedad, la dirección facultativa y la empresa constructora.

SEPTIMO.- Por último nos restaría resolver sobre la impugnación que se ha hecho respecto a la condena al pago de intereses, de los que se ha fijado como fecha para el inicio del cómputo el día 30 de noviembre de 2011, lo que consideramos que es un error material, subsanable en cualquier momento ( artículo 214.3 de la LEC), y que la juzgadora de instancia deseaba fijar la misma fecha del año 2001 que fue cuando se emitió la factura de la certificación undécima y la que designó la parte actora en el suplico de su demanda.

En la demanda la constructora demandante, invocando los artículos 1100 y 1108 del Código Civil, solicito que se condenara al Arzobispado de Madrid al pago de los intereses desde el 30 de noviembre de 2001, lo que exige que bien se hubiera constituido en mora al deudor o bien que se hubiera pactado expresamente en el contrato un régimen de mora automática (ver artículo 1100 del CC), lo que no podemos aceptar ya que no se ha presentado los documentos que firmaron las partes con motivo de la realización de la obra en la parroquia de Colmenar Viejo y no hay prueba alguna de que el Arzobispado, hubiera sido constituido en mora.

El Arzobispado de Madrid al oponerse a la demanda rechazo la posibilidad de pagar intereses al afirmar que nunca fue requerida de pago, hasta promover la demanda monitoria, y, además, que nunca fue exigible la cantidad reclamada ya que no se hicieron las reformas que se habían pactado al levantar el acta de recepción provisional de la obra.

Finalmente la sentencia acepta la fecha de inicio fijada por la actora para el cómputo de los intereses, sin justificación alguna ya que no valora los supuestos que permiten que nazca la obligación del pago de los intereses en función de los artículos invocados por el actor.

Por tanto al analizar el recurso de apelación, en cuya alegación cuarta se vuelve a denunciar la aplicación indebida de los artículos 1108 y 1100 del CC, debemos retrasar al momento en que puede iniciarse el cómputo de los intereses al día 13 de febrero de 2015, que fue la fecha en que se intentó entregar el correo que fue rehusado por la parte demandada. En definitiva consideramos, como ya hicimos al examinar la excepción de prescripción, que tal fecha puede servir, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, para constituir en mora al Arzobispado de Madrid. Antes de ese momento no se acredita que se hubiera requerido a la demandada en modo alguno.

También se ha solicita la moderación de la condena al pago de intereses en base a lo dispuesto en el artículo 1154 del CC, pero, sin entrar en las diferencias que existen entre los intereses y una clausula penal, no podemos ocuparnos de esta materia pues volvemos a encontrarnos con el mismo problema al que antes aludimos, es decir que se trata de una alegación nueva que no na sido invocada durante la primera instancia y que, por tanto, no podemos tomar en consideración.

OCTAVO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC), decisión que también aplicamos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para regular esta materia ( artículo 394 de la LEC).

Es cierto que en este caso, dejando de lado la reducción sobre el principal reclamado que acepto la parte actora en el acto de la audiencia previa, solamente se ha modificado un aspecto accesorio, como es el relativo a la condena de intereses por lo que podríamos pensar que sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo que, a efectos de la condena en costas, equipara el vencimiento sustancial con la estimación íntegra de la demanda; así la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2003 indica que esta ' Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho'.

Obviamente en este caso vemos que solamente se ha reducido la condena sobre un elemento accesorio, la condena al pago de intereses, pero al comprobar que se vienen a exigir los mismos desde el año 2001 y que, por tanto, su importe ascendía a más del 70 por ciento de la cantidad reclamada por principal, tenemos base para no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo ya que, como nos recuerda la sentencia de fecha 15 de junio de 2007, ' la teoría del cuasi- vencimiento o de la estimación sustancial opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido'.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por el Arzobispado de Madrid, que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Guillermo García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrado con el número 618/2018, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el exclusivo extremo que el plazo de inicio del cómputo de los intereses se fija el día 13 de febrero de 2015.

No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinte.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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