Última revisión
29/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 58/2020, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 5, Rec 505/2017 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: LADRON RODA, TEODORO
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 28079470052020100001
Núm. Ecli: ES:JMM:2020:2498
Núm. Roj: SJM M 2498:2020
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570
Fax: 914930577
42020310
NIG: 28.079.00.2-2017/0084344
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO AI
MAGISTRADO- JUEZ: D./Dña. TEODORO LADRÓN RODA
Vistos y oídos por D. TEODORO LADRÓN RODA, Magistrado-Juez titular del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario seguidos bajo el número
Antecedentes
1º.- Declarar que la duración del pacto de suministro en exclusiva a favor de CEPSA CP contenido en el Contrato de 22.05.2000 infringe el artículo 101.1 del TFUE y no respeta las condiciones de exención del Reglamento (CE) nº 2790/99.
2º.- Declarar la nulidad/ineficacia/invalidez a 01.01.2002 del pacto de suministro en exclusiva ex artículo 101.2 del TFUE.
3º.- Declarar que la nulidad/ineficacia/invalidez a 01.01.2002 del pacto de suministro en exclusiva es extensible a todo el Contrato de 22.05.2000 (incluidos actos derivados del mismo y anexos) y, por ende, a la totalidad del negocio jurídico complejo existente entre las partes, cesión de derecho de superficie incluido.
4º.- Condenar a la demandada a liquidar la relación contractual en los términos previstos en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12.01.2015, Recurso nº. 1279/2011, en el sentido de abonar a CARVOLTA la diferencia entre la inversión realizada por CEPSA CP no amortizada y las cantidades que CARVOLTA pagó de más por los combustibles suministrados en relación con los precios medios de
5º.- Y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a CARVOLTA el importe
6º.- Condenar expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
Fundamentos
Dicho eso, dos son las cuestiones fundamentales que hay que resolver en el presente pleito:
1º).- Determinar si la duración de la cláusula de no competencia (pacto de exclusiva de suministro) infringe el artículo 101.1 del TFUE y produce la nulidad del negocio jurídico completo, es decir, de los contratos de celebrados el 16/2/00, 22/5/00 y 1/11/12 (puntos 1º a 3º del
2º).- En el caso de que se declare dicha nulidad, proceder a la liquidación de los contratos.
Con fecha 16/2/00, O FORMIGOSO, S.L. firmó con CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A. una escritura pública en la que la primera sociedad cede a la segunda un derecho de superficie sobre unos inmuebles (Fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001), durante veinticinco años, a cambio de un canon superficiario del diez por ciento anual (10%) de las comisiones o márgenes de venta obtenidos sobre los combustibles y carburantes de automoción comprados en la estación de servicio, asumiendo CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A. los costes de construcción de una Estación de Servicio de carburantes (documento nº 2 de la demanda).
O FORMIGOSO, S.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO CARVOLTA, S.L. son empresas vinculadas, que comparten administradores sociales y socios.
Mediante Contrato de Arrendamiento de servicios de explotación de estación de servicio de fecha 22/5/00 (también, Contrato de Arrendamiento de Servicios, en adelante), CEPSA cede a su vez a CARVOLTA, la explotación de la estación de servicio, en los siguientes términos:
a. Objeto: ceder la explotación de la estación de servicio (Pacto Primero)2
b. Pacto de suministro en exclusiva: E.S. CARVOLTA debe suministrarse en exclusiva
c. Duración: Veinticinco (25) años contados a partir de la puesta en marcha de la
En fecha 1/11/12, las partes suscribieron el 'Acuerdo para la modificación de las relaciones contractuales y vínculos obligacionales vigentes entre ESTACIÓN DE SERVICIO CARVOLTA, S.L., CEPSA COMERCIAL PETRÓLEO, S.A. y CEPSA CONVENIENCIA, S.A.' (documento nº. 5 de la demanda). El referido acuerdo no supuso modificación alguna de la duración del pacto de suministro a favor de CEPSA CP, única y exclusivamente, las partes novaron alguna de las condiciones económicas aplicables a la relación contractual.
Conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999 (también, Reglamento 2790/1999, en adelante), relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas 'La exención prevista en el artículo 2 no se aplicará a ninguna de las siguientes obligaciones contenidas en los acuerdos verticales:
a) cualquier cláusula, directa o indirecta, de no competencia cuya duración sea indefinida o exceda de cinco años; una cláusula de no competencia que sea tácitamente renovable a partir de un período de cinco años será considerada como de duración indefinida; no obstante, este límite temporal de cinco años no se aplicará cuando los bienes o servicios contractuales sean vendidos por el comprador
Como tan claramente se matiza en la precitada STS de 30/6/09: 'en el derecho de superficie hay dos propiedades separadas que recaen sobre objetos distintos, la que recae sobre la finca que corresponde en exclusiva (a diferencia del derecho de vuelo que hay cotitularidad) al concedente (constituyente del gravamen real) (O FORMIGOSO,
(CEPSA, en nuestro caso); y, como consecuencia,
Por tanto, la consecuencia de la aplicación directa del Reglamento 2679/1999 al caso, es que CEPSA no puede aplicarse la exención del artículo 2 del Reglamento por que no cumple con los requisitos del artículo 5 a) de dicho Reglamento.
