Sentencia CIVIL Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1631/2018 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100090

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1532

Núm. Roj: SAP M 1532:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0210179

Recurso de Apelación 1631/2018 SECCIÓN REFUERZO

Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid

Autos de Divorcio contencioso 934/2017

APELANTE:D. Eliseo

PROCURADORA: Dña. SUSANA SÁNCHEZ GARCÍA

IMPUGNANTE:Dña. Estela

PROCURADORA: Dña. MARÍA EUGENIA PATO SANZ

Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García

Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo

Ilma. Sra. Doña Emilia Marta Sánchez Alonso

_________________________________________________

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre divorcio contencioso seguidos bajo el nº 934/2017, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, entre partes

De una, como parte apelante, don Eliseo, representado por la Procuradora doña Susana Sánchez García.

De otra, también como apelante, vía impugnación, doña Estela, representada por la Procuradora doña María Eugenia Pato Sanz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia con nº 157/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda formulada por la procuradora Dª Mª Eugenia Pato Sanz en nombre y representación de Dª Estela frente a D. Eliseo representado por la procuradora Dª Susana Sánchez García se decreta sin pronunciamiento en costas el divorcio del matrimonio celebrado por D Eliseo y Dª Estela el día 22 de diciembre de 1976 en Madrid en los efectos legales inherentes y las siguientes medidas:

1. - - El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 chalet NUM001 de Madrid y ajuar domestico se atribuye a Dª Estela hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

2. - No ha lugar pronunciamiento sobre uso de vivienda sita en la localidad de Vigo.

3. -.El uso del vehículo matricula ....NRK se atribuya a Dª Estela hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

4.- D. Eliseo abonará desde la fecha del dictado de la sentencia en concepto de pensión compensatoria a Dª Estela 1200 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente IBAN NUM002, actualizables con arreglo al IPC o índice equivalente de forma anual.

5.- Los gastos inherentes a la propiedad de los inmuebles comunes se abonarán por mitad.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Firme que sea esta resolución, líbrese oficio exhortatorio al Encargado del Registro Civil.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.

Posteriormente con fecha 14 de junio de 2018, se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Se rectifica el/la Sentencia, de fecha 18/04/2018 y el auto de aclaración de 14 de junio de 2018 en el sentido de que donde dice Nicolasa debe decir Estela.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella que se rectifica y llévese testimonio a los autos principales.

Contra la resolución que se notifica no cabe recurso sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio ( art. 214.4 L.E.C.)

Lo acuerdo y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Eliseo, exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Estela, escrito de oposición así como de impugnación.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 16 de enero del presente año.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Estela interpuso demanda de divorcio contra Don Eliseo, con quien contrajo matrimonio el 22 de diciembre de 1976, habiendo nacido de ese matrimonio tres hijos, todos ya mayores de edad y económicamente independientes. La demanda interpuesta solicitaba la disolución del matrimonio, que se atribuyese a la demandante la vivienda familiar, así como el uso del vehículo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y que se estableciese una pensión compensatoria a cargo del demandado de 1500 € mensuales con carácter indefinido.

Don Eliseo contestó a la demanda interpuesta manifestando su conformidad en cuanto a la disolución matrimonial y que se adjudicase el uso de la vivienda familiar a la demandante, interesando que se le atribuye la sita en Vigo a don Eliseo hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, sin que procediese establecer pensión compensatoria alguna o, subsidiariamente, que se fijase en la suma de 500 € mensuales hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid dictó sentencia el 18 de abril de 2018 acordando la disolución por divorcio del matrimonio, atribuyendo a la demandante la vivienda familiar y el uso del vehículo, como había sido solicitado, sin realizar pronunciamiento respecto de la vivienda sita en Vigo y fijando una pensión compensatoria de 1200 € mensuales con carácter indefinido.

SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Eliseo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, la infracción de normas o garantías procesales al no haber sido admitida la prueba que se solicitó durante la vista por esa parte, encaminada a acreditar los ingresos y medios económicos de la demandante. En segundo lugar, se alegó error en la valoración probatoria para determinar los medios económicos de ambas partes abordando, además, el análisis de cuestiones no controvertidas entre las partes, como serían la atribución del uso de la vivienda familiar a la demandante o que el demandado siguiera disfrutando de la vivienda sita en Vigo hasta la liquidación. En función de todo ello se solicitaba que se revocase la resolución dictada en primera instancia fijando una pensión compensatoria que nunca podría superar los 830 €, ajustándose su revisión a la forma en que fuese también actualizada dicha pensión y no en función del IPC.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada que formuló alegaciones interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia, y procediendo a impugnar la sentencia al apreciarse la existencia de diversos errores materiales que no fueron corregidos en el auto de aclaración. Dado trámite a la impugnación, precluyó el plazo concedido a la parte contraria sin que se formulasen alegaciones por el apelante.

TERCERO.-Recurso por infracción procesal. El primer motivo de recurso se centró en la existencia de infracción procesal que habría causado indefensión al haberse denegado la prueba interesada por la parte demandada, encaminada a conocer la situación económica de la parte contraria. Pues bien, la denegación de medios de prueba en ningún caso podría justificar que se apreciase indefensión o la existencia de una infracción procesal, tal y como se plantea en el recurso, sino que permite la reproducción de esos medios de prueba en esta segunda instancia, como efectivamente la parte apelante reflejó en su escrito de recurso, sin que de ello se derive consecuencia alguna en los términos pretendidos por la parte apelante. La resolución dictada en primera instancia sobre los motivos por los que se rechazó la prueba se examinaron en la resolución a tal efecto dictó este Tribunal sobre la petición de prueba, por lo que no puede estimarse este primer motivo del recurso.

CUARTO.-Error en la valoración probatoria sobre la capacidad económica de las partes y los pactos alcanzados. La sentencia dictada en primera instancia fijaba una pensión compensatoria de 1200 € mensuales, basándose esencialmente en los acuerdos alcanzados entre ellos, ya que quedaban acreditados los ingresos de importes variables que desde el año 2014 venía verificando el demandado.

Lo cierto es que de las pruebas practicadas en la vista se desprende que la convivencia cesó mucho antes de la ruptura matrimonial, al encontrar el apelante un trabajo en la localidad de Vigo. Ambos reconocieron que después de que él fijase allí su residencia mantuvieron la relación, con visitas de ambos, por lo que los ingresos que se pudieron verificar en un momento anterior a la quiebra del vínculo marital resultan en tal sentido irrelevantes, pues estaban encaminados, como él mismo explico en la prueba de interrogatorio de parte, a atender las necesidades familiares y los gastos derivados de los bienes gananciales. Además, preciso que en aquel momento doña Estela carecía de cualquier tipo de ingresos por lo que con la nómina del apelante debían también atenderse sus propios gastos.

Desde que se rompió la relación personal entre ellos los ingresos en ningún caso estuvieron destinados a pagarle una pensión compensatoria, que pudiera aceptarse como acto propio del demandado en tal sentido, sino que sino a atender gastos comunes, y se fue rebajando en la medida en que se compensaron los derivados de la vivienda de Vigo y, ya posteriormente, cuando la apelada cobró el plan de pensiones que tenía con la entidad Mapfre. En consecuencia, no puede aceptarse la conclusión recogida en la sentencia de primera instancia en el sentido de que había pacto entre las partes en tal aspecto, o que podían concurrir actos propios del apelante que pudieran orientar hacia la conclusión de que existió pacto sobre la pensión compensatoria. Ni un solo documento o prueba avala esa afirmación y ni siquiera se invoca en el escrito de demanda, por lo que deberá determinarse el importe de la pensión compensatoria en función de la situación económica y personal de ambas partes en el momento de producirse la ruptura.

