Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 842/2019 de 03 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 36038370012020100058
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:207
Núm. Roj: SAP PO 207/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00058/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36008 41 1 2019 0000331
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000842 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000124 /2019
Recurrente: Leopoldo
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO
Recurrido: Esther , Eugenia
Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL
Abogado: MARIA CERVIÑO RUA, MARIA CERVIÑO RUA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.58/20
En PONTEVEDRA, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000124/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000842/2019, en los que aparece
como parte apelante, Leopoldo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO
GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, y como partes apeladas,
Esther , Eugenia , representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ALBERTO VIDAL RUIBAL, asistidos
por el Abogado D. MARIA CERVIÑO RUA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER
MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 27 de junio de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. José Antonio González García, actuando en nombre y representación de , don Leopoldo , contra doña Esther y doña Eugenia , representadas por el procurador de los tribunales don Alberto Vidal Ruibal y corresponde hacer los siguientes pronunciamientos: 1) Declaro haber lugar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 23 de febrero del año 2017 y acuerdo eldesahucio del local sito en el edificio número 86 de la calle Ramón Cabanillas, de Moaña, local comercial uno, situado en la planta baja del edificio.
2) Condeno a doña Esther y doña Eugenia al pago de la cantidad de 2.658,87 euros, así como a las rentas devengadas durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2019 en concepto de rentas impagadas y cantidades análogas, descontando las cantidades abonadas con posterioridad a la interposición de la demanda conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho tercero.
Las cantidades impagadas producirán los intereses legales desde la interposición de la demanda y hasta la sentencia, descontando las cantidades entregadas y desde la notificación de la sentencia producirá el interés de la mora procesal del artículo 576 de la LEC.
Todo ello, sin especial imposición de costas procesales, debiendo abonar cada uno las generadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión que se plantea en esta alzada es la norma aplicable para establecer los criterios de imposición de costas en un juicio de desahucio por falta de pago de la renta ante el allanamiento total de la parte demandada.
La sentencia de instancia acude a la regla del art. 395 LEC, mientras que la parte demandante y apelante sostiene que, a pesar del allanamiento, corresponde aplicar la regla especial del art. 440.3 LEC que prevé ante los diversos comportamientos de no oposición a la pretensión de desahucio, la imposición de costas al demandado.
SEGUNDO.- Atendiendo al planteamiento antes expuesto, consideramos que también en los supuestos de desahucio por falta de pago de la renta la situación de allanamiento total a la demanda se rige en sus aspectos sustantivos y procesales por las disposiciones especiales que lo regulan, incluyendo lo dispuesto en el art.
395 LEC en orden a los criterios de imposición de costas.
Precisamente el art. 440.3 LEC que invoca la parte apelante no regula el allanamiento, aunque se prevea como una de las posibilidades procesales de la parte demandada ni, por lo tanto el pronunciamiento sobre costas relativo al mismo. Y es sabido la dificultad de aplicar por analogía las normas procesales, que son de orden público.
La SAP A Coruña, sección 3ª, de 17-11-2017, nº 344/2017, rec. 246/2017, expone convincentes motivos para mantener este criterio: 1º.- Como ya se ha dicho en otras ocasiones, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la regla general de imposición de costas al demandado cuando la demanda es estimada íntegramente, consagrando así el principio de vencimiento objetivo. Sin embargo, el artículo 395 de dicha Ley procesal regula la imposición de costas en los supuestos de allanamiento a la demanda dentro del término del emplazamiento, estableciendo como regla general que en estos casos no se impondrán las costas , salvo que se apreciase mala fe en el demandado allanado, en cuyo caso se impondrán a éste, debiendo razonarse así en la sentencia que las imponga.
Y añade el precepto que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación » (lo que es redundante, pues la conciliación es una forma de requerir fehacientemente). Pero ese «en todo caso» no excluye que existan otros supuestos en los que sí pueda apreciarse mala fe en ese allanamiento .
La finalidad del precepto comentado es evitar que alguien que se ve sorprendido por el ejercicio de una acción judicial innecesaria, pues no muestra oposición, ni ha tenido oportunidad de demostrarla, tenga que pechar con los gastos que la misma conlleva. Por la misma razón, se ha venido estableciendo que existe mala fe, a estos efectos, cuando el demandado no ha cumplido extrajudicialmente su obligación, pese a ser conocedor y habiendo sido requerido, forzando así a la otra parte a deducir la correspondiente demanda, valiéndose de profesionales del Derecho e incurriendo en otros gastos y molestias. Se sanciona ese ejercicio anómalo del allanamiento , que pretende que el demandante, pese a ver reconocida judicialmente su pretensión, ha tenido que abonar costes.
Lo que, en algunos casos, puede convertir su victoria procesal en pírrica. El demandado no se aviene a reconocer extrajudicialmente la pretensión a la que posteriormente se allana, dilatando el cumplimiento de su obligación, y forzando a la otra parte a que sufrague los consabidos gastos.
2º.- Que el arrendatario adeuda más o menos mensualidades de renta no puede, en principio, justificar la excepción a la no imposición de las costas en el allanamiento . Si no se debiesen rentas, no se ejercitaría la acción de desahucio por falta de pago. Luego es un elemento constitutivo del propio litigio. Por otra parte, el legislador contempla la posibilidad de allanamientos en los procedimientos verbales en ejercicio de acciones de recuperación de la posesión inmediata de bienes dados en arrendamiento: (a) Así, en el párrafo segundo del artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , claramente se indica que «Si el demandante ha expresado en su demanda que asume el compromiso a que se refiere el apartado 3 del artículo 437, se le pondrá de manifiesto en el requerimiento, y la aceptación de este compromiso equivaldrá a un allanamiento con los efectos del artículo 21».
(b) Alusión a esta postura procesal que se reitera posteriormente al establecerse que «Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada». Luego el allanamiento a la demanda es una de las posturas posibles del arrendatario demandado. Allanamiento que no consta que esté excluido de la regla específica que contempla el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(c) Obsérvese que el precepto también establece que «En los dos supuestos anteriores, el decreto dando por terminado el juicio de desahucio, impondrá las costas al demandado...». La razón de esta imposición de costas es que se trata de resoluciones del letrado de la Administración de Justicia, ante una falta de comparecencia del demandado, que no estaría afectada por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello se regula la imposición de costas. Pero nada se dice en los otros posibles supuestos, por lo que debe acudirse a las reglas generales, que en este caso viene dada por el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En consecuencia, el legislador previó que el demandado pueda allanarse en este tipo de procedimientos, sin establecer ninguna regla especial en cuanto a la imposición de costas.
En la misma línea viene a colocarse la SAP Vizcaya, sección 3ª, 13-07-2017, nº 312/2017, rec. 258/2017.
Por otro lado, la concreta situación que se nos plantea en que la parte demandada se encontraba en periodo de liquidación por cese de actividad, con la intención de devolver el local arrendado cuanto antes y el pago de las rentas y demás cantidades adeudadas, lo que al parecer se ha producido entre abril y julio del año 2019, impiden apreciar una situación de mala fe o fraude de ley, entendiendo que el allanamiento que puede evitar por expresa previsión la imposición de costas, suponga un uso fraudulento del ordenamiento cuando precisamente es este el que anuda a la figura del allanamiento en determinadas condiciones y requisitos, la no imposición de costas.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte apelante ( art. 398.1 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 Cangas en el juicio verbal de desahucio nº 124/19, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