Y si CEPSA no puede aplicarse la exención del artículo 2 del Reglamento, resulta aplicable al caso el artículo 101.1 del TFUE ( 82.1 del Tratado CEE) que establece la prohibición de las cláusulas de exclusiva pactada en el contrato de Arrendamiento de Servicios (cláusulas de no competencia) por afectar a la competencia del mercado interior y declara la nulidad de pleno derecho de los contratos afectados, que son todos los concertados entre CEPSA y las demandantes.
A estas alturas del debate jurídico, es totalmente pacífica la doctrina jurisprudencial que establece:
1º).- Que dicha nulidad supone una ineficacia sobrevenida, por el hecho de que la conducta del caso de autos se ajustaba al Reglamento CEE 1984/43, prorrogado por el Rto. núm. 1582/97, de 30 de julio ( STS de 30/6/09).
2º).- Que dicha ineficacia sobrevenida afecta a todos los contratos por que todos ellos forman parte de un negocio jurídico complejo. Así, la STS, Pleno, de 12/1/15 (ROJ: STS 277/2015) dice al respecto lo siguiente:
'La ineficacia sobrevenida de la cláusula de duración de la exclusiva en el suministro no puede determinar únicamente la nulidad de dicha cláusula, desde el día 1 de enero de 2002,
3º).- Que el
Pues bien; todo lo que acaba de exponerse, lleva a una estimación de los tres primeros
'
Con ello, quedaría resuelta la primera de las dos cuestiones fundamentales que plantea el presente pleito: que la duración de la cláusula de no competencia (pacto de exclusiva de suministro) infringe el artículo 101.1 del TFUE y produce la nulidad del negocio jurídico completo, es decir, de los contratos de celebrados el 16/2/00, 22/5/00 y 1/11/12.
Pues bien; esto que se acaba de exponer de una forma clara, no es para nada claro para la representación procesal de la parte demandada. En consecuencia, nos vemos obligados a abordar los hechos impeditivos, extintivos y/o enervatorios opuestos por dicha representación procesal a las pretensiones de la actora. Recapitulamos y valoramos jurídicamente estos hechos y alegaciones jurídicas en el FUNDAMENTO DE DERECHO que subsigue.
SEGUNDO.1.- Ausencia de infracción por duración excesiva de las obligaciones de exclusiva de suministro.
La representación procesal de la parte demandada lo expresa en estos términos literales:
'Esta parte niega categóricamente la infracción de la normativa de defensa de la competencia que se le imputa, en tanto en cuanto la duración de la cláusula de no competencia y suministro exclusivo incluida en el contrato de Arrendamiento de Servicios de Explotación de E.S. de 22.5.2000 es: i) plenamente compatible con el Reglamento de exención por categorías nº 2790/1999, referido a este tipo de restricciones verticales y ii) a título subsidiario, merecedora en todo caso de una exención individual, en aplicación del artículo 101.3 del TFUE'.
Dicha representación procesal se refiere a la Resolución de 29/7/09 del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (también, la Resolución, en adelante) por la que dicho Consejo acuerda la terminación convencional con carácter vinculante del expediente sancionador abierto a CEPSA (y los operadores GALP, AGIP y TOTAL) al
Continúa expresando la representación procesal de la parte demandada en su contestación de la demanda:
'En definitiva, el Consejo de la CNC confirmó, en la citada Resolución, que los compromisos vinculantes presentados por Cepsa garantizaban una adaptación de los contratos vigentes antes de la aprobación del Reglamento 2790/1999 de modo que cabía descartar su objeto y sus potenciales efectos anticompetitivos. Con ello se confirmaba la exención de prohibición de dichos acuerdos - incluidos los pactos de suministro en exclusiva acordados con los gestores de las EESS citadas en la Resolución- a la luz de lo previsto por el artículo 101.3 del TFUE y 1.3 de la LDC, pues recordemos que el Reglamento 2790/1999 no es sino un reglamento de exención por categorías de acuerdos, siempre evaluando la concurrencia de los requisitos de aplicación del artículo 101.3 TFUE' (Contestación de la demanda, pág. 25)...'mi mandante sí ha acreditado los motivos por los cuales el Contrato de 22.5.2000 en su conjunto, con su duración concreta, no merece ser considerado como anticompetitivo, a pesar de la cláusula de no competencia contenida en el mismo, y sí, en su caso, individualmente autorizado al amparo de lo dispuesto por el artículo 101.3 TFUE, que recordemos reza:' (Contestación de la demanda, pág. 40).