Desde este punto de vista, el propio demandado reconoció que ella había dejado de trabajar cuando nació su primer hijo, por lo que es incuestionable que carece de recursos estables y de capacidad para acceder a un empleo, de modo que el desequilibrio es objetivo y evidente, en la medida en que carece de unos ingresos mensuales fijos, a diferencia del apelante que reconoce percibir una pensión de jubilación en catorce mensualidades. Por otro lado, existe también una plena constatación de las sumas recibidas tras rescatar el plan de pensiones doña Estela, como también la que recibió por una herencia ligeramente superior a los 30000 €. En definitiva, en los últimos años ella reconoce haber ingresado por todos esos conceptos una cifra superior a los 100000 €, pero sin que ello implique que tenga unos ingresos mensuales concretos y determinados, pues carece de una pensión, sin perjuicio de que esa situación económica y patrimonial deba ser tomada en consideración en esta resolución.

Con tales premisas, y ante existencia de una pensión de jubilación de 2425,83 €, con las prorratas correspondientes, la suma recogida en la sentencia resulta desproporcionada, pues equivale prácticamente a la mitad del importe de la pensión total percibida por el apelante. Habida cuenta de la situación patrimonial demandante y de los rendimientos que esas cantidades podrían generarle, que no quedan acreditados porque tampoco se desplegó actividad probatoria por ella, cuando tenía pleno acceso a toda la información necesaria obteniendo las certificaciones correspondientes de la Agencia Tributaria para aportarla, pues no debe olvidarse que es prueba de la demandante la justificación del desequilibrio económico, hemos de concluir que las sumas recibidas necesariamente le han de generar una rentabilidad, cualquiera que sea el destino que haya dado, por lo que se entiende suficiente la cantidad de 830 € ofrecidos por el apelante en concepto de pensión compensatoria con carácter indefinido, revocándose en tal sentido la resolución dictada en primera instancia.

En cuanto a la actualización del importe, entre las dos opciones posibles, actualización conforme al IPC o conforme lo sea la pensión de jubilación que percibe el apelante, se considera más ajustada esta segunda opción, pues atiende a la modificación que pueda tener el nivel de ingresos por ese concepto del obligado al pago, a lo que sería absolutamente ajena la actualización conforme al IPC. Esta procederá de forma automática a fecha 1 de enero de cada año.

En lo que concierne a la efectividad temporal de dicho pronunciamiento el Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 26 de marzo de 2014 , establece, en coyunturas procesales como la que hoy nos ocupa, la siguiente doctrina: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

QUINTO.-Impugnación de la parte apelada sobre la rectificación de errores materiales. A través de la impugnación se pretende que se rectifiquen por este Tribunal determinados errores materiales que se constataron en la sentencia dictada en primera instancia. Lo cierto es que carece del más mínimo fundamento la petición formulada, ya que el objeto del recurso o impugnación no puede ser que se corrijan determinados errores materiales existentes de la sentencia, como los reflejados en el escrito de impugnación, sino que deben impugnarse los pronunciamientos adoptados en la sentencia, sin que la impugnación se contenga petición alguna en tal sentido. El recurso de apelación no puede ser destinado a corregir errores materiales o de transcripción, sino a examinar los pronunciamientos de fondo adoptados en cada sentencia, por lo que se desestima la impugnación en su totalidad, revocándose la resolución dictada en primera instancia en el aspecto ya mencionado de rebajar la pensión compensatoria a la suma de 830 € mensuales.

SEXTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial del recurso y el especial objeto de este proceso, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eliseo, representado por la Procuradora Dª Susana Sánchez García, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, en autos nº 934/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Estela, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª Mª Eugenia Pato Sanz, y desestimando la impugnación de la parte apelada, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, en el sentido de fijar la pensión compensatoria a cargo del apelante en la suma de 830,00 euros mensuales, actualizable automáticamente al 1 de enero de cada año conforme a la variación que experimente la pensión de jubilación percibida por D. Eliseo, siendo este pronunciamiento efectivo desde la fecha de esta resolución.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Eliseo el depósito constituido para recurrir en esta alzada y dese destino legal al constituido para la impugnación de la Sra. Estela.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1631 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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