Sentencia CIVIL Nº 58/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 703/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 58/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100079

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:290

Núm. Roj: SAP TF 290/2020


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000703/2019
NIG: 3802342120130003522
Resolución:Sentencia 000058/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000408/2013-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de DIRECCION000
Apelado: Hipolito ; Abogado: Jaime Maria Garcia De La Cruz Sanchez; Procurador: Guillermo Leopoldo Medina
Perez
Apelante: Rocío ; Abogado: Zenaida Adianez Rausseo Mendoza; Procurador: Montserrat Paula Zubieta Padron
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de enero de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 408/2013-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000 , promovidos por Dª Rocío ,

representada por la Procuradora Dª Montserrat Zubieta Padrón , y asistida por la Letrada Dª Zenaida Rausseo
Mendoza, contra D. Hipolito , representado por el Procurador D. Guillermo Medina Pérez, y asistido por el
Letrado D. Jaime García de la Cruz Sánchez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia
siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Carmen Rosa , dictó sentencia el 2 de septiembre de 2019 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dña. Rocío contra D. Hipolito .

Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que en el presente procedimiento de modificación de medidas desestimó íntegramente la demanda se interpone recurso por la parte demandante con fundamento en una errónea valoración de la prueba, insistiendo que se ha producido un empeoramiento en su estado de salud que justifica que la pensión compensatoria se amplíe en su duración.

Por la parte apelada se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa en un previo procedimiento divorcio en el que en fecha 31 de octubre de 2013 se dictó sentencia en la que, entre otras medidas, y a los efectos que ahora interesan, se estableció una pensión compensatoria de 350 euros mensuales por plazo de cinco años.

En lo que atañe a la doctrina general en modificación de medidas, es criterio de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.

Esta doctrina general debe completarse, cuando de modificar pensiones compensatorias se trate, con el contenido del artículo 100 del Código civil, a tenor del cual 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.' Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación pretendida por la parte en cuanto la duración de la vigencia de la pensión compensatoria, esto es, la prueba de las nuevas circunstancias que no hayan permitido a la parte superar el desequilibrio económico que justificó su adopción en el plazo señalado en la sentencia, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la idoneidad de ese sistema, pues ya se realizó en el procedimiento del que la presente trae causa y se resolvió lo procedente.



TERCERO.- Y de la nueva revisión de las pruebas practicadas compartimos plenamente la valoración realizada en la instancia que, además de no acreditarse la variación de las posibilidades económicas de las partes, cuestión que, por otra parte, tampoco se ha introducido en esta alzada, no se ha probado que haya existido un empeoramiento en el estado de salud de la recurrente de tal entidad que no le hayan podido permitir superar el desequilibrio económico en el periodo señalado en la sentencia cuya modificación se pretende. Y así, además de dar por reproducidas las valoraciones que se contienen en el fundamento segundo de la resolución recurrida, en aras a evitar ociosas reiteraciones por ser compartidas por este tribunal, debemos insistir en dos apartados, a saber: 1º.- Que algunos de los informes médicos aportados o son de fecha anterior a la sentencia de divorcio (por ejemplo, el que obra a folios 17 y siguientes relativo a un ingreso en febrero de 2013) o a padecimientos anteriores (por ejemplo, los que se refieren a folios 19 y siguientes que describen una cirugía laparoscópica ginecológica pero programada tras varios años de evolución, o una cervicobraquiagia en agosto de 2014 pero con origen en un accidente de tres años antes).

2º.- Otros padecimientos posteriores no pueden calificarse de tal entidad que no le permitan haber superado el desequilibrio económico. Así, se aportan informes que reflejan desde simples verrugas de apariencia viral (folios 26 y siguientes), una pérdida de la agudeza visual no brusca (folios 28 y 29) o un dolor torácico sin afección cardíaca (folios 41 y siguientes).

En conclusión, no existe causa para modificar el periodo de vigencia de la pensión compensatoria por lo que el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente al haber sido el recurso desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Rocío , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio María Rodero García en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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