Los hechos y alegaciones que opone la representación procesal de la parte demandada a los que acabamos de referirnos presuponen que la Resolución tiene efectos sanatorios sobre las infracciones del derecho de la competencia que CEPSA haya podido cometer con la firma de los negocios jurídicos complejos con los arrendatarios de las Estaciones de Servicio que aparecen relacionadas en el documento nº 1 de los que acompañan a la Resolución.
Pues bien; a estas alturas del debate jurídico, constituyen jurisprudencia consolidada del TS (doctrina jurisprudencial) los siguientes extremos:
1º).-
La STS de 7/2/18 (ROJ. STS 297/2018) (Asunto GASORBA, SL versus REPSOL, SA) quedó suspendida hasta que se resolvió la cuestión prejudicial que planteaba por la STJUE (Sala Tercera) de 23/11/17. La STJUE resuelve la cuestión prejudicial planteada por el TS en estos términos:
'El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [ 102 TFUE], debe interpretarse en el sentido de que una decisión de compromisos relativa a determinados acuerdos entre empresas y adoptada por la Comisión Europea en virtud del artículo 9, apartado 1, del referido Reglamento no se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas en materia de competencia y declaren, en su caso, la nulidad de tales acuerdos con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 2'.
Pues bien; la STS de 7/2/18 expresa al respecto lo siguiente:
'1.- Antes de que esta sala decidiera plantear la petición de decisión prejudicial que ha sido resuelta por la STJUE de 23 de noviembre de 2017, la cuestión jurídica a que se refieren los dos primeros motivos de casación consistía, básicamente, en si se consideraba que el contrato litigioso (más propiamente, el entramado contractual, puesto que son varios los pactos o negocios jurídicos que conforman las relaciones entre las partes) estaba adaptado a la normativa comunitaria, como consecuencia de la Decisión de la Comisión de 12 de abril de 2006 (fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida), y debía resolverse en la misma línea que las SSTS 311/2011, de 9 de mayo ; 310/2011, de 11 mayo ; 709/2012, de 30 de noviembre ; y 789/2012, de 4 de enero de 2013 . O si, por el contrario, debía considerarse que la Decisión de la Comisión no constituía una causa de exención y tras el ATJUE de 27 de marzo de 2014 (asunto C- 142/13, Brigth Service) debería adoptarse una solución como la acordada en la sentencia 162/2015, de 31 de marzo...
...4.- No obstante, la STJUE de 23 de noviembre de 2017, en respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión Europea relativa a determinados acuerdos entre empresas no impide que los tribunales nacionales examinen la conformidad de dichos acuerdos con las normas comunitarias en materia de competencia y puedan declarar su nulidad...
...También estimó la Comisión que las cláusulas inhibitorias de la competencia contenidas en contratos como el litigioso podían contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes, dado que por el contexto económico y jurídico de esos contratos, el mercado era difícilmente accesible para los competidores que desearan instalarse o incrementar su cuota de mercado. El acceso era difícil, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de la competencia (principalmente la saturación del mercado y la naturaleza del producto). Conclusiones que se desprendían, según la Decisión, de los siguientes elementos: el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por Repsol (la cuota de mercado vinculada de las ventas de Repsol era considerable, en torno al 25-35%); la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie, que son contratos a largo plazo (entre 25 y 40 años); la
En esa evaluación preliminar, la Comisión concluyó que, de conformidad con la
6.-
2.- También hemos dicho que hubo un cambio de criterio jurisprudencial, plasmado en la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015, como consecuencia de la doctrina contenida en el también ya citado ATJUE de 27 de marzo de 2014, Brigth Service , de manera que cuando un «acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999 (...)».
Lo que, a los efectos que ahora nos ocupan,
2º).-
Lo expresa en estos términos literales:
'Según la Audiencia Provincial, como quiera que a la entrada en vigor del Reglamento CE 2790/99 la cuota de mercado de Repsol era superior al 30%, la cláusula de duración
También estimó la Comisión que las cláusulas inhibitorias de la competencia contenidas en contratos como el litigioso podían contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes, dado que por el contexto económico y jurídico de esos contratos, el mercado era difícilmente accesible para los competidores que desearan instalarse o incrementar su cuota de mercado. El acceso era difícil, en particular, como resultado del peso importante de la integración vertical de los operadores, del efecto acumulativo de las redes paralelas de restricciones verticales, de las dificultades para establecer una red alternativa y de otras condiciones de la competencia (principalmente la saturación del mercado y la naturaleza del producto). Conclusiones que se desprendían, según la Decisión, de los siguientes elementos: el alcance de las obligaciones inhibitorias de la competencia impuestas por Repsol (la cuota de mercado vinculada de las ventas de Repsol era considerable, en torno al 25-35%); la larga duración de los compromisos de inhibición de la competencia suscritos, en particular en el caso de los contratos de usufructo y de superficie, que son contratos a largo plazo (entre 25 y 40 años); la posición débil y atomizada de las empresas que explotan estaciones de servicio y de los clientes finales con relación a la de los proveedores, y en particular a la de Repsol, cuya cuota de mercado era considerable.
