Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 4432/2018 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 41091370022020100002
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:419
Núm. Roj: SAP SE 419:2020
Encabezamiento
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
N.I.G. 4103842C20170002573
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 4432/2018
Negociado: 1A
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 287/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 6 DE DOS HERMANAS
S E N T E N C I A Nº 58
PRESIDENTE ILTMO. SR.
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Sevilla a 4 de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre divorcio procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Dª Olga, representada por la Procuradora Sra. Durán Ferreira que en el recurso es parte apelada contra D. Luciano representada por el Procurador Sr. Arribas Monge que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19 de febrero de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de DIVORCIO presentada por la representación procesal de Dª. Olga, declarando disuelto el matrimonio con D. Luciano. No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria ni a la atribución del uso y disfrute temporal de la vivienda familiar. No procede hacer imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.-La pensión compensatoria está sometida al principio de rogación pero este Tribunal en reiteradas ocasiones ha entendido siguiendo la interpretación jurídica de nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 10 de septiembre de 2012 y 15 de noviembre de 2013 entre otras muchas, que no es necesario formular reconvención cuando es introducida dicha cuestión por parte del actor a través de la demanda interpuesta, pues debe interpretarse que cuando el artículo 710.2.ª d) LEC dispone, como uno de los supuestos en que se excusa la reconvención en los procesos familiares, aquel en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, no apreciables de oficio, 'que no hubieran sido solicitadas en la demanda', la naturaleza de esta medida impone que se considere equivalente al supuesto de solicitud en la demanda el caso en que se haya solicitado su denegación, pues tiene el mismo efecto contemplado en la LEC de ampliar a su discusión el objeto del proceso. Así ocurre en el presente procedimiento en el que de lo actuado se desprende, que fue la parte actora quien introdujo en el debate litigioso la cuestión de la pensión compensatoria pues no solo se limita en el hecho noveno a describir la situación económica del demandado sino que en el Fundamentos de Derecho relativo a los Efectos del divorcio expresamente solicita que 'de conformidad con el artículo 97 del Código Civil al no producirse desequilibrio económico entre los cónyuges que implique situación de empeoramiento respecto de la situación anterior dada la situación económica de ambos, no es necesario pronunciamiento alguno en cuanto a pensión compensatoria', En consecuencia esta introducción en la demanda de la pensión compensatoria determina de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo la no necesidad de formulación de reconvención explícita.
SEGUNDO.-La pensión que regula el Art. 97 del Código Civil tiene naturaleza estrictamente compensatoria, por cuanto tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial; persigue evitar que el cese de la vida en común entrañe para uno de los cónyuges un sensible descenso del nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de la relación convivencial. El derecho a percibir tal pensión descansa sobre dos presupuestos básicos: la existencia de un claro e inequívoco desequilibrio patrimonial entre los cónyuges, y la relación causal directa entre tal situación económica, desventajosa para uno de ellos, y el cese de la convivencia matrimonial. Es criterio jurisprudencial que la figura contemplada el art. 97 CC no puede concebirse, en cualquier caso y con independencia de las circunstancias concurrentes, como un instrumento jurídico de automática nivelación, o al menos aproximación, de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial. En efecto la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico, y en el presente caso ha de tenerse en consideración que el demandado es ingeniero de profesión, habiendo ejercido ésta profesión antes y durante la vigencia del matrimonio y encontrándose en la actualidad en situación de jubilado, percibiendo una pensión por importe de 2209 euros mensuales y siendo propietario de diversos inmuebles tanto de carácter privativo como ganancial, percibiendo rentas por el alquiler de una vivienda y una oficina por importe de 880 euros mensuales, como se afirma en el escrito de contestación a al demanda, por lo que no puede considerarse que la ruptura matrimonial ha supuesto un desequilibrio económico para el demandado que justifique la fijación de una pensión compensatoria a su favor
TERCERO.-En relación a la atribución del uso de la vivienda familiar hay que tener en consideración que el artículo 96 del Código Civil dispone que no existiendo hijos o siendo estos mayores de edad 'podrá acordarse que el uso de la vivienda familiar, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable y su interés fuere el más necesitado de protección. Por tanto permite el Código la atribución del uso al de la vivienda condicionado a la temporalidad de la atribución y a que su interés fuere el más necesitado de protección y en el presente caso como se declara en la sentencia apelada no se acredita que ninguno de ellos represente un interés más necesitado de protección siendo ambos propietarios de otras vivienda en las que poder residir y debiendo tenerse en consideración que con fecha 29 de Noviembre de 2012 otorgaron Capitulaciones Matrimoniales y expresamente pactaron que en caso de separación se procedería a la venta de la vivienda en el plazo máximo de un año, por lo que en consecuencia no procede hacer atribución del uso de la vivienda familiar y por tanto procede la desestimación del recurso interpuesto confirmando íntegramente la sentencia apelada, sin que, dada la especial naturaleza de este procedimiento y la índole de los derechos en él debatidos, proceda hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso deducido por la representación procesal de D. Luciano contra la Sentencia del Primera Instancia número 6 de Dos Hermanas recaída en las actuaciones de que este Rollo dimana, debemos confirmar íntegramente dicha resolución sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046-0000-12-(nº de Rollo y año)de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