En esa evaluación preliminar, la Comisión concluyó que, de conformidad con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Europeo, los contratos de estas características, al aplicarse en el conjunto del territorio de un Estado miembro, pueden surtir, por su naturaleza, el efecto de consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando la interpenetración económica perseguida por el Tratado, máxime cuando las posibles restricciones de la competencia crearían una barrera de entrada.
3º).- Para la STS de 20/9/18 (ROJ: STS 3239/2018) (Asunto HERNANDEZ y TEJADA, SL versus CEPSA) lo mismo ocurre cuando estamos ante una Resolución de la Comisión Nacional de Mercados y la Competencia (CNMC, antes, Comisión Nacional de la Competencia, CNC).
Cuando la duración de la cláusula de no competencia (cláusula de suministro en exclusiva) excede de cinco años, el TS declara la ineficacia sobrevenida por infracción del artículo 101.1 TFUE, al no poderse apreciar la exención del artículo 5.a) del Reglamento 2790/1999.
Se trata del asunto HERNANDEZ y TEJADA, SL y CEPSA, que había sido resuelto en apelación por la Sentencia de la Audiencia Provincial (también, SAP, en adelante) de Madrid, Sección 28ª, de 11/11/2014 (ROJ. SAP M 18954/2014), ampliamente comentada y transcrita en la contestación de la demanda. La apelación ha versado sobre la fijación de precios (por considerar que ha sido fijada por el arrendador) y por la duración de la cláusula de exclusiva, respecto de la que se considera que no puede resultar exenta conforme al Reglamento 2790/1999 ('En cuanto al Reglamento (CE) nº 2790/99 el régimen excepcional no es aplicable cuando CEPSA no es propietaria de las instalaciones y del terreno, salvo que arriende las mismas a un tercero no vinculado'). En la SAP de Madrid, de 11/11/14, se dice lo siguiente:
'La relación contractual queda, pues, definitivamente conformada e integrada con los compromisos impuestos en virtud de una Decisión de la Comisión, y su evaluación, a la vista de dichos compromisos, no carece por lo tanto de relevancia en orden a aplicar el artículo 101.3 TFUE .
En su evaluación, en lo que aquí nos ocupa, el Consejo de la CNC ya ha considerado específicamente la duración de estos contratos, y no cabe apreciar obstáculo a que se entiendan satisfechas las condiciones del apartado 3 del artículo 101 TFUE . El Consejo ha evaluado la duración de los contratos atendiendo a los posibles efectos de cierre del mercado.
En atención a lo expuesto, y teniendo en cuenta la inexistencia de obstáculos a la aplicación del apartado tercero del artículo 101 TFUE , tras apreciar los compromisos ofrecidos tal y como aquí resultan de la Resolución adoptada en el caso concreto (en este sentido podemos citar la Decisión de 17 de septiembre de 2001, As. DSD), hemos de concluir que no cabría una declaración de nulidad de los contratos, que era lo que invocaba la parte demandante'.
Pues bien; la STS de 20/9/18, que resuelve el recurso de casación contra la SAP M de 11/11/14, considera que debe tenerse en cuenta lo resuelto en la STJUE de 23/11/17 y en la STS de 7/2/18 y considera que 'las decisiones de compromisos no certifican la conformidad de la práctica objeto de tales pronunciamientos con las normas del derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia y que dichas decisiones
Seguidamente, la STS de 20/9/18 pasa a analizar la duración de la cláusula de no competencia (pacto de suministro en exclusiva) que la SAP de Madrid de 11/11/14 había dado por buena, por que 'el Consejo de la CNC ya ha considerado específicamente la duración de estos contratos, y no cabe apreciar obstáculo a que se entiendan satisfechas las condiciones del apartado 3 del artículo 101 TFUE . El Consejo ha evaluado la duración de los contratos atendiendo a los posibles efectos de cierre del mercado' y revoca en ese punto dicha sentencia 'conforme a la jurisprudencia de esta sala antes expuesta, la relación jurídica compleja que unía a las partes sobrevino ineficaz desde el 1 de enero de 2002, debe estimarse el recurso de casación'.
La exégesis de la jurisprudencia expuesta es que, cuando un acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, si a partir de esa fecha no cumple los requisitos de exención del Reglamento 2790/1999, no cabe prorrogar la exención hasta el 31/12/06, sino que la ineficacia sobrevenida del negocio jurídico complejo se produce el
'Cuando se concertó el contrato de distribución que contiene el pacto de suministro en exclusiva y su duración de veinticinco años, regía el Reglamento CE 1984/83, de 22 de junio, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (Reglamento de exención) y estaba amparado por el mismo. Este Reglamento expiró el 31 de diciembre de 1999, de forma que el día 1 de enero de 2000 entró en vigor el nuevo Reglamento CE 2790/1999, de 22 de diciembre, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. Sin perjuicio de que se prorrogara la aplicación de las exenciones previstas en el anterior hasta el 31 de diciembre de 2001 a los acuerdos que ya estuvieran en vigor el 31 de mayo de 2000.
Conforme al cambio de criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia 763/2014, de 12 de enero de 2015 , como consecuencia de la doctrina contenida en el ATJUE de 27 de marzo de 2014, asunto Brigth Service , cuando un «acuerdo cumple los requisitos de exención previstos por el Reglamento nº 1984/83, pero no los establecidos por el Reglamento nº 2790/1999, hay que considerarlo excluido del ámbito de aplicación del artículo 81 CE , apartado 1, hasta el 31 de diciembre de 2001, en virtud del régimen transitorio previsto en el artículo 12 del Reglamento nº 2790/1999 (...)». Y se rectifica expresamente la interpretación que veníamos haciendo con anterioridad, relativa a que tal acuerdo siguiera estando excluido del ámbito de aplicación del art. 81.1 TCE , por
Sin embargo, la sentencia recurrida consideró que no hubo infracción del art. 81.3 TCE , al analizar los requisitos para que proceda la exención individual, por considerar que cuando se concertó la relación contractual regía el art. 12.2 del citado Reglamento CE 1984/1983 , y cuando ya estaba en vigor el Reglamento CE 2790/1999, se modificó la relación contractual entre las partes, mediante el acuerdo de 2004, que recogía la decisión de compromisos aceptada por las autoridades españolas de competencia. Y dice al respecto:
«Si los compromisos pasan a integrar el contrato desde un punto de vista jurídico (obligando a CEPSA y concediendo fórmulas al que contrató con ella para que, si le interesase, pueda liberarse del compromiso de suministro en exclusiva en un período más corto del que tenía pactado), la evaluación de las autoridades de competencia en relación a los compromisos que vienen a integrar el contrato (CNC en este caso) debe tenerse en consideración, como veremos, desde un punto de vista fáctico».
Este es nuestro caso.
Aplicando la jurisprudencia expuesta, resulta que no tiene trascendencia para apreciar si se cumplen o no los requisitos para la exención que exige el artículo 5 a) del Reglamento 2790/1999
Conforme a lo que acabamos de exponer, ninguna acogida pueden tener las siguientes alegaciones de la página 44 de la contestación de la demanda:
1ª).- El visto bueno del Consejo de la CNC confirma la inexistencia de infracción del artículo 101 TFUE ('Por un lado, reconociendo que es evidente que el visto bueno expreso del Consejo de la CNC a los compromisos propuestos por Cepsa respecto al Contrato de 22.5.2000, discutido en este pleito - que insistimos, es objeto específico del expediente S/2697/06 - confirma la inexistencia de infracción alguna del artículo 101 TFUE, por duración indebida del pacto de no competencia incluido en dicho contrato, contraria al Reglamento 2790/1999').
2ª).- Que, aun dándose una infracción del artículo 101 TFUE, debe apreciarse una exención para las cláusulas de no competencia (pacto de suministro en exclusiva) ('En segundo lugar, a modo subsidiario, incluso en caso de identificarse eventualmente una supuesta infracción del Reglamento 2790/1999 a partir del 1 de enero de 2002, reconociendo que se dan claramente las condiciones para considerar que el citado Contrato de 22.5.2000, y su cláusula de suministro en exclusiva, merece una exención individual, al amparo del artículo 101.3 TFUE, a la vista de las circunstancias antes descritas (compromisos propuestos y estrictamente respetados por Cepsa, reacción del gestor de la ES nº 17.364 al respecto, concurrencia de las condiciones para la exención individual, importantes ventajas para el gestor de la ES, etc.)'. En absoluto es así, por que no se cumplen los requisitos de exención del artículo 5 a) del Reglamento 2790/1999 de una forma clara y abierta; o lo que es lo mismo, las cláusulas en cuestión infringen de forma directa los requisitos de duración fijados por dicho precepto.
3ª).- Referencias al abuso del derecho y fraude de los demandantes que aquí no se enjuician, pues son objeto de enjuiciamiento las infracciones del derecho de la competencia. Vía civil para el ejercicio de estas pretensiones de la demandada ('Y por último, rechazando, a la vista de los actos de CARVOLTA, las abusivas y fraudulentas pretensiones de nulidad ejercidas por las demandantes con efectos desde el 1 de enero de 2002 respecto de un Contrato que la propia arrendataria CARVOLTA ha ratificado libremente, en todos sus extremos - incluida la duración de la cláusula de suministro exclusivo - hace pocos años (desde luego, con pleno conocimiento de lo dispuesto por el Reglamento 2790/1999 o incluso por su reglamento sucesor, el Reglamento 330/2010)'.
En resumen y como reiteradamente hemos expuesto:
Cuando la duración de la cláusula de no competencia (cláusula de suministro en exclusiva) excede de cinco años, el TS declara la ineficacia sobrevenida por infracción del artículo 101.1 TFUE, al no poderse apreciar la exención del artículo 5.a) del Reglamento 2790/1999.
Pues bien; eso es lo que se pide en el punto 1º del
De todo lo expuesto concluimos que los hechos y alegaciones efectuados por la representación procesal de la parte demandada en relación a la ausencia de infracción por duración excesiva de las obligaciones de exclusiva de suministro deben ser desestimados.
SEGUNDO.2.- La representación procesal de la parte demandada sostiene que las cláusulas de no competencia que nos ocupan estarían exentas hasta el 31/12/06, por que en el presente caso se le aplicaría a CEPSA el Reglamento 2790/1999, que establece un plazo de duración del contrato de cinco años, que se suplementaría a la fecha del 1/1/02. Hasta esa fecha, se aplicaría el Reglamento 1984/1983, conforme al cual, las cláusulas de no competencia estarían exentas. Luego, el periodo de exención de las cláusulas no finalizaría el 1/1/02, sino el 31/5/06.
La representación procesal de la parte demandada lo expresa en su contestación de la demanda (páginas 48 a 51) en estos términos literales:
'Pues bien, debe destacarse que en el caso de Cepsa y de sus acuerdos con ciertos agentes comisionistas como CARVOLTA, debemos tener en cuenta que su cuota de mercado inferior al 30% sí habría permitido, desde el primer momento, la aplicación del Reglamento 2790/1999 a sus acuerdos con agentes y distribuidores. Partiendo de esta fundamental premisa (no aplicable a los casos que afectan a Repsol):
a) En virtud de lo previsto por la cláusula 12.2 del Reglamento 2790/1999, y dado que los Contratos cumplían con las condiciones de exención del Reglamento 1984/83, no había duda de su compatibilidad con el artículo 101 del TFUE hasta 31 de (diciembre) de 2001 (por error, se pone 31 de enero de 2001).
b) A partir del 1 de enero de 2002, bien podría aplicarse, a diferencia de lo que sucede con Repsol - empresa a quien NO SE APLICA EL REGLAMENTO 2790/1999- el plazo máximo de 5 años previsto por el artículo 5 del Reglamento 2790/1999 para las cláusulas de no competencia, de modo que los contratos suscritos por Cepsa estuvieran, en todo caso, exentos hasta 31 de diciembre de 2006. No existe ningún pronunciamiento judicial, ni nacional ni europeo, que haya descartado esa posibilidad hasta la fecha al analizar los contratos concretamente suscritos por Cepsa, un operador con cuota de mercado por debajo del 30%'.
No es cierto que no exista ningún pronunciamiento judicial que haya declarado que la exención hasta el 31/12/16 no se aplica a una empresa arrendadora de estaciones de servicio con una cuota de mercado inferior al 30%, como ocurre con CEPSA. Este Juzgador conoce, al menos, dos resoluciones judiciales, que afectan a una empresa
Se trata de la sentencia nº 78/2016 de este Juzgado, de fecha 13/5/16, dictada en los autos de juicio ordinario nº 611/2009 (Asunto ARBA, SA versus GALP DISTRIBUCIÓN OIL ESPAÑA, SAU) y de la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 4/6/18 (ROJ: SAP M 9493/2018), que resuelve la apelación contra la primera de las sentencias citadas y a cuya íntegra lectura en la base de datos del CENDOJ nos remitimos.
En la sentencia de este Juzgado de fecha 13/5/16 se debate si se puede suplementar el plazo de 5 años del Reglamento 2970/1999 desde el 1/1/02. Se concluye lo siguiente:
La sentencia de 13/5/16 declara que, superada la fecha de 31/12/01, los acuerdos que estaban exentos conforme al Reglamento 1984/1983, dejan de estar exentos conforme al Reglamento 2790/1999, si a fecha 1/1/02 la duración del pacto de exclusiva es superior a cinco años.
Dicha sentencia estima PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ARBA, SA contra GALP DISTRIBUCIÓN OIL ESPAÑA, SAU y DECLARA la nulidad de la Relación Contractual Compleja que vincula a las partes en litigio, conformada por el Contrato de constitución de Derecho de Superficie, por el Contrato Privado de Arrendamiento de Industria, y por el Contrato de Abastecimiento en exclusiva, formalizados todos en fecha 27 de mayo de 1992, nulidad que procede en cumplimiento de los apartados I y 2 del Artículo 81 del Tratado CE y del apartado 1 y 2 del art. 1 de la LDC
Todos estos pronunciamientos son confirmados por la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 4/6/18, que añade a la sentencia de instancia la liquidación del negocio jurídico complejo que el Juzgador de instancia, erróneamente, pensó que no podía practicar por falta de datos.
Luego, la SAP de Madrid, Sección 28ª, de 4/6/18, recoge un caso que presenta analogías con el presente, por que se declara la nulidad del negocio jurídico complejo en un supuesto en que una empresa arrendadora de estación de servicios tiene una cuota de mercado inferior al 30%, con efectos desde el 1/1/02 (no desde el 31/12/06) y como consecuencia de que, a fecha 1/1/02, la cláusula con el pacto de exclusiva de suministro tiene una duración superior a cinco años.
En definitiva; todos los hechos impeditivos, extintivos y enervatorios y las alegaciones jurídicas opuestas por la representación procesal de la parte demandada han de ser desestimados, con lo que queda incólume la solución clara y sencilla del presente caso que hemos expuesto en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta resolución, con la consecuencia de que los puntos 1º a 3º del
Partimos de la precitada STS, Pleno, de 12/1/15 que, en relación a la liquidación de los contratos que componen el negocio jurídico complejo, establece, con énfasis propio, lo siguiente.
'El efecto consiguiente a la nulidad de todo el entramado contractual, a la referida fecha de 1 de enero de 2002, es no sólo que queden sin efecto las reseñadas relaciones contractuales de superficie, arrendamiento de industria y distribución, sino que deba liquidarse esta relación contractual compleja, para restablecer un equilibrio económico entre las partes, para lo que debe tenerse en cuenta la inversión realizada por la demandada, y no amortizada, que habrá revertido a favor de la demandante propiedad del terreno en que se construyó la estación de servicio,
El TS ha determinado que los 'precios medios de suministro de la zona' son los que sirven para determinar las cantidades que la distribuidora (CARVOLTA) ha pagado de más.
En ese sentido, el dictamen de AUREN aportado por la actora se ciñe a tratar de
En cuanto al periodo comprendido entre enero de 2012 y diciembre de 2016, AUREN sí
Para el periodo comprendido entre enero de 2002 y enero de 2012, AUREN considera los precios medios diarios ofrecidos por dos operadores distintos a Cepsa CP (ESERGUI, S.A. y KUWAIT PETROLEUM ESPAÑA, S.A.) a nivel nacional y a estaciones de servicio tanto abanderadas como libres. Tal como dijo Dª. Alicia (min. 15.10 y ss. del CD de grabación del juicio) tienen en cuenta la STS de 12/1/15 y comparan con precios medios de suministro, por eso toman también precios de reventa. Comparamos precios locales (CARVOLTA, RECTA DE XOANE) con los nacionales (ESERGUI, KUWAIT) y resultan unas diferencias mínimas. Eso dio confort a los peritos para coger los precios nacionales, que eran los que teníamos disponibles y hacer una media. Los precios proporcionados por CEPSA no los han podido utilizar, por que CEPSA no incluyó en ellos la marca y el
La fórmula aplicada por AUREN para liquidar el contrato es:
Diferencia de precios - Inversión pendiente de amortizar a 01.01.2002 - Inversión con posterioridad a 01.01.2002.
Este Juzgador considera que como la liquidación de la relación negocial compleja se
Las periciales de la actora y de la demandada están contestes en que el importe de la inversión realizada por CEPSA en la estación de servicios debe determinarse aplicando la amortización contable.
Asimismo, de ambas periciales resulta que quien percibe ingresos por la liquidación contractual son las demandantes y no CEPSA que, incluso, en su propia pericial, sale beneficiado en la relación contractual desarrollada hasta el momento de la liquidación y tiene que pagar dinero a CARVOLTA.
La conclusión que se obtiene del Informe Pericial de AUREN es que, como consecuencia de la liquidación del negocio jurídico complejo, teniendo en cuenta la inversión pendiente de amortizar por CEPSA a 01.01.2002, y las inversiones posteriores a 1 de enero de 2002 realizadas por CEPSA, aplicando una amortización contable, CEPSA ha de indemnizar a los demandantes en
'Tras los cálculos llevados a cabo en los Apartados 5.1, 5.2 y 5.3 anteriores, en nuestra opinión, el importe por los que habría de liquidarse la relación contractual compleja entre CARVOLTA, FORMIGOSO y CEPSA, ascendería a
Si finalmente tienen que tomarse en consideración las inversiones posteriores a 1 de enero de 2002, el importe por el que habría de liquidarse la relación contractual compleja entre CARVOLTA, FORMIGOSO Y CEPSA, ascendería a 1.926.374 Euros, según el siguiente detalle:
Desde las reglas de la sana crítica, el Informe pericial aportado por CEPSA incurre en
Este Juzgador considera que la STS de 12/1/15 fija un concepto claro que debe tenerse en cuenta necesariamente en la liquidación de la relación contractual compleja: los precios medios de suministro en la zona.
Parece sencillo: se trata de aportar precios de estaciones de servicio de la zona, en distintos régimenes de explotación, establezcan un precio medio de suministro.
Pues ante este planteamiento sencillo, la respuesta de CEPSA, centrándose en los márgenes en lugar de en los precios medios, ha conrtibuido a dificultar la liquidación del negocio jurídico complejo.
En primer lugar, el Informe y el perito que depuso en el acto de juicio (D. Gabriel, min. 48.50 y ss.) manifiestan que la liquidación económica del contrato no se obtiene con el precio medio de suministro, sino que hay que tener en cuenta más factores. Hasta el punto de que el informe pericial de la parte demandada opta por fijar márgenes y no precios medios de suministro. A diferencia del precio medio, la fijación de márgenes supone tener en cuenta todos los costes y restarlos.
Pues bien; ni la pericial ni la representación procesal de la demandada deben obviar el concepto de precio medio de suministro determinado por el TS ni sustituirlo por el de margen. Pueden añadir los conceptos y criterios que consideren a la liquidación contractual compleja.
CEPSA ha podido aportar precios medios de suministro de varias estaciones de servicio de la zona, por que tiene toda la facilidad probatoria para ello, y no ha aportado ningún precio medio. En el informe pericial aporta precios de tres estaciones de la zona, pero no para determinar el precio medio, sino para determinar el margen. Se le efectúa un requerimiento documental, lo cumplimento y aporta precios de estaciones, pero en esos precios no se incluyen impuestos,
Este Juzgador considera que la parte actora ha hecho lo que estaba en su mano para determinar los precios medios de suministro, que le han permitido fijar la liquidación del negocio complejo en
Por ello, este Juzgador considera que la actora ha acreditado los precios medios en la medida de sus posibilidades. Mientras que la parte demandada, no ha enervado,
La consecuencia de todo ello es que la actora acredita la pretensión de liquidación del negocio jurídico complejo por el importe, a fecha 28/2/17, de
Actualizada la cantidad de
Por ello, la demanda ha de ser totalmente estimada.
Establece el artículo 394.1 de la LEC que 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. En el presente caso, procede imponer las costas a la parte demandada porque sus pretensiones han sido rechazadas.
Fallo
ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de O FORMIGOSO, S.L. y ESTACIÓN DE SERVICIO CARVOLTA, S.L. contra CEPSA
1º.- DECLARAR que la duración del pacto de suministro en exclusiva a favor de
2º.- DECLARAR la nulidad/ineficacia/invalidez a 01.01.2002 del pacto de suministro en exclusiva ex artículo 101.2 del TFUE.
3º.- DECLARAR que la nulidad/ineficacia/invalidez a 01.01.2002 del pacto de suministro en exclusiva es extensible a todo el Contrato de 22.05.2000 (incluidos actos derivados del mismo y anexos) y, por ende, a la totalidad del negocio jurídico complejo existente entre las partes, cesión de derecho de superficie incluido.
4º.- CONDENAR a la demandada a liquidar la relación contractual en los términos previstos en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 12.01.2015, Recurso nº. 1279/2011, en el sentido de abonar a CARVOLTA la diferencia entre la inversión realizada por CEPSA CP no amortizada y las cantidades que CARVOLTA pagó de más por los combustibles suministrados en relación con los precios medios de suministro de la zona, durante el periodo 01.01.2002 hasta el cumplimiento de la sentencia.
5º.- Y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a pagar a CARVOLTA el importe que resulte de conformidad con lo precisado en el HECHO SEXTO, es decir, DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (
6º.- CONDENAR expresamente a la demandada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Al notificarse la resolución a las partes, se les indicará que, conforme a la D.A. decimoquinta de la LOPJ, introducida por la LO 1/09, para el anuncio o la preparación o la interposición del
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir,
Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones originales y se
E/
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
